Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 807/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100122

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:234

Núm. Roj: SAP AB 234/2018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00124/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0049733
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000807 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Julio
Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido: Rosa
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 124 /2018
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 453/16 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre impago de pensiones, siendo apelante en esta instancia Julio
, representado por el/a Procurador/a D/ª. Manuela Cuartero Rodriguez; con intervención del Ministerio Fiscal,
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ .

Antecedentes


PRIMERO. En el presente se dictó en fecha 19 de mayo de 2017 Sentencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, cuyos hechos probados dicen: ' HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que mediante sentencia de 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Albacete en los autos de medidas paterno filiales de mutuo acuerdo 18/14, se impuso al acusado D. Julio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la obligación de pagar al hijo nacido de su relación con Dña. Rosa una pensión alimenticia de 350 euros mensuales.

A pesar de conocer dicha obligación y de tener medios económicos para ello, el acusado no hizo frente al pago de dicha pensión alimenticia durante los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2014 y los meses de febrero, marzo, julio y agosto de 2015, pagó únicamente 50 euros en enero, abril y junio de 2015, 30 euros en mayo de 2015 y 200 en septiembre de 2015.

La perjudicada reclama el pago de las pensiones debidas y no satisfechas'.

Siendo su parte dispositiva: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Julio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA , del Art. 227.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de OCHO MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Julio a indemnizar a DÑA. Rosa en la cantidad de 4.170 euros más los intereses legales, en concepto de pensiones debidas y no satisfechas desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015'.



SEGUNDO. Por la representación procesal del acusado Julio se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 18/12/2017.

Se aceptan los antecedentes y los hechos probados con las modificaciones siguientes: H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia recurrida con la salvedad de sustituir el penúltimo párrafo por el siguiente: 'A pesar de conocer dicha obligación y de tener medios económicos para ello, el acusado no hizo frente al pago de dicha pensión alimenticia durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014 y los meses de febrero, julio y agosto de 2015; pagó únicamente 130 euros en marzo, 50 euros en enero, abril y junio de 2015, 30 euros en mayo de 2015 y 200 en septiembre de 2015'

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abandono de familia y a indemnizar a la denunciante en la cantidad de 4.170 euros en concepto de pensiones debidas y no satisfechas desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015 se alza la defensa del acusado alegando infracción legal de los artículos 24 1 y 2 CE y artículo 10 CP en íntima relación con el artículo 27 y 28 del mismo texto legal y artículos de la LECrim , en relación con los hechos enjuiciados, pruebas practicadas y doctrina jurisprudencial que desarrolla los citados derechos que se consideran violados e infringidos por la resolución recurrida, y en particular la doctrina que desarrolla la figura de la declaración de la víctima como única prueba de cargo y la que desarrolla el elemento subjetivo del delito del artículo 227 CP y la no concurrencia en el caso particular de dicho elemento subjetivo del tipo, esto es, su voluntad de incumplir la pensión impuesta.

En desarrollo del citado motivo se alega que la declaración de la denunciante está afectada de incredibilidad subjetiva porque reconoce la mala relación existente con el apelante y además se ha aportado como documento 6 justificación documental de un procedimiento penal seguido contra ella por un delito de daños producidos en el establecimiento del acusado. También se alega que su testimonio no es verosímil atendiendo a las diferencias que aprecia entre las denuncias policiales, la declaración judicial y el documento aportado con ocasión de esta última; sobre esta base documental pone de relieve cómo los meses de febrero y marzo de 2015 figuran como impagadas en el último mientras que en las actuaciones policiales no se mencionaron. En la misma línea, alude a dos recibos presentados en el juicio y que la denunciante reconoció en principio. Además, aduce que se han obviado los documentos aportados en la vista por la defensa del acusado referidos a deudas con la Seguridad Social que impiden el cobro de prestaciones, decreto de insolvencia parcial emitido por un Juzgado de lo Social contra la sociedad de la que es administrador, justificación de procedimiento de modificación de medidas, informe de vida laboral, justificante de desahucio en 2015 y justificación de ingresos en 2015. Así y con apoyo en tales documentos considera que no hay constancia en este caso del elemento subjetivo del injusto que exige el tipo penal, sino que por el contrario el apelante se encuentra en una precaria situación económica pese a la cual ha venido cumpliendo conforme ha podido.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Planteada la cuestión en los términos expuestos y tras un nuevo examen de las actuaciones, incluida la grabación del juicio, a la vista de las alegaciones de las partes necesariamente han de hacerse constar los siguientes pormenores: a) En la denuncia presentada el día 3/4/2015 se alude al impago de la pensión de los meses de octubre y noviembre de 2014 y febrero y marzo de 2015, si bien reconoce un ingreso de 130 euros por el cumpleaños del hijo (folio 4).

