Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 39/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100137
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:335
Núm. Roj: SAP VI 335/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/004308
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0004308
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
39/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 218/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Nazario
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE LOZANO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
Apelado/a / Apelatua: Almudena
Abogado/a / Abokatua: OSCAR GONZALEZ SANZ
Procurador/a / Prokuradorea: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús
Alfonso Poncela García, Presidente; Dª Ana Jesús Zulueta Alvárez y Dª Sara Mallén Basterra, Magistrados,
ha dictado el día 17 de abril de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 124/2018
en el recurso de apelación Rollo de Sala número 39/18, Autos del Procedimiento de Juicio Rápido núm.
218/17 procedente del Juzgado de lo Penal núm.1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de violencia
de género, promovido por Nazario representado por la Procurador Sra. Marco y dirigdo por la letrado Sra.
Lozano, frente a Sentencia nº 15/18 de 22 de enero de 2018 , habieéndose dictado auto aclaratorio el día 15
de febrero de 2018. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana Jesús Zulueta Alvárez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Parte dispositiva de la Sentencia y del auto aclaratorio de primera instancia son del tenor literal siguiente: 'Sentencia: A) como autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 153.2 y 4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Asimismo y de conformidad con el artículo 57.2 del CP , procede imponer al acusado la pena de prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento con Frida durante 1 mes, así como la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de ella, su domicilio, centro escolar o cualquier otro frecuentado por la menor durante 1 mes.
Para el cumplimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación le será de abono el tiempo transcurrido desde la adopción de la orden de protección (29 de mayo de 2.017).
2º) Que debo absolver y ABSUELVO a Nazario , del delito leve de vejaciones injustas del que venía siendo acusado.
Igualmente le condeno al pago de la mitad de las costas causadas'.
'Auto aclaratorio: Se accede al complemento solicitado por el Ministerio Fiscal y se acuerda añadir en el Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo de la Sentencia 15/2018 , en relación al delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153.2 y 4, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día.
En consecuencia el apartado A) del Fallo queda redactado con el siguiente tenor literal: 'A) como autor de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 153.2 y 4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de un año y un día.
Asimismo y de conformidad con el artículo 57.2 del CP , procede imponer al acusado la pena de prohibición de comunicar por cualquier medio o procedimiento con Frida durante 1 mes, así como la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de ella, su domicilio, centro escolar o cualquier otro frecuentado por la menor durante 1 mes.
Para el cumplimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación le será de abono el tiempo transcurrido desde la adopción de la orden de protección (29 de mayo de 2.017).'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Nazario alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y dándose el correspondiente traslado de los mismos a las demás partes; la procuradora Sra. Martínez de Lizarduy en nombre y representación de Almudena , se presento escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones. Elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos el 12/03/18 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Segunda Dª Ana Jesús Zulueta Alvárez. Por providencia se señaló para para deliberación, votación y fallo el día 16 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resoluión recurrida .PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 22 de enero de 2018 se fundamenta: - en su primer motivo en la denegación de la prueba solicitada, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
- en segundo lugar, en la modificación de las conclusiones de los hechos en el acto del juicio tanto en cuanto a la fecha y lugar en que se produjeron los hechos - y en tercer lugar error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del apelante, por entender que sólo se han tenido en cuenta pruebas indirectas que, a su juicio, resultan insuficientes para establecer la condena.
SEGUNDO.- Procede analizar en primer lugar las alegaciones efectuadas en cuanto a la admisión de las pruebas solicitadas. Una vez examinada la cuestión propuesta se entiende que no ha lugar a su admisión.
Lo cierto es que por el recurrente se solicitó que para el acto del juicio se aportara como documental el informe del Área del Menor y Familia de la Diputación de Álava, de los Servicios Sociales de Base dependientes del Ayuntamiento de DIRECCION000 , en relación a la unidad familiar, la reproducción en el acto de la vista de las grabaciones de las canciones inventadas, al parecer, por padre e hija durante las visitas, así como la incorporación a la causa de las reclamaciones de alimentos efectuadas por la madre de la menor. Estas diligencias fueron desestimadas por el Juzgado de lo Penal y a la vista de las alegaciones efectuadas y del contenido del objeto del debate se comparten los razonamientos expuestos para su desestimación ,en cuanto no resultan relevantes para el enjuiciamiento de los hechos. En la sentencia recurrida se hace referencia a un delito de lesiones aislado y no a un maltrato habitual que hiciera precisa la aportación de en la acto del juicio de documental relativa la situación del núcleo familiar tal y como pretende el recurrente. Así mismo, en el acto del juicio ha depuesto el responsable del programa de intervención familiar, lo que constituye prueba directa, por lo que se sustituye de forma más completa la documental solicitada. En cuanto a la reproducción del cd solicitado tal y como se señala en el auto denegatorio de prueba su contenido no ha sido adverado en instrucción y resulta irrelevante para el enjuiciamiento de los hechos, que se refieren como ya se ha señalado a un hecho puntual. Lo mismo cabe decir respecto las reclamaciones en materia de alimentos, que son ajenas a esta causa.
