Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 385/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 36038370022016100102

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00124/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

N545L0

N.I.G.: 36008 41 2 2014 0001545

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000385 /2016CR

Delito/falta: FALTA DE LESIONES

Denunciante/querellante: Julio , Mateo , Patricio , Roque , MINISTERIO FISCAL, Tomás , Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª FAUSTI NO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, ADELA ENRIQUEZ LOLO , PEDRO ANDRES BARRAL VILA , , , ,

Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ, MARGARITA SANTOME PARCERO , , JACOBO FARTO BAS , , ,

Contra: Tomás , Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000385 /2016

SENTENCIA Nº 124

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra una falta de lesiones, siendo las partes en esta instancia como apelantes Julio , Mateo , Patricio , Roque , y el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de CANGAS DE MORRAZO, con fecha 1 de junio de 2015 dictó sentencia en el Juicio inmediato de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Unico.- En fecha 9 de marzo del 2014 Mateo , al recibir en su teléfono un mensaje, para él extraño, del actual novio de su expareja, Julio , se personó en el domicilio de éstos últimos acompañado de su hermano Roque y sus amigos Patricio y Jose Pablo , llamando al timbre de la vivienda; y en un momento dado Julio baja de la vivienda portando un cuchillo, amenazando con él a los allí presentes. Roque , Mateo y Patricio se abalanzaron sobre Julio para arrebatarle el cuchillo y se produjo una pelea y forcejeo entre ellos, en la que no intervino ni Jose Pablo únicamente para coger el cuchillo del suelo que lograron arrebatarle a Julio y que introdujo en una papelera hasta que llegó la Guardia Civil a quien se lo entregó, ni Tomás que resultó ser un mero espectador. Como consecuencia de la pelea Julio y Patricio resultaron con lesiones de diversa consideración, que precisaron e una primera asistencia facultativa para su curación, sin tratamiento médico-quirúrgico; renunciando Patricio a la indemnización correspondiente. Mientras que Roque fue agredido por Julio por un puñetazo, si bien no se ha acreditado que sufriese lesiones. '

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Roque , Mateo y Patricio como coautores responsables de falta de lesiones del artículo 17.1 del Código penal , a la pena de 45 días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros. En caso de impago el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un días de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no satisfechas.

Asimismo, Roque , Mateo y Patricio deberán abonar a Julio , la cantidad de 1.802 euros en concepto de responsabilidad civil; así como, deberán abonar la cantidad que resulte de la asistencia médica prestada por el Sergas a Julio , que se determinará en periodo de ejecución de Sentencia, al carecer de datos acerca de la cuantía a la que puede ascender dicha factura.

Las costas del procedimiento, de haberse producido y ser exigibles, deberán ser abonadas por los condenados.

Condeno a Julio , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , a la pena de 45 días de multa, a razón de una cota diaria de seis euros. En caso de impago el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no satisfechas.

Asimismo, Julio deberá abonar la cantidad que resulte de la asistencia médica prestada por el Sergas a Patricio , que se determinará en periodo de ejecución de sentencia, al carecer de datos acerca de la cuantía a la que puede ascender dicha factura.

Condeno a Julio , como autor responsable de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa, a razón de una cota diaria de seis euros.

Las costas del procedimiento, de haberse producido y ser exigibles, deberán ser abonadas por el condenado.

Condeno a Julio como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa, a razón de una cota diaria de seis euros.

Absuelvo a Jose Pablo e Tomás por los hechos de que habían sido denunciados en el presente procedimiento.

Las costas del procedimiento, de haber producido y ser exigibles, deberán ser abonadas por el condenado.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por los apelantes, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, y se pasaron a la Magistrada Ponente para su resolución.

