Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 124/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 268/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 124/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100076

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:279

Núm. Roj: SAP Z 279/2016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA : 00124/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2015 0000298
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000268 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2015
RECURRENTE: Casimiro
Procurador/a: CAROLINA LLAQUET GOMEZ
Letrado/a: JOSE ANTONIO DIEZ QUEVEDO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 45/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 268/2016 , seguidas por delito
de Robo con fuerza en las cosas contra Casimiro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Burgos el día NUM001

/1980, hijo de Felicisimo y de Mariola , vecino de Calatayud (Zaragoza), de solvencia no acreditada, no
constan antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que aparece privado los días 17, 18 y 19 de
julio de 2013, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Llaquet Gómez y defendido
por el Letrado Don José Antonio Díez Quevedo. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es Ponente
en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha cinco de Febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo condenar y condeno a Casimiro como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los arts. 237 , 238.3 º, 240 y 74.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar al Grupo de Jota Virgen de la Peña en la cantidad de 300 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 17 a 19 de julio de 2013, si no le hubieran sido de abono en otra causa'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que en momento no determinado entre las 22 horas del día 5 y las 20:30 horas del 10 de julio de 2013 Casimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de llevarse lo que de valor hubiera entró en el edificio de los Claretianos sito en la calle Fernández Ardavín de Calatayud (Zaragoza), propiedad del Ayuntamiento de Calatayud, rompiendo para eso la cerradura de la puerta de entrada. Una vez en el interior entró en el aula de música que la Agrupación Musical Pascual Marquina tiene en el edificio, forzó unos armarios y se llevó un bombardino marca Bras Star con su funda, propiedad de Luis , y una tuba de la misma marca propiedad de la Asociación, también con funda. Entró también en el local que el Grupo de Jota Virgen de la Peña tiene en el mismo edificio, y rompiendo un armario, cogió y se llevó una caja metálica con 40 euros, una hucha con unos 20 euros y una cartilla bancaria con documentación.

El día 11 de julio de 2013 vendió el bombardino y la tuba en el establecimiento de compraventa de artículos de segunda mano Cash Converters sita en la avenida Valencia nº 41 de Zaragoza por 150 euros uno y por 60 euros el otro instrumento. Los dos instrumentos fueron recuperados y devueltos a sus propietarios.



SEGUNDO.- El valor de un armario ha sido tasado en 240 euros' Hechos probados que como tales NO se aceptan , debiendo quedar redactados de la siguiente manera: 'Ha resultado acreditado y así se declara que en momento no determinado, entre las 22 horas del día cinco y las 20.30 horas del día 10 de Julio de 2013, persona o personas desconocidas con intención de llevarse lo que de valor hubiera en el edificio de los Claretianos sito en la calle Fernández Ardavín de Calatayud (Zaragoza), propiedad del Ayuntamiento de Calatayud, rompiendo para eso la cerradura de la puerta de entrada, entraron en el mismo.

Una vez en el interior entraron en el aula de música que la Agrupación Musical Pascual Marquina tiene en el citado edificio, forzaron unos armarios y se llevaron un bombardino marca Brass Star, con su funda, propiedad de Luis , y una tuba de la misma marca, propiedad de la Asociación, también con funda. Entraron también en el local que el Grupo de Jota Virgen de la Peña tiene en el mismo edificio y, rompiendo un armario, cogieron y se llevaron una caja metálica con cuarenta euros, una hucha con veinte euros y una cartilla bancaria con documentación.

El día once de Julio de 2013, Casimiro vendió el bombardino por ciento cincuenta euros, y la tuba por precio de sesenta euros, en el establecimiento de compraventa de artículos de segunda mano Cash Converters, sito en la avenida de Valencia número 41 de Zaragoza. Ambos instrumentos fueron recuperados y devueltos a sus propietarios.

El valor de un armario ha sido tasado en 240 euros'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Llaquet Gómez, en nombre y representación de Casimiro , expresando como motivos del mismo los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día ocho de Marzo de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesto recurso de Apelación por la Procuradora señora Llaquet Gómez, sucintamente, se alega como impugnación de la sentencia apelada error en la apreciación de las pruebas lo que conlleva a una infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia, pues no existiendo prueba de cargo suficiente para condenar, debe adoptarse un fallo absolutorio.



SEGUNDO.- Es jurisprudencia constantemente reiterada que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, y junto a ello debe traerse a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de Mayo ; 111/2008, de 22 de Septiembre ; 109/2009, de 11 de Mayo ; y 128/2011, de 18 de Julio , sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

Se basa la sentencia dictada en primera instancia para condenar al recurrente que el mismo tenía en su poder, inmediatamente después de que se produzcan los hechos, dos instrumentos musicales que vende en un estableciendo de la ciudad de Zaragoza. Junto a este dato objetivo añade que la versión ofrecida no es creíble y concluye una solución condenatoria.

A tal efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya desde las sentencias de 03/06/1989 y 18/09/1990 y más recientemente la sentencia número 715/2013 , de 27 de Septiembre, establece que la inferencia de la autoría de un robo sobre la sola base de la tenencia de alguno de los objetos sustraídos es contraria a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia. Tampoco puede servir de para considerar culpable al acusado que éste dé una versión convincente de lo ocurrido ( STS 25.01.1992 ).

El caso objeto de recurso se refiere a un hecho que se produce en un periodo de tiempo de cinco días, sin poder concretarse el momento concreto, y la venta de los objetos se realiza un día después del último día del periodo indicado, diez de Julio. En tal sentido existen entre un día o seis desde que se produce la sustracción y la venta de los instrumentos musicales por el recurrente.

En beneficio del reo, máxima constitucional contenida en el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , debe considerarse la posibilidad de la adquisición de tales objetos musicales por el acusado de tercera persona y nos encontraríamos ante un posible delito de Receptación, tipificado en el artículo 298 del Código Penal , y por el que no se acusa al recurrente. Como quiera que Receptación y Robo son de naturaleza heterogénea, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21/01/1988 , 08/05/1989 , 01/10/1990 , 06/06/1992 y 712/1995 , de 30 de Mayo, entre otras, y no se ha ejercido acusación por el delito de Receptación, en base a los predicamentos del principio acusatorio, no es posible una condena por el mismo.

La Sala considera que ante la posibilidad racional de un lapso de tiempo superior a las veinticuatro horas entre que el hecho se comete y la posesión de los instrumentos musicales por parte del acusado, implican dudas racionales suficientes para entender cometido el delito de Robo por el que es acusado el recurrente, y no habiendo sido acusado como autor de un delito de Receptación, procede por ello la adopción de un fallo absolutorio.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Llaquet Gómez, en nombre y representación de Casimiro , REVOCAMOS la sentencia dictada con fecha cinco de Febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 45/2015, y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Casimiro del delito de Robo continuado con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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