b) En la declaración judicial prestada el 14/10/2015 menciona la denunciante que además de las mensualidades de octubre y noviembre de 2014 le adeuda otras que ya tiene denunciadas (folio 45).

c) En la denuncia presentada el 16/6/2015 dice que tampoco le ha ingresado los meses de abril, mayo y junio del año en curso (folio 54).

d) En la declaración judicial de 21/9/2015 la denunciante cifra lo adeudado en 1.400 euros en el año 2014 y 1.730 euros en 2015.

e) En ese mismo acto aportó un documento manuscrito en el que resulta que estaban impagados los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre de 2014. Respecto a 2015 se realiza una liquidación con dos columnas, figurando sobre la de la derecha la frase 'ME DEBE' y con separación entre pensión de alimentos y gastos varios como libros y cuota de fútbol. La suma de estos conceptos asciende a 1.730 euros.

Es significativo también que en la columna de la izquierda las cantidades que figuran en la de la derecha aparecen relacionadas como pagos parciales.

f) La defensa del acusado aportó en el juicio diversa documentación de la que destacan dos recibos correspondientes a los meses de julio y septiembre de 2014 (entre folios 184 y 185) y justificantes de ingresos antecedida de una relación que por lo que concierne al año 2015 coincide con los pagos parciales que se deducen del documento manuscrito obrante al folio 68 a excepción de 130 euros en el mes de marzo (se hizo mención a esa cantidad en la primera denuncia policial).

g) La cantidad de 2.620 euros que figura en el escrito de acusación coincide con el resultado de sumar las cantidades situadas bajo la expresión 'me debe' a excepción de la correspondiente al mes de septiembre de 2015. En la sentencia se indica que se trata de un error material porque no se corresponde la cifra con las mensualidades que se dicen impagadas totalmente en el año 2015 (comprendería solamente casi todas las impagadas parcialmente). Congruentemente con lo anterior, también en su declaración de 21 de septiembre de 2017 la denunciante incurrió en un error material porque la cantidad de 1.730 euros en referencia al año 2015 se corresponde con el resultado de sumar los impagos parciales más otras cantidades que se refieren al hijo menor pero que son ajenas a la pensión de alimentos. En cambio en la sentencia se condena al pago de una cantidad que comprende esos impagos parciales junto con la totalidad de las pensiones correspondientes a los meses de febrero, marzo, julio y agosto de 2015 Por consiguiente, la conclusión que se alcanza de lo expuesto hasta el momento es que la mención que se realiza en los hechos probados sobre mensualidades impagadas por completo en el año 2015 es correcta, por más que existan los errores de cuenta en la denuncia y el escrito de acusación que se han mencionado. A este respecto es significativo que en el recurso no se plantee especial cuestión al respecto, pues como se ha visto anteriormente la discrepancia se centra en las mensualidades de 2014 cuyo pago se pretende acreditar mediante la aportación de recibos. También lo es que en los justificantes bancarios que se aportaron por la defensa del acusado no se contenga referencia a transferencias imputables a los meses citados al final del párrafo anterior. Finalmente, aunque se sostuvo que se hicieron pagos en mano y se indicó por el acusado que los hacía en su nombre una mujer que identificó por su nombre, lo cierto es que la denunciante lo negó y tampoco compareció la aludida para declarar como testigo.