ROLLO ADL 34-16CR


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de fecha 1-06-2015 del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cangas de Morrazo , formulan recurso de apelación los condenados, Julio ; Roque ; Mateo y Patricio . Asimismo el Ministerio fiscal formula adhesión a los recursos presentados, con la única pretensión de que sea aplicada la Disposición Transitoria IV de la Ley orgánica 1/2015 de reforma del CP y se limite el pronunciamiento de condena a las responsabilidades civiles.

Recurso de Julio . Este apelante formula los siguientes motivos de impugnación:

1.- Error en la valoración de las pruebas. Bajo este motivo alega la insuficiencia de las pruebas en que se basa su condena, en particular efectúa las siguientes objeciones:

-Incredibilidad subjetiva de Mateo , en quien se deduciría un ánimo de venganza o resentimiento contra Julio , por ser aquél el ex marido de la actual pareja de Julio ( Remedios ), ánimo que le habría llevado a suponer un maltrato por parte de Julio con el SMS que éste envió a su móvil en términos de 'toda tuya, no vale la pena' y por la reacción desproporcionada de Mateo presentándose con su hermano y varios amigos en casa de Julio y Remedios .

Como hemos dicho en ocasiones anteriores, el que exista mala relación entre los implicados no hace ineficaz su respectivo testimonio, pues, ello podría constituir incluso la causa o móvil mismo de la comisión de los hechos enjuiciados.

Los criterios que el Tribunal Supremo ha ido conformando para objetivar la valoración del testimonio de la víctima, no constituyen requisitos tales que si no se cumplen en todo, la declaración incriminatoria de ésta no pueda resultar eficaz para sustentar una condena, sino que son criterios de valoración y según las circunstancias del caso concreto, una circunstancia como la animadversión que en un supuesto podría hacer dudar del crédito del testimonio de la víctima, en otro, puede servir para corroborar dicho crédito como cuando aflora en el móvil mismo de la comisión del hecho enjuiciado. Así lo dice entre otras muchas la STS de fecha 30-06-2005 Rec. 478/2004 [...... esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.....].

Y añade que:

[ 'Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, elodio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo'..]

Es así que la existencia de malas relaciones o incluso enemistad puede jugar en contra de la credibilidad, pero también puede explicar el propio móvil de los hechos; en consecuencia su ambivalencia ha de ser ponderada en el conjunto del resultado de las pruebas. La juzgadora valoró todas esas circunstancias y no se aprecia error notorio en su criterio valorativo, siendo incuestionable por incontrovertido, que existió un incidente entre los implicados tras haberse desplazado hasta el domicilio del recurrente, el ex marido de Remedios y cuatro acompañantes.

-Existencia de contradicciones entre Mateo y sus amigos, en relación con quienes eran las personas presentes en el bar antes de los hechos y las que acudieron desde el bar hasta el domicilio de Remedios , lo que restaría credibilidad a sus testimonios.

Las supuestas contradicciones son aspectos totalmente accidentales e irrelevantes para desvirtuar la verosimilitud del hecho nuclear de la acusación.

-Inexistencia de datos externos que corroboren las declaraciones de los coimputados.

Al margen de que en el recurso no se desarrolla esta queja, parece evidente que las corroboraciones externas son innegables, cuando se parte de la existencia del incidente en el día, hora y lugar referidos en los hechos probados, la presencia allí del recurrente como persona implicada y el resultado lesivo de los contendientes, incluido del propio apelante, objetivado en los partes médicos y de sanidad forense.

- Roque no presenta lesiones que permitan condenar al recurrente por un maltrato de obra.

Si se hubieran acreditado lesiones en Roque , los hechos encajarían en la conducta típica del párrafo 1º del art. 617CP y no en su párrafo 2º que castiga precisamente el maltrato de obra sin resultado lesivo, que es por el que se condena al apelante.

-Respecto a la condena por maltrato a Patricio , se debió contemplar la posibilidad de legítima defensa ante los brutales golpes recibidos por Julio .

