Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 43/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 124/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100110
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:514
Núm. Roj: SAP MU 514/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00124/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 124/16
En Murcia, a 1 de marzo de 2016.
Vistos por María Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad,
Sección Segunda, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 43/2016 por virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de
Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 1082/2013 seguido por una presunta falta de lesiones
imprudentes, en el que han intervenido, como parte denunciante- apelante Celestina y Emilia , asistidas
del Letrado Francico López Pinar; y como parte apelada-denunciada Felicisimo , siendo responsable civil la
entidad Mapfre, ambos asistidos por el Letrado Pedro Luis Sáez López.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número Tres de Murcia se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015 , en la cual se establecieron los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que Celestina y Emilia formularon denuncia refiriendo que el día 31 de octubre de 2.013 sufrieron un accidente de circulación provocado por Felicisimo quien conducía el vehículo matrícula RI....IR asegurado en la Cía Mapfre, resultando con lesiones por las que precisaron ser atendidas.
Incoado Juicio de Faltas se acordó el reconocimiento forense de las denunciantes y una vez obró en autos informe de sanidad de ambas mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2.015 se dispuso que quedara la causa pendiente de señalamiento de juicio una vez la agenda judicial lo permitiera.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de junio de 2.015 se fijó el día 15 de diciembre de 2.015 para la celebración del acto del juicio, disponiéndose la citación para dicho acto de todas las partes.
Entre la fecha de la mencionada Diligencia de Ordenación y el día 15 de diciembre de 2.015, media un lapso temporal superior a los 6 meses.' Y el fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos que se le imputaban en el procedimiento a Felicisimo y la Cía Mapfre Seguros, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen los hechos probados declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento absolutorio de la sentencia se centra en entender que la posible responsabilidad criminal del denunciado estaría prescrita, ya que entre la diligencia de fecha 4 de junio de 2015 (que realizó el señalamiento del juicio) y el 15 de diciembre de 2015 (en que finalmente se celebró el juicio) han transcurrido más de 6 meses, que es el plazo de prescripción establecido para las faltas en el art.
131 del Código Penal , vigente en el momento de su dictado.
El recurrente impugna dicha argumentación, ya que el señalamiento se efectuó teniendo en cuenta la agenda judicial de señalamientos.
SEGUNDO.- En el presente asunto, no resulta ocioso recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 : 'Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).
En efecto, como señala la STS 1135/2002, de 17 de junio (Ponente Carlos Granados) 'La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno por el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981 , 7 de febrero de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 . Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1090 , 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991 , entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes, doctrina reiterada por la más reciente STS 6.187/2010 , ponente Julián Sánchez Melgar, que afirma taxativamente, 'E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).'
TERCERO.- Obviamente, en el presente asunto no existiría prescripción, pues el señalamiento se efectuó teniendo en cuenta la agenda de señalamientos, lo cual significa que no existió dejación del ius puniendi, sino únicamente una ordenación de los procedimientos que estaban pendientes de celebración.
Por tanto, el recurso deberá ser estimado, declarando la nulidad de la sentencia y con devolución de las actuaciones al Juzgado Instructor, procederá el dictado de otra sentencia, a tenor del contenido de los hechos declarados probados, con respecto al fondo del asunto; y, en todo caso, teniendo en cuenta la D.T.
4ª de la LO 1/2015 .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Francisco López Pinar, en defensa de Celestina y Emilia , debo declarar la NULIDAD de la sentencia de fecha16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia en los autos de Juicio de Faltas seguido en el mismo con el nº 1082/2013; con devolución de la causa al Juzgado para que se proceda a dictar la correspondiente sentencia entrando en el fondo del asunto de acuerdo con la declaración de hechos probados, pero teniendo en cuenta la D.T. 4ª de la LO 1/2015 ; con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma.
Magistrada-Juez, doy fe.-