TERCERO. Se denuncia en el recurso error en la valoración de la prueba basado en la falta de credibilidad de la víctima. Ciertamente, se apreció en el juicio que existía una mala relación con el acusado derivada de las cuestiones propias de la ruptura de la convivencia y las desavenencias que la misma suscitó.

Ahora bien, a los efectos que ahora interesan debe tenerse en cuenta que la existencia de la obligación incumplida se acredita documentalmente, - tampoco ha sido puesta en duda durante el juicio-, y en cuanto a los incumplimientos denunciados, tampoco son hechos cuya demostración dependa de la declaración de la perceptora, sino que, como se ha dicho, el pago admite acreditación mediante justificantes bancarios y también testifical. Sin perjuicio de lo anterior, el delito descrito en el artículo 227 del Código Penal se integra mediante el impago de dos mensualidades consecutivas o cuatro alternas, dándose la circunstancia de que, partiendo como premisa de que respecto al año 2014 no se plantea justificadamente que la situación económica del acusado le impidiese el cumplimiento de la obligación judicialmente establecida, se constata que durante los meses de octubre y noviembre, al menos, no fue satisfecha la pensión(es significativo que en la relación de pagos contenida en el folio 185 no se contenga mención al respecto). Con ello se quiere poner de relieve que la declaración de la víctima del delito no es determinante de la culpabilidad del ahora apelante, sino que únicamente desplegaría sus efectos en materia de responsabilidad civil.

Se aportaron dos recibos acreditativos, según su texto, del pago de la pensión de los meses de julio y septiembre de 2014. Ciertamente, la denunciante negó que se hubiesen producido pagos en mano de la pensión, pero cuando se le exhibieron ambos documentos reconoció la firma del primero de ellos y negó la del segundo. Pese a ello, en la sentencia se consideran impagadas ambas mensualidades. Es digno de mención que manifestase que la relación de impagos que sirve de base a su declaración la realizó con ayuda de otra persona y teniendo a la vista la cartilla del banco, en la cual, lógicamente, no figurarían otras formas de pago.

En cualquier caso, el reconocimiento de la firma puesta en un documento impreso inequívocamente destinado a servir de recibo implica necesariamente que se ofrezca una explicación plausible acerca de cuál puede ser su finalidad cuando no constan otras obligaciones de las que pudiera servir como justificante de pago. Por consiguiente, se considerará prueba suficiente a los efectos pretendidos por la defensa. No se comparte la aseveración contenida en la sentencia acerca de que la denunciante no reconociese los dos recibos en el juicio pues del examen de la grabación de la vista se desprende claramente que reconoce una de las firmas (aunque diga que le falta un detalle); cosa distinta es que manifiesta que no recordaba el pago, sobre lo cual cabría aplicar el argumento expuesto más arriba porque no se ofrece una explicación acerca de la razón de la existencia del documento firmado. Por lo tanto, se descontará del pronunciamiento de responsabilidad civil la cantidad de 350 euros correspondiente a la mensualidad de julio de 2014.

En el fundamento jurídico anterior se expuso cómo en su primera comparecencia policial la denunciante reconoció haber recibido un ingreso de 130 euros en el mes de marzo de 2015, si bien no lo imputa a la pensión sino a un regalo por el cumpleaños del hijo menor. En el folio 188 consta documentalmente la realización de la correspondiente transferencia bancaria y que la misma se efectuó bajo el concepto de 'pensión alimentos', de modo que igualmente será excluida esa cantidad de la condena por responsabilidad civil.

