Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 78/2018 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100129
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:316
Núm. Roj: SAP LE 316/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00124/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3º de LEÓN
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0170331
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Casilda , MINISTERIO FISCAL, Fidel , Filomena , María
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN NOVOA MATO, , ANA BELEN NOVOA MATO , ANA BELEN NOVOA
MATO , ANA BELEN NOVOA MATO
Abogado/a: D/Dª LUIS RODRÍGUEZ GAGO, , LUIS RODRÍGUEZ GAGO , LUIS RODRÍGUEZ GAGO ,
LUIS RODRÍGUEZ GAGO
Recurrido: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO
S E N T E N C I A Nº 124/2018
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado .
En la ciudad de León, a 5 de marzo de 2018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado 52/17, procedentes del Juzgado de lo
Penal nº 2 de León, habiendo sido parte apelante Casilda , Fidel , Filomena , María representados
todos ellos por la Procuradora DOÑA ANA BELEN NOVOA MATO y defendidos por el Letrado DON LUIS
RODRIGUEZGAGO y el Ministerio Fiscal y como apelado Leopoldo , habiendo sido designado Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 15/06/17 es del tenor siguiente: ' Que, apreciándose la eximente completa de anomalía psíquica, debo absolver y absuelvo libremente a Leopoldo de un delito de violencia psíquica habitual, de tres delitos de amenazas en el ámbito familiar en las personas de Fidel , Filomena y Casilda , y de un delito leve de amenazas en la persona de María por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, así como de dos delitos de violencia habitual en las personas de Fidel y Filomena , de un delito de maltrato en el ámbito familiar en la persona de María y de un delito de amenazas no condicionales en la persona de Casilda y alternativamente de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar en las personas de Fidel , Filomena por los que venía siendo acusado por la Acusación Particular, y también de una falta de amenazas en la persona de Casilda y de una falta maltrato de obra en grado de tentativa en la persona de Casilda , declarando las costas de oficio.
Se mantienen las medidas de protección y seguridad acordadas en los tres autos de fecha 5 de octubre de 2014 dictados por el Juzgado de Instrucción número 5 a favor de Fidel , Filomena y Casilda hasta tanto se produzca la firmeza de la presente resolución.
Requiérase al acusado a los referidos efectos en legal forma advirtiéndole que en caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Contra la presente resolución podrá formularse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la representación del condenado Casilda , Fidel , Filomena , María se interpuso recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por Leopoldo la confirmación de la sentencia dictada, señalándose para la deliberación el día 28 de febrero de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: El día 3 de octubre de 2014, sobre las 21.15 horas y encontrándose el acusado Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio sito en la AVENIDA000 n° NUM000 NUM001 de León junto con sus padres con los que convivía y su tía María , hermana de su padre, profirió a su tía con expresiones tales como 'zorra, tía puta' y le tiró un ventilador, sin que llegara a impactar sobre ella. Así mismo, el acusado cogió unas tijeras y una navaja y las esgrimió tanto frente a sus padres como frente a su tía María .
Como quiera que los padres del acusado llamaron a su hija Casilda para que acudiera al domicilio, personándose ésta y una dotación de la Policía Nacional, manifestó a su hermana que era una puta iba a prender fuego a la casa con ella dentro, siendo finalmente detenido.
El día de los hechos el acusado sufrió un trastorno psicótico inducido por tóxicos, estando diagnosticado de trastorno mixto de la personalidad y abuso de múltiples sustancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de León, se formula recurso de apelación por la representación procesal Casilda , Fidel , Filomena , María al que se ha adherido el Ministerio Fiscal alegando el recurrente que en el acto del juicio se había practicado prueba suficiente para quebrar la presunción de inocencia del acusado y no había informe pericial en el que basar la declaración de inimputabilidad del acusado, debiéndose revocar dicha sentencia y dictar otra por el que se le condene conforme lo peticionado en el escrito de recurso de apelación.
SEGUNDO. - En primer lugar, y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . y la presunción de inocencia alegado por los recurrentes, señalamos lo siguiente: Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario pruebas de carácter personal (respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación) pero también prueba documental que se dio por reproducida.
No obstante, la valoración efectuada por el juez de instancia puede ser rectificada' , bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.' Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que cuando se ha producido en relación con los hechos objeto del proceso una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( Art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'.