El relato fáctico con los actos antecedentes a la pelea, pone de manifiesto que nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, la cual excluye la legítima defensa, conforme a constante doctrina jurisprudencial, por todas S.T.S de 4-02-2003 Rec 546/2002 conforme a la cual: <...tambi ha="" dicho="" reiterada="" y="" pac="" esta="" sala="" que="" los="" acometimientos="" ejecutados="" en="" una="" situaci="" de="" ri="" mutuamente="" aceptada="" excluyen="" el="" concepto="" jur="" agresi="" ileg=""> porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -- como se dice-- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada...>.(En mismo sentido STS 10/07/2012 entre otras).

Más aun en un caso como el presente en el que se condena al recurrente por haberse enfrentado a los contrarios exhibiendo un cuchillo.

-No ha quedado acreditado que el cuchillo encontrado fuese utilizado en momento alguno por Julio , que los que así lo afirman lo hacen de manera interesada y preparada.

Estas simples alegaciones en modo alguno pueden desvirtuar la valoración exteriorizada, razonada y razonable efectuada por la juzgadora de instancia, favorecida por la inmediación del plenario al haber percibido directamente las pruebas.

2.- En el segundo de los motivos se alega que no se ha permitido aportar documental consistente en mensajes de redes sociales en los que Emma , conocida de los implicados, dice al recurrente que ella había presenciado los hechos y que habían sido los demás los que le agredieron a él.

Tampoco esta queja puede ser estimada. La parte confunde la prueba documental con las simples manifestaciones documentadas que, obvio es decirlo, no constituyen prueba documental. Su virtualidad como prueba pasa, necesariamente, por el testimonio en juicio de quien las haya efectuado, para cumplir los principios básicos de inmediación y contradicción, salvo los específicos supuestos del artículo 740 LECr .

La referida Emma no asistió como testigo al juicio verbal, careciendo los mensajes que aquí se refieren de virtualidad como medio probatorio, por lo que ningún reproche cabe hacer a su inadmisión.

3.- Se alega que el perjuicio estético debe ser de 5 puntos y no de 1 punto. Que todas las cicatrices englobadas suponen ese daño, e interesa se le conceda un 10% de incremento como factor de corrección.

No se dan argumentos suficientes para atacar la ponderación del daño que se efectúa en la sentencia de instancia. Considerando la escasa entidad de las cicatrices y la parte del cuerpo a la que afectan es mínima su visibilidad, por lo que la evaluación del perjuicio estético se estima ajustada. En cuanto a la pretensión del incremento del 10%, no nos encontramos ante un hecho de la circulación, por lo que la aplicación del sistema indemnizatorio establecido para dicho ámbito es facultativa y orientativa. La parte apelante no justifica, más allá de que el baremo prevé ese 10%, la razón de su procedencia en el presente caso, para reparar íntegramente el daño sufrido, por lo que procede su rechazo.

SEGUNDO.-Recurso de D. Mateo . Alega este apelante los siguientes motivos de impugnación:

Primero.-Error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, porque ninguna prueba avalaría la participación del recurrente en la agresión. Dice que todos los testigos la negaron, Roque , Patricio y Jose Pablo . Que el propio denunciante-denunciado Julio fue incapaz de precisar quién de los acusados le agredió, manifestando que fueron varios. Que el testimonio de Remedios no fue objeto de valoración ni puede serlo porque no es imparcial, ya que es ex mujer de Mateo y actual pareja de Julio , por lo que quiere favorecer a éste.

El argumento no desvirtúa la razonabilidad del criterio valorativo de la Sra. Jueza de instancia. El que los amigos del recurrente hubieran negado que éste agrediera a Julio , no demuestra por sí la inocencia del recurrente, sus manifestaciones fueron valoradas con el conjunto del resultado de las pruebas practicadas, no siendo para nada extraño que traten de favorecerle con sus manifestaciones.