En cuanto a la persistencia en la imputación, igualmente consta en el fundamento jurídico anterior lo manifestado por la denunciante en sus dos denuncias y las correspondientes declaraciones judiciales.

También se expuso el criterio acerca del contenido de la declaración prestada el 21 de septiembre de 2015 y la relevancia que todo ello pudo tener para la integración del tipo delictivo. Es cierto que en la denuncia de fecha 3 de abril de 2015 no figuran como adeudados los meses de julio y septiembre de 2014 y también lo es que, con base en la documentación aportada de contrario, se ha considerado que una de esas mensualidades había sido abonada. Sin embargo, en congruencia con lo expuesto anteriormente, todo ello no puede suponer que se prive de valor probatorio a la declaración de la víctima del delito en atención precisamente a la relevancia que se concede a la prueba presentada por la defensa del acusado para acreditar el cumplimiento de su obligación.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, cabe recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, el auto de 22 de junio de 2017, Recurso 603/2017 ) según la que la concurrencia de los tres elementos (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) 'no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo'. Y añade que 'la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro' ( STS 34/2016, de 21 de abril ).



CUARTO. Dentro del mismo epígrafe de error en la valoración de la prueba alude el recurrente a que no se ha tenido en cuenta la documentación acreditativa de su falta de disponibilidad económica para realizar el pago de la que se desprende en su opinión que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal aplicado. Pues bien, sin perjuicio de reiterar lo expuesto acerca de la acreditación del impago de, al menos, dos mensualidades de 2014 para justificar la integración del tipo delictivo, ha de decirse en primer lugar que la documentación a la que se hace referencia no se refiere a dicha anualidad, sino que es posterior; deberá tenerse en cuenta también que el período al que se hace referencia en los hechos probados termina en septiembre de 2015. Así, el informe de deudas con la Seguridad Social se emite en 2017 y se refiere a obligaciones que se remontan al año 2011, es decir, que no puede servir para demostrar la falta del elemento subjetivo al que se ha hecho referencia porque la misma situación deudora existía cuando sí se cumplía con el pago de la pensión. El documento número cuatro contiene una declaración de insolvencia parcial de una mercantil que, aunque se relacionase con el acusado, se emite el 15 de noviembre de 2016. Sobre la demanda de modificación de medidas reguladoras ha de hacerse constar que se admite en septiembre de 2015. Finalmente, por lo que atañe al informe sobre vida laboral, ya fue valorado en la sentencia haciéndose constar que realizó trabajos esporádicos en 2015; sobre este particular, resulta también (folio 34) que la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos se produjo en junio de 2015. Además, reconoció el acusado en el juicio que cuando estuvo de baja por un accidente era su pareja la que llevaba el negocio y que entregaba dinero a su hijo cuando lo tenía con él; en su declaración sumarial indicó que el negocio lo tuvo abierto hasta junio de 2015.

En definitiva, las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida acerca de la capacidad económica para hacer frente al pago no han quedado desvirtuadas ni respecto al año 2014, dada la constancia de ingresos por rendimientos de trabajo y la propiedad de varios vehículos, ni tampoco de 2015, por las razones expuestas en el párrafo anterior.

Al elemento subjetivo del delito se refiere la sentencia del Tribunal Supremo nº 1301/2005 de 8 noviembre , que afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Sigue diciendo esta sentencia que 'Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento, sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 «se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto, el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general». Desde este punto de vista, se considera que la corrección del razonamiento en el que se basa el fallo condenatorio no ha sido desvirtuada por las alegaciones del recurrente, que al mismo tiempo que exponía sus dificultades económicas afirmaba que pagó la pensión mediante entregas en efectivo e incluso daba dinero al menor cuando lo tenía en su compañía.



QUINTO. La estimación parcial del recurso determina que se declaren de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora señora Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Julio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, la cual se revoca en el particular concerniente a la responsabilidad civil, que queda determinada en la cantidad de tres mil seiscientos noventa euros manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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