A mayor abundamiento, cabe destacar que concurren además de las razones materiales antes señaladas, motivos formales que impiden la admisón de la prueba en este momento procesal. Esta prueba fue desestimada por el auto del Juzgado de lo Penal de fecha 26 de junio de 2017. En el acto del juicio, en el trámite de cuestiones previas se volvió a reiterar la petición que siguió igual suerte desestimatoria. Sin embargo, el recurrente no ha solicitado ante esta Audiencia la práctica de la prueba solicitada y denegada, tal y como establece el art. 790-3 de la Lecr . por lo que no procede sino ratificar la desestimación de la misma.
TERCERO.- En segundo lugar y en cuanto al fondo de la cuestión plateada el pronunciamiento debe ser igualmente desestimatorio.
Por un lado respecto a la variación de los hechos por el Ministerio Fiscal, se entiende que es una variación mínima ,que obedece a un error de transcripción al haberse consignado en el escrito que los hechos enjuiciados se produjeron en la vivienda cuando en realidad se produjeron en la calle. Esta modificación por su irrelevancia no se considera que cause indefensión ninguna, máxime cuando beneficia al acusado, dado que de haberse cometido los hechos en el domicilio familiar la pena aplicable hubiera sido más grave. En todo caso el núcleo de la acción por la que se formaliza la acusación es el mismo, sin que además se concrete por el recurrente la indefensión supuestamente producida.
CUARTO.- Respecto a la valoración dela prueba y el derecho a la presunción de inocencia, la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , señala como elementos esenciales: ' 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.
El Tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
En el caso de autos la valoración de la prueba practicada por la juzgadora no se considera arbitraria, ilógica o contraria a máximas de experiencia. Se comparte con la magistrada que la prueba directa es suficiente. A tal efecto contamos con el testimonio de la menor que ha referido como el día de autos tras pasar la tarde con su padre, al llegar al domicilio de la madre se produjo una discusión entre ellos y el acusado le propinó un manotazo en el brazo. Ha declarado que a continuación subió a casa de su madre y se lo contó.
Consta además el testimonio de la madre de la menor, Almudena , que ha manifestado que observó que la niña presentaba un moratón en el brazo derecho por lo que le preguntó a su hija sobre su causa y al contarle lo ocurrido decidió ir al médico y denunciarlo. Se ha unido a autos el informe médico del día de autos y el informe forense que objetiva las lesiones sufridas por la menor y que resultan compatibles con los hechos denunciados. Por lo tanto, en contra de lo manifestado por el recurrente, se entiende que sí existen pruebas de cargo directas y suficientes para considerar acreditada la lesión que se integra en el tipo penal del art.
153-2 y 4 del Cp .La declaración del empleado del Area del Menor, como prueba indirecta, hace referencia a la existencia de una clara instrumentalizacón de la menor, pero por ambos progenitores, no sólo por la madre como pretende el recurrente y sin que se tuviera constancia de agresiones ni insultos, que en otro caso se hubieran denunciado por el propio trabajador ,según lo manifestado en el acto del juicio.
La discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, no determina la arbitrariedad ni carencia de lógica de la misma , por lo que, la sala considera que existe suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado respecto de los hechos que se declaran probados.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante, ex arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuicimiento Criminal .
Vistos los artículos citados citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación promovido por Nazario representado por la Procurador Sra.Marco y dirigido por la letrado Sr. Lozano, frente a Sentencia nº 15/18 de 22 de enero de 2018 , habieéndose dictado auto aclaratorio el día 15 de febrero de 2018, sentencia que se CONFIRMA, con imposición de las costas al apelante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
