Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 15/2016 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 124/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100113
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2021
Núm. Roj: SAP A 2021/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2013-0010305
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000015/2016- TRAMITE-F4 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000099/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DENIA
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. José María Merlos Fernández
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
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SENTENCIA Nº 000124/2017
En Alicante a tres de abril de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 30 de marzo de 2017 , por la Audiencia Provincial,
Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº 1 de Dénia, por DELITOCONTRA EL PATRIMONIO, en su modalidad de DELITO
CONTINUADO DE HURTO, contra el acusado Elias con DNI NUM000 , hijo de Ezequias y de Magdalena ,
nacido el NUM001 /1953, natural de Paiporta, y vecino de Albal, representado por el Procurador Mª. Angeles
Jover Cuenca y defendido por el Letrado Yolanda Lara Andarias
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña.
Alicia Serra, y como acusación particular: PAICHI GARDEN, S.L representado por el Procurador Luis M.
González Lucas y asistido del Letrado Elena Valentín Pedro. Actuando como Ponente, el Magistrado D. José
María Merlos Fernández de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. el Juzgado de Instrucción nº 1 de Dénia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000099/2015, en el que fue acusado Elias por el delito CONTRA EL PATRIMONIO, en su modalidad de DELITO CONTINUADO DE HURTO, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000015/2016 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA EL PATRIMONIO en su modalidad de delito CONTINUADO DE HURTO, de los arts. 74 y 234.1 del Código Penal , solicitando imponer al acusado a la pena de 18 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el art. 56.1.2 del C.P .
La ACUSACIÓN PARTICULAR , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los arts. 248.2 y 250.7 del Código Penal , o subsidiariamente de un DELITO DE HURTO del art. 234 del C.P ., solicitando imponer al acusado la pena de 4 años de prisión y conjuntamente con VIVEROS SANTA ANA, S.L., a una multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y las costas del procedimiento, así como indemnizar en concepto de responsabilidad civil a favor de la mercantil PAICHI GARDEN, S.L. con la cantidad de 1.147,69 euros, más intereses legales desde el cargo ilícito en la cuenta de la mercantil.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Desde décadas atrás y hasta 2013, las sociedades 'VIVEROS SANTA ANA, S.L.', cuyo administrador único es el acusado Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, y PAICHI GARDEN, S.L., han mantenido relaciones comerciales, consistentes en el suministro de plantas de la primera a la segunda.
El cumplimento de las obligaciones de una y otra se realizaba, por regla general, mediante el siguiente procedimiento; VIVEROS SANTA ANA, a través de un comercial, ofrecía plantas a PAICHI GARDEN. Los pedidos que ésta hacía le eran entregados por un transportista, sin que conste si era propio de la empresa suministradora o externo. PAICHI GARDEN recibía la mercancía y firmaba el correspondiente albarán, a veces con correcciones por causa de defectos en la misma. Posteriormente, en el plazo acordado, VIVEROS SANTA ANA emitía la factura y presentaba el recibo en una cuenta corriente abierta a tal efecto por PAICHI GARDEN en el Banco Popular Español, donde, por regla general, se atendían. En la práctica, un solo suministro y factura podía dar lugar a varios recibos, según la forma de pago acordada.
Con ocasión de la entrega plantas que dio lugar a la factura A/120075, de 9-2-2012, se presentaron al cobro recibos en varias ocasiones, dando lugar a una devolución mediante transferencia bancaria de PAICHI GARDEN a VIVEROS SANTA ANA, y ocasionado discrepancias entre las partes sobre el saldo.
En 2013 VIVIEROS SANTA ANA presentó al cobro tres recibos, por 208, 432 y 864 euros, que no respondían a suministros realmente prestados, que fueron devueltos por el banco domiciliatario.
No consta si el acusado o algún empleado de VIVEROS SANTA ANA duplicó los recibos y emitió recibos sin causa por error o para provocar error en la entidad bancaria y la entidad compradora a fin de obtener el cobro de lo indebido en su provecho.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las extraordinarias razones que concurren en el enjuiciamiento del presente caso y que se evidencian en lo que a continuación se dirá, alteraremos el orden habitual en la expresión de los fundamentos de nuestra resolución.
La presente sentencia ha de ser necesariamente absolutoria por diversos motivos.
Por un lado, no se recibió declaración en calidad de imputado al acusado Elias . En su única declaración comparece en su calidad de representante de legal de VIVEROS SANTA ANA, y la presta como representante de dicha sociedad como imputada, pero no como imputado a titulo personal. La declaración en calidad de imputado en fase de investigación no es solo un requisito legal (art. 775 y 779,1,4ª), sino una garantía integrante del derecho fundamental proceso debido ( STC 186/1990 y las que siguen su doctrina). Y ningún ciudadano puede ser condenado si no media un proceso con o todas las garantías.