Se dice que Julio incurre en incredibilidad subjetiva, por razón de su enemistad con Mateo y que el día de los hechos Remedios y Julio discutieron por los celos que éste tiene de Mateo . Solo cabe remitirse a lo que anteriormente se dijo en relación al recurso de Julio y a la alegada enemistad, para rechazar esta objeción.

Segundo.- En segundo lugar se queja el apelante de la ausencia de individualización de las lesiones, que considera infringe el principio de tipicidad ex art. 617.1CP . Dice que se le condena como coautor de una falta de lesiones, junto con Roque y Patricio a la misma pena y abono solidario de la misma responsabilidad civil, cuando atribuyéndosele solamente el haber propinado una patada en las costillas a Julio , tal acción no guardaría relación con las lesiones que éste tuvo; infringe el principio de tipicidad y que no se le puede condenar por todo el resultado lesivo al no existir nexo causal, entre tal acción y ese resultado.

El motivo debe ser rechazado.

Como resulta de los hechos probados, el recurrente fue junto con otros a la casa de Remedios y allí surgió el incidente con Julio . La sentencia relata una pelea y forcejeo del recurrente, Roque y Patricio con Julio , sin que en la declaración de hechos probados se establezcan las concretas acciones agresoras de cada uno. En cualquier caso, ni el desconocimiento de qué concreta acción o acciones agresoras hubiera/m producido las lesiones de Julio , ni por el contrario, el que las produjera una de esas acciones sola o mayoritariamente, excluiría la coautoría del recurrente que, junto con su hermano Roque y con Patricio , fue partícipe en la agresión con actos que coadyuvaron de modo eficaz y directo a tal finalidad y resultado lesivo.

Como tiene declarado la jurisprudencia del TS, por todas, SSTS 15-01-2008 existe coautoría ' cuando concurran a la ejecución más de una persona, en virtud de un concierto o unidad de voluntades, que les hace solidariamente responsables, y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos. El acuerdo puede ser previo o simultáneo, expreso o tácito, y cabe también que tenga lugar iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva'.

TERCERO:Recurso de D. Patricio .

Alega este apelante el error en la valoración de las pruebas. En concreto en la valoración del testimonio de los denunciantes/denunciados, -sus amigos Mateo y Roque - y en la de las manifestaciones del propio recurrente, exponiendo, por todo argumento, que debía habérsele otorgado mayor valor probatorio. Se queja también de que no se ha tenido en consideración la testifical de Tomás el cual en su declaración habría dicho que Patricio solo intervino para separar en la trifulca que se produjo, que nunca participó activamente y que además sufrió dos mordiscos en ambos brazos por parte de Julio , considerando el apelante que estas lesiones se corresponden con las de alguien que solo pretende poner paz y no participar en una pelea.

Tales alegaciones, que no argumentaciones, carecen de entidad para sustentar mínimamente el error de valoración que se alega. Ni se especifica qué concretos resultados probatorios habrían sido erróneamente apreciados por la juzgadora, ni la supuesta razón del error, ni nada que requiera un mayor esfuerzo argumentativo para su rechazo.

CUARTO.-Recurso de D. Roque .

Alega también este apelante el error en la valoración de las pruebas con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. A su amparo dice que en ningún momento agredió a Julio , que fue este quien se abalanzó contra él y las otras personas que se encontraban allí, que el recurrente solo trata de desarmarle, quitarle el cuchillo con el que salió al exterior amenazando. Que Patricio intenta sacar de encima de Roque a Julio y es cuando éste último le muerde en los brazos. Que la actitud del recurrente fue la de protegerse del ataque de Julio que se encontraba fuera de sí con un cuchillo en la mano. Que en la declaración de Julio no concurren las cautelas garantizadoras de la veracidad por incredibilidad subjetiva, dada su mala relación con el hermano del recurrente ( Mateo ). Que la versión de Julio no es lógica y no se apoya en corroboración periférica objetiva alguna, ya que Remedios afirmó que no vio a nadie golpearse, solo a Julio en el suelo, que no vio que nadie golpease a Julio y no puede identificar a nadie. Que no se da la persistencia en la incriminación, la declaración de Julio no es concreta, es ambigua, llena de generalidades o vaguedades, no ha especificado con precisión los hechos, incurre en múltiples contradicciones y no fue capaz de identificar qué persona o personas le golpean, lo cual, para el recurrente, es muy significativo, ya que nadie le golpea sino que es el quien golpea a Roque y se cae al suelo en un forcejeo, mordiendo luego en los brazos a Patricio .

