Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 304/2017 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 124/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100113
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3064
Núm. Roj: SAP M 3064:2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0030234
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 304/2017
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 272/2016
Apelante: D./Dña. Luis Francisco y D./Dña. Artemio
Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO y Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. BEGOÑA GIL SERRANO y Letrado D./Dña. ENRIQUE MIRANDA MONSALVO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 124/17
EN NOMBRE DE S. M EL REY
LMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D./Dña. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D./Dña. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente)
En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 272/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 06 de los de Alcalá de Henares, sobre Delito de ROBO CON VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN, siendo apelantes en esta instancia, el acusado Luis Francisco representado por el/la Procurador/a Sr/a Dña. María del Angel Sanz Amaro y el acusado Artemio representado por el/la Procurador/a Sr/a D. José Carlos García Rodriguez con intervención del Ministerio fiscal, designadaPonentela Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 28/11/2016 , cuya Parte Dispositiva dice así:
' Condeno a Artemio como autor de un delito de robo con violencia e indimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.
Condeno a Luis Francisco como autor de un delito de robo con violencia e indimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.
Acuerdo la sustitutción de la pena de prisión impuesta a Luis Francisco por su expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años una vez que se haya cumplido en España dos tercios de la condena efectivamente impuesta.
No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Artemio y a Luis Francisco al pago conjunto y solidario de las costas del presente procedimiento.
Notifiquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.
Acuerdo el mantenimiento de la situación de prisión provisional del condenado Artemio acordada por Auto de fecha 29 de junio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey , ante los posibles recursos que puedan interponerse frente a la presente Sentencia en aras a garantizar la presencia del mismo en el proceso y evitar la posible reiteración delictiva ante los indicios existentes de su participación en hechos semejantes contenidos en los citados Autos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 503 de la LECRI. Dicha medida cautelar se mantendrán hasta su límite máximo conforme al artículo 504 del mismo cuerpo legal, fijando el mismo el día 27 de diciembre de 2017.
Acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares de comparecencia apud acta así como de prohibición de salida del territorio nacional del condenado Luis Francisco acordada por Auto de fecha 22 de julio de 2016, dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid , ante los posibles recursos que puedan interponerse frente a la presente Sentencia, y hasta la fecha de la notificación al mismo de la liquidación de la condena efectivamente impuesta y de su efectivo requerimiento de cumplimiento.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por sendos acusados, alegan como motivos los expuestos en sus escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 06 de los de Alcalá de Henares, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 06/03/2017 y tras su deliberación quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: ' UNICO: Se declara probado que el día 3 de junio de 2016, sobre las 02:30 horas, en las inmediaciones de la discoteca Kapital de Madrid, Artemio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, y Luis Francisco , mayor de edad, magrebí, en situación administrativa irregular en España y con ant4ecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puesto ambos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entablaron conversación con Severino , invitándole a acompañarles, accediendo éste por lo que se introdujo voluntarimanete con ellos en el vehículo Opel Astra de tres puertas matrícula ....YHD , propiedad del Sr. Artemio y que era conducido por el mismo, ocupando el Sr. Luis Francisco la posición del copiloto, emprendiendo la marcha en dirección al poblado de Valdemingomez, sito en el término municipal de Rivas Vaciamadrid.
Una vez llegados al citado lugar, el Sr. Luis Francisco empuñó una navaja y, mostrándosela al Sr. Severino , le conminó a que le entregara los efectos que llevaba, haciéndoles entrega el Sr. Severino , le conminó a que le entregara los efectos que llevaba, haciéndoles entrega el Sr. Severino , de su teléfono móvil marca Sony Xperia Z3, que ha sido tasado pericialmente en 300 euros, y 30 euros en efectivo que portaba en la carera. Acto seguido se dirigieron a bordo del mismo vehículo hasta la sucursal bancaria de Bankia sita en la Plaza de Blimea de Rivas Vaciamadrid donde requirieron al Sr. Severino , mientras le seguían mostrando la navaja que portaba el Sr. Luis Francisco , para que les entregara su tarjeta de crédito y el número PIN de la misma, bajándose a continuación del vehículo el Sr. Artemio y dirigiéndose al citado cajero donde no pudo extraer cantidad alguna al haberles facilitado el Sr. Severino para que le diera el número de Pin correcto o le rajaba, al tiempo que el Sr. Luis Francisco le aproximaba la navaja, accediendo el Sr. Severino a ello, tras lo que el Sr. Artemio volvió a dirigirse al mismo cajero automático, realizando una primera extracción de 100 euros a las 03:46 y, acto seguido, una segunda de 200 euros a las 03:47 h.