TERCERO.- Pues bien, examinadas las actuaciones la Sala ha llegado a una conclusión coincidente con el Juez de lo Penal por lo que se refiere la acreditación de la existencia de la comisión de varios delitos por parte del acusado y otra que difiere del criterio del juez de lo Penal, puesto que este considera que concurre en el acusado la eximente completa de anomalía psíquica y la Sala considera que la eximente ha de considerarse incompleta y, por tanto, siendo parcialmente imputable el acusado, imponer las penas correspondiente conforme a las reglas penológicas fijadas en el Código Penal.
Por lo que se refiere a la primera cuestión, considera la Sala acertado el pronunciamiento del juez de lo penal de absolver respecto de los delitos de maltrato habitual respecto de los padres del acusado, puesto que los mismos no tienen soporte en el relato de hechos contenido en el auto de procedimiento abreviado, que devino firme al no ser recurrido por ninguna de las acusaciones.
Por lo que respecta a la petición subsidiaria de considerar que los hechos constituirían, respecto de sus padres, dos delitos del art. 153.2 del C.P . para el caso de no efectuar la condena por maltrato habitual, se coincide con el juez de lo penal en los motivos alegados considerando que ello hubiera exigido una modificación del relato de hechos en el escrito de conclusiones que no fue realizado por la acusación.
En relación a la conducta del acusado respecto de su hermana Casilda , la acusación particular interesa la comisión de un delito de amenazas del art 169.2 del C.P . y el Ministerio Fiscal interesa su condena por un delito de amenazas del art. 171.5 del C.P . Considera la Sala que acierta el Juez de lo Penal cuando, considera que tales amenazas han de ser calificadas como leves, y no como graves, puesto que las amenazas a sus padres se han calificado igualmente como leves y, al no existir convivencia, no nos encontraríamos ante una persona de las del art. 173.2 del C.P . sino que nos encontraríamos ante una falta de lesiones del 620.2 del C.P. que pese a estar actualmente derogadas, estaba vigente a tiempo de comisión de los hechos.
Finalmente, por lo que se refiere a la conducta del acusado respecto de su tía, María la acusación particular interesa su condena como un delito del art. 153.2 del C.P . y el Ministerio Fiscal interesa su condena como autor de un delito leve de amenazas. El Juez de lo Penal, califica estos hechos como constitutivos de una falta de maltrato de obra en grado de tentativa, puesto que la tía no es una de las personas del art 173.2 del C.P . y, respecto de las amenazas vertidas por el acusado estas quedarían absorbidas por la falta de maltrato, lo cual también se considera acertado y debidamente explicado en la resolución que se recurre.
En segundo lugar, por lo que respecta la revocación del pronunciamiento referido a la concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica señalamos lo siguiente: El Tribunal, tras el estudio de la causa no considera acreditado la eximente completa de anomalía psíquica declarada por el Juez de lo Penal sino la concurrencia de una eximente incompleta en base a la prueba documental existente en la causa, cuya valoración es posible en fase de apelación a diferencia de la valoración de las pruebas personales, la cuales estaría vedadas a este Tribunal al no haberse practicado las mismas bajo su inmediación.
Y es que, coincidiendo con las acusaciones no existe informe médico alguno que nos permita concluir que el brote psicótico sufrido por el acusado (y que motivó su internamiento) condujera a una total anulación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado, sin que el hecho de que se pusiera agresivo y violento y hubiera consumido substancias tóxicas en exceso conduzcan necesariamente a tal conclusión.
Lo cierto es que obra en la causa un informe del Médico Forense (que no depuso en el acto de la vista) que determina que pese a que el acusado padeciera ciertos trastornos no existen 'signos ni síntomas que hagan pensar en la alteración de las funciones mentales que sustentan su conocimiento y su voluntad', es decir, que dichos trastornos no le impiden conocer lo que está bien o está mal y conducirse consecuentemente.
Hemos de reconocer que dicho informe de Forense es muy posterior a la fecha de los hechos, pues habían ocurrido un año antes pero, también obra en la causa al folio18 un informe emitido por el facultativo que le reconoció en el expediente incoado por la Seguridad Social por el que se concedió al acusado la incapacidad permanente absoluta, 4 meses antes de que se produjeran los hechos probados, y en dicho informe se hace constar que ya desde 2011, el acusado sufría un cuadro de deterioro neurológico y el 2014 por su MAP (médico de atención primaria) le objetivó un trastorno adaptativo con ansiedad generalizada, con tratamiento de DIAZEPAM y DEPRAX.