Lo referido se constriñe a una nueva redacción de su versión de los hechos, legítima pero lógicamente subjetiva, con la que pretende sustituir la valoración imparcial que realiza la juzgadora de instancia. Al igual que en el caso del recurrente anterior, tacha de vaga, ambigua o contradictoria la declaración de Julio sin precisar las vaguedades, ambigüedades y contradicciones en aspectos esenciales. La declaración de Remedios no parece determinante pues por su relación con las partes, ex pareja de Mateo y pareja de Julio es acreedora de fundadas sospechas de parcialidad, más cuando habría afirmado no haber visto agresión pero los resultados lesivos han quedado objetivados. Finalmente, las malas relaciones como causa de incredibilidad, afectarían a los testimonios de todos los contendientes, tanto de una parte, como de la otra, por lo que la objeción también debe ser desestimada.

Dice que la versión del recurrente se corrobora con la de los implicados Mateo , Patricio , Jose Pablo e Tomás , que éste último testigo no tiene relación con ellos y solo le conoce de coincidir en el bar, habiendo afirmado que Roque consiguió sacar el cuchillo a Julio , pero que en ningún momento le agredió, que fue al contrario, éste el que agredió a Roque . Solo cabe remitirse a todo lo que con anterioridad se dijo para dar por contestada esta alegación.

Finalmente se opone a la responsabilidad civil solidaria, porque, considera que no se ha acreditado que Julio necesitara 30 días no impeditivos para la curación. Que no se puede dar por acreditado esto por la sola referencia del Sr. Julio al médico forense. En cuanto al perjuicio estético alega que lo impugna y se muestra disconforme con el informe médico forense, porque es imposible que por rozaduras y heridas superficiales, presente cicatrices cuando no ha requerido puntos de sutura ni tiras aproximación y que ya las tenía antes de los hechos.

No cabe que la subjetiva disconformidad con el informe de sanidad forense, pueda considerarse como una impugnación, pues ésta ha de ser fundada y sustentada en pruebas igualmente técnicas, con virtualidad para desvirtuar el criterio de un profesional objetivo, imparcial y cuya formación se presume por su adscripción a la Administración de Justicia. Como tal informe no ha sido impugnado en forma, ni en fondo, con pericia en contrario, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se adhiere a las pretensiones de absolución, porque considera que procede la condena únicamente por la responsabilidad civil, sin efectuar pronunciamiento penal, en aplicación de la Disposición Transitoria IV de la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del CP.

Tampoco se estima esta pretensión. La misma no es de aplicación al presente caso porque, se cumple aquí el requisito de la denuncia previa que actualmente exige el artículo 147.4 del CP para la condena por un delito leve de lesiones, que conforme a la norma derogada -617.1CP- vigente a la fecha de comisión de los hechos, constituiría una falta de lesiones.

Existe denuncia previa de todos los lesionados que además ejercitaron sus respectivas pretensiones condenatorias en el juicio verbal. No cabe pues aplicar la Disposición Transitoria IV apartado segundo, cuyas previsiones parten de la falta del requisito de procedibilidad de la denuncia previa, lo que no se da en este caso.

SEXTO.-Procede por todo lo expuesto, desestimar la totalidad de los recursos de apelación, sin que existan méritos para un pronunciamiento en costas.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por los apelantes Julio , Mateo , Patricio , Roque contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo en el Juicio de Faltas 387/2014 , confirmandola sentencia, sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.


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