El Sr. Severino recuperó su cartera con excepción de los 30 euros en efectivo y de la tarjeta de crédito, sin que formule reclamación alguna por la totalidad del dinero sustraido ni por el teléfono móvil al haber sido ya indemnizado por su compañía aseguradora.
Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Artemio y el Sr. Luis Francisco eran consumidores habituales de heroína y cocaína, con un consumo habitual de esta segunda sustancia estupefaciente en los seis meses anteriores a los hechos, por lo que tenían levemente alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas.
Al tiempo de cometer los hechos Luis Francisco había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Algeciras en el Procedimiento Abreviado 1/2013, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de dos ñaos y un mes de prisión, que quedó extinguida el día 9 de septiembre de 2014.
Con carácter previo al comienzo del juicio oral el Sr. Artemio ha procedido a la consignación judicial de la cantidad de 630 euros en concepto de responsabilidad civil.'
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el acusado Luis Francisco , quien, alega resumidamente en apoyo de sus pretensiones, los siguientes motivos:Vulneración del art. 24 CE en relación con el 846 bis c- b y e) LECrim . Derecho a la Presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo y Error en la valoración de la prueba, pues la víctima realizó una descripción física del supuesto copiloto que en modo alguno se corresponde con las características físicas del apelante, siendo el único momento en que lo identifica en un reconocimiento fotográfico que se impugna. Por lo que respecta a la supuesta navaja existen contradicciones en la declaración del testigo. Respecto de las declaraciones del Sr. Artemio , en modo alguno será una prueba de cargo pues no es cierto que desde el primer momento le inculpara, por lo que procede su libre absolución y subsidiariamente, la atenuante de drogadicción debe aplicarse como muy cualificada, con la rebaja de pena en un grado, e imponiendo la mínima.
Y apela el coacusado Sr. Artemio , alegando resumidamente, los siguientes motivos:Infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 CE , por cuanto la declaración de la víctima adolece de múltiples defectos, con reiteradas contradicciones e imprecisiones, siendo más verosímil la versión del acusado, pues es más lógico que el Sr. Severino acudiera a los encausados solicitándoles que le acompañaran a adquirir alguna sustancia de las habitualmente vendidas en Valdemingómez (Cañada Real) al no disponer él mimo de vehículo propio. B) Sobre la existencia de arma blanca, en ningún momento queda claro si la víctima, sin que quede claro si vio o no una navaja, por lo que no puede entenderse probada. C) Sobre la concurrencia de los requisitos para la apreciación de la eximente de estado de necesidad, se dan todos ellos, por lo que debe ser absuelto. 2º/ Infracción de las normas contenidas en el artículo 66 CP relativas a la determinación de la pena, pues se debió aplicar la atenuante analógica por confesión en base a los artículos 21.4 y 21.5 CP interpretado conjuntamente con el art. 376 CP , debiendo rebajarse la pena en dos grados por lo que de no absolverse al acusado, se le ha de imponer una pena de seis meses de prisión.
SEGUNDO.- Recurso del acusado Sr. Luis Francisco .
Del examen de la prueba practicada y del visionado del juicio, la Sala considera que no existe error en la valoración de la prueba, en atención a las siguientes consideraciones. No se vulnera su derecho a la presunción de inocencia, si la Juzgadora a quo basa su convicción en la declaración de la víctima (al folio 132 sumarial que ratifica la prestada ante la Guardia Civil y en los mismos términos declara en el plenario: secuencia 15:08 y ss), corroborada por la propia incriminación del coimputado, testimonio de los agentes actuantes y documental obrante en autos, prueba de cargo bastante para enervar tal presunción. En ese sentido, en la STS de 11 Dic. 2013 , entre otras muchas, se indica que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, por lo que en primer lugar, se debe analizar si existió prueba de cargo introducida en el juicio de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y de acuerdo con los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, y si resulta suficiente, es decir, de tal consistencia que tenga virtualidad para enervar la presunción de inocencia e igualmente, debe verificarse, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.
Analicémoslo.
TERCERO.- En cuanto a la declaración de la víctima, es creíble cuando no se advirtieron contradicciones o inexactitudes relevantes en su declaración y es persistente. Por tanto, concurren en dicho testimonio los presupuestos necesarios, tal y como así concluye la Juez a quo, que le ha visto y oído, es decir: ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y ausencia de contradicciones, lo que exige la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes ( SSTS 964/2013 de 17 de diciembre o 526/2014 , entre otras muchas). Y dicha credibilidad corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, valoración a juicio de la Sala, racional desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, objetiva y de la persistencia en la incriminación.