Es decir, que el acusado padecía un trastorno antes y después de los hechos enjuiciados, pese al cual, el Forense le considera es en principio imputable según el Médico Forense. También, en el ámbito de un proceso en el que se instaba civilmente la incapacidad del acusado, obra en la causa el informe el forense cuatro meses después de los hechos (folio 101 y 102) en el que se concluye que le acusado tiene un trastorno de la personalidad y una dependencia de substancias y que tales patologías no determinan en el informado una pérdida de su capacidad para gobernar su persona y bienes, lo que motivó una sentencia desestimatoria de la demanda de incapacidad.
En el atestado por el que se da comienzo a este procedimiento se pone de manifiesto que el psiquiatra de Guardia del Hospital de León, el doctor DON Isidoro refiere a los agentes que el acusado permanecerá ingresado en la unidad de psiquiatría, que esta adormilado por la medicación y que su estancia en dicha unidad dependerá de su evolución. También al folio 145 consta que como consecuencia de estos hechos el acusado estuvo 55 días en la 'unidad de convalecencia psiquiátrica y se le diagnosticó 'trastorno psicótico inducido por tóxicos (06.2) y trastorno mixto de la personalidad (F60.9).
A tal efecto, resulta de indudable interés el informe de la unidad de convalecencia psiquiatría (folio 218) donde se hace constar que el acusado ingresa primero en el módulo carcelario y luego pasa a la unidad de psiquiatría, resultando que en la exploración psicopatológica no se aprecian a juicio de la Salas indicios que pudieran conducir a estimar que tenía anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, sino que lo que se aprecia como diagnóstico es un 'trastorno psicopático no especificado'.
En cuanto a la relevancia de estos trastornos en la imputabilidad, tras la entrada en vigor del CP de 1995, se debe señalar que el Alto Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada sobre esta cuestión, recordando en sus resoluciones que, en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( STS núm.1363/2003, 22 de octubre ).
Lo cierto es que la doctrina jurisprudencial, como refiere Florencia Lorenzo García, José R. Agustina en su trabajo Sobre el confuso concepto de psicopatía en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español: una revisión crítica ante los nuevos retos del Derecho penal de la peligrosidad, tales trastorno se han venido considerado en ocasiones irrelevantes, por estimar que, en el caso concreto, no se encontraba afectada dicha capacidad de conocimiento y voluntad, elementos básicos del juicio de imputabilidad. Por lo general, se han valorado penalmente como atenuantes analógicas y, en trastornos de personalidad especialmente graves - generalmente asociados a otras patologías-, (que la Sala considera aplicable en este caso) han sido valorados como eximente incompleta ( STS 14 de mayo de 2001 ).
También hemos de señalar que la jurisprudencia nunca considera a los trastornos de personalidad o psicopatías como integrantes de una exímete completa, porque no anulan las facultades psíquicas del sujeto agente ( STS 1311/99 5-11 y 1511/05 27-12 ) pues se consideran enfermedades mentales que afectan a la capacidad de culpabilidad del mismo. Igualmente, puesto que el art. 20.1 del C.P . se refiere a la necesidad de que junto con el trastorno (causa biopática) no se comprenda la ilicitud el hecho o actuar conforme dicha comprensión, no basta para la apreciación de la eximente completa acreditar solo la enfermedad mental, sino que es preciso un 'aspecto psicológico', es decir que, a consecuencia de dicha enfermedad el sujeto no sea capaz de comprender la ilicitud del hecho o conducirse conforme tal compresión.
Ciertamente, podemos deducir (de aquello que para el juez de lo penal conduce a la eximente completa) que la afectación fue relevante, puesto que fue diagnosticado de un brote psicótico que motivó su (necesario) internamiento (por varios días), pero como decimos, tal circunstancia sería compatible con la apreciación de una atenuante simple, cualificada o eximente incompleta. Entre tales posibilidades, a favor del reo, se va a considerar por el Tribunal la concurrencia de una eximente incompleta, pues si bien consideramos que el acusado sufría una profunda perturbación de sus facultades, estas no se ha acreditado que fueran tales que llegaran a ser anuladas sus facultades volitivas e intelectivas y, por tanto, el acusado, al tiempo de los hechos, conservaba un cierto nivel de consciencia del desvalor de su conducta y del reproche que los mismos merecían.