Por otro lado, los hechos relatados en el auto de apertura del juicio oral y en los escritos de acusación, y la prueba practicada en el juicio oral, no son, en modo alguno, subsumiles en los tipos penales por los que se formulado acusación: Delito de hurto del art. 234 y delito de estafa informática del art. 248,2º del C.P .
Los hechos carecen de cualquier relación con los supuestos de hecho de las normas citadas, y esto es tan evidente que no precisa mayor argumentación.
En los escritos de acusación no se alude a una actuación de la persona jurídica que exprese la creación del riesgo típico, alguna actuación diferente de la propia de su posición como responsable civil subsidiario en caso de eventual delito Consecuencia de los anterior es que los hechos probados de la sentencia no pueden expresar hechos o circunstancias que den lugar a la subsunción de la conducta en alguno de los tipos propuestos por las acusaciones ni tampoco hechos o circunstancias expresivas de la creación del riesgo típico por la persona jurídica. Todo ello comporta la necesaria absolución.
SEGUNDO.- En el juicio oral la principal controversia ha girado en torno a la presentación al cobro de recibos correspondientes a la factura A/120075/2012, por importe de 1.049 euros.
La acusación sostiene en su informe que se presentaron: a) dos recibos que, sumados, hacen un importe aproximado del importe de la factura; b) otro recibo por el importe de la factura; c) otro recibo por el importe de la factura. Admite que u el importe de uno de estos últimos recibos, por el importe de la factura, fue devuelto mediante transferencia, y atribuye el pago de los dos primeros recibos al precio de la mercancía suministrada.
De este modo, VIVEROS SANTA ANA habría obtenido el pago indebido del importe de la factura, 1.049 euros.
Sin embargo en los escritos de acusación, que no han sido modificados en el trámite oportuno dentro del juicio oral, se hace referencia a los dos primeros recibos, que sumados alcanzan el importe aproximado de la factura y otro recibo por 1.049 euros, pero no al otro recibo por dicha cantidad. Al no estar incorporado a los escritos de acusación y poder tener virtualidad determinate de la tipicidad de la conducta (si se hubiera formulado acusación por delito de estafa del art. 248,1º) no podremos incluir este último recibo en el relato de hechos probados, por exigencias del principio acusatorio, integrante también del derecho fundamental al proceso debido. La prohibición de incluir el hecho determinante de la tipicidad no expresado en los escritos de acusación definitivos es ineludible desde cualquier punto de vista y según cualquier posición doctrinal sobre el principio acusatorio.
TERCERO.- Con dicha limitación hemos expresado los hechos probados, que resultan de la prueba practicada en el juicio oral, donde la representante de la sociedad querellante ha explicado la forma de realizar los negocios entre las dos empresas y ha detallado los problemas creados con la duplicad o multiplicidad de recibos, en versión compatible en lo fundamental con las explicaciones ofrecidas por el director de la sucursal el banco domiciliatario y la documental obrante en la causa.
CUARTO.- Si, atendiendo al contenido material del principio acusatorio y su faceta más vinculada a la interdicción de la indefensión, consideráramos que en realidad la parte querellante ha querido formular acusación por delito de estafa del art. 248,1º (no 248,2º) del C.P ., incluso en ese caso encontraríamos el obstáculo insalvable de no haber incorporado en el escrito de acusación uno de los recibos de 1.049 euros a los que alude en su informe, lo que excluiría la hipotética estafa consumada.
QUINTO.- Respecto a los recibos presentados durante 2013, que no fueron pagados por la querellante, no se ha practicado prueba alguna sobre las circunstancias de su emisión, aludiéndose, en cambio, a una situación crítica de la empresa VIVEROS SANTA ANA. Ambas circunstancias, unidas al escaso importe de los recibos, dejan abierta la posibilidad de que fueran girados por error, lo que resulta coherente con la actitud de la querellada de devolver lo indebidamente cobrado (según sus cuentas y las de las propias acusaciones hasta el momento del informe en el juicio). Por tanto, incluso si estimáramos que se formuló acusación por delito de estafa del art. 248,1º, habríamos de excluir la consumada, según se ha razonado en el fundamento jurídico cuarto, y la intentada, según lo expresado en el presente.
SEXTO.- No habiendo delito no cabe hablar de responsabilidad criminal de las personas físicas ni de las personas jurídicas, ni de responsabilidad civil derivada de ilícito penal.
SÉPTIMO .- Las cotas procesales ha de declararse de oficio en el caso de sentencia absolutoria ( art.
238 y ss de la LECrim .) VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Elias en esta causa del delito CONTRA EL PATRIMONIO en su modalidad de DELITO CONTINUADO DE HURTO que se le venía acusando, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