En relación con la autoría del apelante y la descripción que ofreció la víctima, argumenta el recurrente que no se corresponde con sus características físicas. Pues bien, desde un principio, la víctima no solo relaciona dichas características con quien pudiera ser 'gitano-rumano' sino también con alguien 'magrebí' (vid folio 12 de las actuaciones), dicho lo cual, identifica la víctima al acusado en primer término, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico (al folio 59 y ss). Ciertamente este primer reconocimiento, no es más que un inicial medio de investigación que supuso la determinación de la identidad del hoy apelante, sin que el denunciante lo identificase en posterior rueda, más la víctima cuando depone en el plenario y ratifica sus anteriores declaraciones, se refiere en todo momento a dos personas: al coacusado ' Artemio el chico español', y al acusado como 'el otro que era extranjero','se hacía llamar por Eduardo , era marroquí o del norte de África'-secuencia 15:14 y ss- y después añade que: 'por los nervios no lo reconoció del todo en la rueda de reconocimiento porque esa segunda persona, ese chico extranjero, cambió de aspecto, que cambió de peinado aposta'-15:19 y ss- pero: 'lo reconoció perfectamente en el reconocimiento fotográfico ante la Guardia Civil y estaba seguro porque trató de quedarse con su cara, que estaba seguro del reconocimiento'...
Añadamos que el coimputado le incrimina y así lo ratifica en el plenario -secuencia 14: 51 y ss-, admitiendo que iban juntos como así igualmente manifestó en declaración sumarial al f. 140 y ss. ('El moro se llama Luis Francisco ...'). En ese sentido, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21/Marzo y STS 1330/2002, de 16/Julio , entre otras). Ello, por supuesto, con especial cautela dado que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello, asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable. La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de propia exculpación u otras similares. Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido (como recuerda la STC 68/2001 ), es que dicha declaración quede mínimamente corroborada, o que se añada a las declaraciones del coimputado, algún dato que corrobore mínimamente su contenido, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración ( SSTC. 118/2004 de 12.de julio , 190/2003 de 27 de octubre , 65/2003 de 7 de abril y SSTS de 14 de octubre de 2002 , 13 de diciembre de 2002 , 30 de mayo de 2003 , 12 de septiembre de 2003 , 30 de mayo de 2003 , 12 de septiembre de 2003 y 29 de diciembre de 2004 , entre otras).
Recopilando pues, la STC 25/2003 de 10 de Febr., sintetiza la doctrina del Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítimadesde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es pruebainsuficientey no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quedemínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso ( SSTS 1488/2005, de 19 / 12, 1538/2005, de 28/12 ).
Y aplicado ello al caso que nos ocupa, el coacusado Artemio , independientemente de cuál fue el reparto de papeles entre ambos, desde el principio admite que la madrugada de autos iba con 'un moro que se llama Luis Francisco ', tras lo cual, relata lo sucedido. La víctima mantiene en todo momento, que había dos personas, reseña en el plenario que un acusado es ' Artemio ' (lo identifica nominalmente por cuanto declara con biombo o mampara), y al otro siempre se refiere como 'el extranjero marroquí o del norte de África' -secuencia 15:14 y ss- y después añade que: 'por los nervios no lo reconoció del todo en la rueda de reconocimiento porque esa segunda persona, ese chico extranjero cambió de aspecto, que cambió de peinado aposta...'.
En consecuencia, y por todo ello, entendemos que es correcto concluir que dicha declaración incriminatoria está corroborada.
CUARTO.- En cuanto a la acreditación de la navaja, igualmente se reitera que la declaración de la víctima resulta creíble y por qué. Víctima que mantiene en todo momento, que le amenazan con una navaja, no existiendo contradicciones y sosteniendo su versión en lo sustancial, señalando nuestro TS entre las más recientes, en Sentencia núm. 957/2016 de 19 Dic . que, ya porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos que cuando ya ha transcurrido cierto tiempo; ya porque un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración, no por ello cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, pues de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias...
En suma, y como dijimos, no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado pues como dijimos, toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas y tal idoneidad incriminatoria debe ser apreciada por el Juez y plasmada en la sentencia, la que debe explicar los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados, como así ha explicado y razonado la Juez a quo.
QUINTO.- En cuanto al motivo alegado subsidiariamente, la circunstancia atenuante de drogadicción resulta correctamente aplicada en su modalidad de atenuantesimple, y no muy cualificada, como pretende el recurrente. En efecto, sabido es que las circunstancias modificativas deben ser acreditadas con tanta intensidad como los hechos y en el caso de autos, el Médico Forense concluye que la afectación esleve, y ello lo dictamina habiendo revisado el Informe del SAJIAD y los resultados analíticos de orina y cabello -folios 414 en relación con f. 403 y ss. - siendo muy significativo el informe clínico que obra al folio 177 por su inmediatez, pues se le traslada al médico cuando es detenido, y en el mismo se indica expresamente que 'no presenta actualmente síndrome de abstinencia'.
