Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 300/2017 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 124/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100073

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:478

Núm. Roj: SAP CO 478/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 124/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
APELACIÓN PENAL
Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba
Juicio Rápido 434/16
Rollo 300/17-ML
En la ciudad de Córdoba, a 17 de marzo de 2017.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, que se ha adherido al mismo, y Marisol
representado/a por el/a Procurador/a Sr./a. PARDO DE LUQUE y defendido/a por el/a Letrado/a Sr./a.
GONZÁLEZ PALMA y Bartolomé representado/a por el/a Procurador/a Sr./a. LÓPEZ AGUILAR y defendido/
a por el/a Letrado/a Sr./a. ORTIZ LÓPEZ DE AHUMADA y pendientes en virtud de apelación interpuesta por
Marisol . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 22/11/16 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Bartolomé y Marisol mantuvieron una relación sentimental llegando a convivir, en la que cesaron aproximadamente hace dos y tres meses. No consta que el día 6 de noviembre de 2016, ni aproximadamente dos semanas antes se produjera discusión o trifulca alguna entre ambos.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' ABSUELVO a Bartolomé , arriba circunstanciado, de los delitos que se les atribuía en el presente procedimiento, declarado de oficio las costas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares que en su caso se hubieran adoptado.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marisol , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La acusación particular interesa que el acusado, absuelto del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153, 1 y 3 del Código y de otro de amenazas leves proferidas en el mismo ámbito, sea condenado, ya que bastaría con la declaración de la Sra. Marisol , que considera coherente y mantenida en lo fundamental desde el inicio del procedimiento, testimonio suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sin embargo, dado que la sentencia que se apela es absolutoria y el único motivo de impugnación (al que se ha adherido el Fiscal) consiste en el error en la valoración de la prueba personal practicada a presencia judicial, debemos atenernos a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre , que establece la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria realizada por el juzgador de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, el Tribunal Constitucional exigía que el de apelación oyera personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

La tesis del máximo intérprete de la Constitución ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre ellas la dictada el 12 de noviembre de 2.012 (ROJ: STC 201/2012), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia, aunque con algunas matizaciones, ya que la STC 59/2005 añadió en su fundamento de derecho tercero, que: '...si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.' Hasta tal punto que, en la actualidad, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria, justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.

En este caso, aparte de no solicitar la nulidad de la sentencia, sino directamente la condena del acusado, inviable conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento , que expresamente la prohíbe cuando, como aquí acontece, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas, se opone el recurrente a una valoración judicial de las mismas que no puede tildarse, en modo alguno, de ilógica, ya que la sentencia sopesa detenidamente las declaraciones de diversos testigos de descargo, algunos vinculados al acusado (su hermano), pero otros no tanto (p.ej. el encargado de las instalaciones deportivas de las cuales habría salido sin suficiente tiempo para poder cometer los hechos en el momento denunciado) y, además, el relato de la denunciante según lo presenciado en el juicio, no habría ofrecido explicaciones suficientemente persuasivas sobre algunos aspectos de lo ocurrido.

La percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015 ), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.



SEGUNDO: Además, siempre ha de prevalecer el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013 , ROJ: STC 78/201), algo que, de modo razonado, con arreglo a pruebas practicadas en el juicio, excluye la Sentencia apelada..

Por consiguiente, este tribunal no puede hacer otra cosa que respetar dicha valoración, puesto que, según se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia, en ausencia de prueba que, con respeto al principio de inmediación, se haya propuesto y admitido en la apelación, no cabe realizar otra ponderación sobre las manifestaciones que en el juicio se realizaron, y mucho menos convertir en condenatoria una Sentencia que, en atención a dichas pruebas, fue absolutoria.

En resumen, si los hechos se desarrollan como el Juzgador considera acreditado, basándose en la prueba analizada, respecto de la que la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en legítimo ejercicio de sus derechos, patrocina el recurrente.



TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pardo de Luque en nombre de doña Marisol , al que se ha adherido el Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, el 22 de noviembre del pasado año en Juicio Rápido 434/16, que confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Anótese la presente resolución en el SIRAJ, y una vez firme en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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