Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 432/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 124/2017
Núm. Cendoj: 08019370222017100347
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3960
Núm. Roj: SAP B 3960:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 432/2016 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 25 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 333/2016
Fecha sentencia recurrida: Sentencia 04/10/2016
SENTENCIA NÚM. 124/2017
Magistradas:
Maria Josep Feliu Morell
Montserrar Arroyo Romagosa
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 432/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona, en fecha 04/10/2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 333/2016. Han sido partes Sergio assistida per la lletrada Cristina Rangel García i representada pel procurador Andres Carretero Perez, Nieves assistit pel lletrat José María Armadás Fernández i representat pel procurador Juan Gabriel Carretero García, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, tres de febrero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-El 4 de octubre de 2016 el Juzgado de lo penal nº 25 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor:Que Debo Condenar y Condeno a Sergio , como AUTOR de un DELITO DE MALTRATO DOMÉSTICO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: 1 año de prisión la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 3 años, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Nieves , a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones por tiempo de 2 AÑOS, y pago de costas procesales. Que en vía de responsabilidad civil el acusado indemnice a la Sra. Nieves en la cantidad de 150 euros más los intereses que legalmente procedan por las lesiones causadas.'.
En dicha resolución se declara probado que 'Probado y así se declara que, el acusado Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, está casado con Nieves desde el año 2008 teniendo un hijo menor de edad en común nacido el NUM000 de 2009. Que si bien la relación había terminado hacia seis años, la reanudaron hace dos años durante unos tres meses, estando separados en la actualidad. Que el día 5 de Agosto de 2016 sobre las 21h la Sra. Nieves se dirigió al domicilio de la hermana del acusado para recoger a su hijo; que se inició una discusión entre ambos en el transcurso de la cual, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Nieves , la agredió cogiéndola de la cabeza, apretándola fuertemente contra su cuerpo y seguidamente la golpeó con la mano abierta en la cara, todo ello en presencia de su hijo, siendo necesario la intervención de una de las hermanas del acusado para separarlos. Como consecuencia de estos hechos la víctima sufrió lesiones consistentes en contusión en zona geniana izquierda que precisaron para su curación de primera asistencia médica y tardo en curar 5 días y reclama.'.
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Sergio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el primer párrafo del relato de hechos probados de la resolución recurrida.
No se aceptan los párrafos segundo y tercero del relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituyen por el siguiente: 'Que en fecha 5 de agosto de 2016 Nieves se dirigió al domicilio de la hermana de su ex marido a recoger a su hijo y se entabló una discusión con Sergio . Que en fecha 10 de agosto de 2016 Nieves fue atendida en urgencias del Hospital General de Hospitalet por presentar contusión región geniana izquierda.'
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo y falta de prueba de cargo.
Argumenta que la declaración de la denunciante es insuficiente como prueba de cargo de los hechos imputados, ya que ha cambiado su relato de los hechos, mientras que el acusado siempre ha negado haberla agredido y su versión de lo sucedido la corrobora su hermana Lidia , que estaba presente, y señala que las lesiones se observan cinco días después de la fecha en que se dice tuvieron lugar.
Cuestiona asimismo la existencia de una relación de dominación. Por todo ello entiende que debe absolverse a Sergio .
SEGUNDO.-El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la más mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. En el presente caso la juzgadora de instancia reseña en la fundamentación de su resolución la valoración las pruebas practicadas en el plenario.
Ciertamente la Juez de lo Penal ha estimado creíble el testimonio de la denunciante; sin embargo no comparte la Sala su valoración en cuanto a la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para fundamentar un pronunciamiento de condena únicamente en el testimonio de la denunciante-víctima. Del visionado de la grabación del juicio resulta que la Sra. Nieves alude a que Sergio quiso hablar con ella, '...que ella no quiso porque estaba bebido y él la agarró y sintió como un arañazo en la cara...que ese día no fue al médico ni al juzgado...se fue a su casa con su hijo para tranquilizarlo...las hermanas estaban allí, una con ellos y la otra en la cocina, Lidia estaba con ellos..., también le dijo que le dejara que no era momento para hablar...'. Sin embargo del minuto 21 y ss resulta que Lidia tras jurar decir la verdad como testigo, manifiesta: '....que el 5 de agosto por la noche hubo más que discusión una conversación, que su hermano le dijo a ella 'vamos a hablar por el niño', y no vio nada fuera de lo normal, no le cogió por la cabeza, no intervino en sujetar a su hermano...'.
La juzgadora entiende que el testimonio de esta testigo no es creíble sin embargo no deduce testimonio contra la misma por delito de falso testimonio. Entiende el Tribunal que la mera relación de parentesco con el acusado no es causa per se para restar credibilidad al testimonio de la misma, y atendido que además las lesiones objetivadas no lo fueron en la inmediación de los hechos, entiende el Tribunal que puede a menos dudarse de lo acontecido.
Es cierto que la jurisprudencia ha admitido que el testimonio de la víctima se constituya en prueba única de cargo, pero no es menos cierto que esa doctrina jurisprudencial también exige extremar el rigor cuando la única prueba de cargo sea precisamente el testimonio de la víctima -denunciante, debiendo valorarse para ello la persistencia, la no concurrencia de móvil espurio, pero también la existencia de corroboraciones periféricas que avalen la versión de la misma. Así se recoge entre otras en las recientes STS sala 2ª, S 21-3-2011, nº 238/2011, rec. 2068/2010 . Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo, fj 2º y STS Sala 2ª, S 15-7-2011, nº 803/2011, rec. 11282/2010 . Pte: Sánchez Melgar, Julián, fj 2º. En el caso de autos, tras el examen de las actuaciones, entiende el Tribunal que no es admisible considerar suficiente el testimonio de la denunciante como única prueba de cargo. Y ello porque la supuesta corroboración objetiva es de cinco días de sucedidos los hechos, y la testigo Lidia niega que se produjera agresión alguna, y la propia denunciante reconoce la presencia de la hermana del acusado el día de autos. En definitiva no podemos compartir la valoración probatoria efectuada en la instancia, máxime cuando la juzgadora que descarta el referido testimonio de Lidia , no acuerda deducir testimonio contra la misma, como sería congruente con su valoración de que esta testigo ha faltado a la verdad.
En consecuencia estimamos el recurso de apelación interpuesto, revocamos la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011 y absolvemos a Sergio del delito de malos tratos por el que fue condenado en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sergio , revocamos la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 y absolvemos al acusado del delito de malos tratos por el que fue condenado en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.
Declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