En ese sentido, y como tiene establecido nuestro Tribunal Supremo, en SSTS 936/2013, de 9 de diciembre o 120/2014, de 26 de febrero , determina que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica quele impida comprender la ilicitudde su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y tal cosa solo puede tener lugar en ocasiones excepcionales, debiendo ser acreditado debidamente, a causa de unconsumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente...En cuanto al artículo 20.2ª CP , se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de unaintoxicación plenapor consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos,o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severoa causa de su dependencia de tales sustancias y cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas,aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1ª CP en relación con su art 20 2º.
En el caso que revisamos, no consta que esa afectación tenga la intensidad necesaria como aplicar una atenuante muy cualificada por cuanto la misma, no le priva de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, ni disminuye de forma importante su capacidad de comprensión y decisión.
Por todo ello, el recurso se desestima.
SEXTO.- Recurso del acusado Sr. Artemio .-
En cuanto al primer motivo, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2 CE , por razones ya expuestas en ordinales anteriores, si tal motivo se basa en combatir la credibilidad de la víctima, cuya valoración ya hemos revisado y hemos concluido que es lógica e igualmente hemos desestimado el motivo relativo a atacar que quede acreditado el uso de navaja, con razonamientos que damos por reproducidos.
Sobre la circunstancia eximente de estado de necesidad, en ningún caso concurren sus requisitos, debiendo ser probada la circunstancia por quien la alega, cuando lo acreditado es que hubo condominio del hecho y en absoluto que el apelante estuviese instigado por el otro coacusado y que reaccionase como actuó 'por ser la forma más benévola para la víctima', cuando ello resulta incluso rocambolesco existiendo alternativas a su alcance para evitar la comisión delictiva.
Por el contrario, queda acreditada la coautoría. Así, cuando se actúa en grupo, nuestro Código Penal se refiere a la llamada doctrinalmente coautoría ex artículo 28, párrafo 1º CP que incluye entre los autores, a 'quienes realizan el hecho conjuntamente', y por ello cada coautor no responde por lo que ha realizado individualmente sino cada uno por el conjunto de lo ejecutado por él y de lo ejecutado por los demás, es decir, por la totalidad, pudiendo hablarse de un condominio funcional del hecho, acreditándose como así se concluye, que existió un acuerdo previo y posterior del que deben responder los dos acusados en el mismo grado.
SÉPTIMO.- Por último y en cuanto a la determinación de la pena del coacusado Artemio , la horquilla abarca prisión de dos a cinco años en su mitad superior ex art. 242.1 y 3 por uso de arma, es decir, se concreta la horquilla en pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión, más como quiera que no concurren agravantes y sí dos atenuantes, la Juzgadora con facultad para rebajarla en uno o dos grados ex art. 66.1.2ª CP , la aminora en un grado conforme a los parámetros de dicho precepto, y respecto de la concreción en tres años (o 36 meses, con horquilla de 21 a 42 meses), razona por qué, y explica que ello se efectúa en atención al carácter consumado del delito, a la entidad del riesgo generado para la integridad física del perjudicado y a la intensidad de la intimidación efectuada no solo por el uso de arma blanca que previamente se portaba, sino al hecho de mantener a la víctima a su disposición durante más de una hora, sin dejar de mostrar la navaja por los distintos lugares donde le llevaron y esa motivación indudablemente, ampara y justifica la determinación penológica que la Sala no va a rectificar.
OCTAVO.- En conclusión, en el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas con cumplimiento de las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías, basándose la condena pronunciada en la primera instancia en tales medios de prueba, y razonándose de forma lógica la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración del delito y la culpabilidad de los hoy recurrentes, de modo que ninguna vulneración ni infracción de principios y derechos fundamentales aludidos cabe apreciar en la Sentencia apelada por lo que procede con desestimación de sendos recursos, confirmarla íntegramente con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vistoslos anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Luis Francisco y por la representación procesal del acusado Artemio contra la Sentencia núm. 524/16 de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 06 de los de Alcalá de Henares , Autos: Juicio Oral-P.A nº 272/16 y en consecuencia:CONFIRMAMOSla misma en su integridad con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales ( art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse recurso contra esta sentencia dictada en apelación, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente, a los efectos de la ejecución del fallo conforme al artículo 792. 4 de la LECRim .
Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