Así las cosas, al considerar que el pronunciamiento absolutorio ha de ser revocado por no concurrir una eximente completa sino incompleta procede reproducir el criterio del Tribunal Constitucional al respecto de la petición de condena de quien ha sido absuelto en la instancia, referido a la posibilidad de modificación en esta alzada del criterio de valoración de la primera instancia en tal situación, y resultan ilustrativas a tal particular las sentencias de la sala segunda del Tribunal Constitucional de fechas 26 de septiembre y 15 de noviembre de 2011 , la última de las cuales expresamente dice que 'tal como recordábamos en la sentencia de 24 octubre 2005 , según doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentren su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.
En este sentido el Alto Tribunal admite la revocación de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, únicamente en tres supuestos; esto es cuando no sea precisa la modificación de la declaración de hechos probados; cuando la modificación en cuestión se ampare en pruebas que no se hayan practicado ante la presencia del juez de instancia; y cuando la separación del pronunciamiento fáctico realizado por este último, lo sea por no compartir el proceso deductivo por él empleado, pero siempre que tal separación lo sea a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación. A dichos supuestos hay que añadir un cuarto, que es el de que la prueba incriminatoria haya sido practicada en esta segunda instancia, después de que la misma haya sido solicitada, y en este caso admitida por encontrarse en alguno de los supuestos que al respecto dice la ley de Enjuiciamiento Criminal, supuesto este último que hay que descartar, puesto que dicha prueba no se ha solicitado en esta alzada.
Atendido todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, el relato de hechos de la sentencia se mantiene íntegramente por esta Sala y la diferencia de criterio responde a una distinta valoración de la prueba documental obrante en la causa (documental médica) así como no compartir la deducción del Juez de lo Penal por lo que se refiere únicamente a la concurrencia de eximentes en la persona del acusado, pues la calificación jurídica que dictó el Juez de lo Penal se respeta, si bien tan solo se imponen las penas correspondientes a las infracciones penales acreditadas (dos delitos de amenazas leves respecto de los padres del acusado, una falta de amenaza respecto de su hermana y una falta de maltrato en grado de tentativa respecto de su tía).
CUARTO.- Por lo que respecta a la pena a imponer al acusado por los delitos que el juez de lo penal consideró acreditados (si bien no impuso pena al considerar que concurría una eximente completa) señalamos lo siguiente: En primer lugar, se ha de condenar al acusado por la comisión de dos delitos de amenazas leves a su padre y madre en la modalidad del párrafo 2º del art 171.5 del C.P . Al apreciarse una eximente incompleta por aplicación de las reglas penológicas del art 68 del C.P procede imponer la pena inferior en grado sería de prisión de un mes a tres meses o trabajos en beneficios de la comunidad de 16 a 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad. Puesto que los hechos se cometieron en el domicilio donde vivían los padres con el acusado, ha de imponerse la pena en su mitad inferior, es decir la pena quedaría en un límite mínimo de dos meses y un máximo de tres de prisión (o de 23 a 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad), considerando el Tribunal en atención a los hechos probados la imposición de la pena mínima para cada uno, de dos meses de prisión, descartando la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad en atención a que no hay consentimiento previo para la imposición de esta pena ( art 49 del C.P .) y porque la existencia de trastornos psiquiátricos desaconsejan la imposición de esta pena, puesto tales trastornos pueden condicionar el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de esta pena, con las consecuencias penales que conlleva.
Por aplicación del art. 58 del C.P . se faculta al Tribunal en los delitos de amenazas leves del art 171.5 del C.P . la imposición, como pena, de medidas de prohibición de comunicación y de alejamiento, si bien este caso se considera no necesaria su imposición, teniendo en cuenta la duración de las adoptadas con carácter cautelar, lo que determinará el cese de las mismas, una vez sea firme la presente resolución. También cabría la imposición conjuntamente con la pena de la imposición de medidas de seguridad, las cuales tampoco se imponen al existir información médica que acredita la imposición de tales medidas.
En segundo lugar, por lo que respecta a la falta de maltrato de obra en grado de tentativa respecto de su tía María y de la falta de amenazas respecto de su hermana Casilda no procede la imposición de penas por aplicación de la D.T. 4º regla 2º de la LO 1/15 de reforma del C.P. estimando que dicho régimen, vigente al tiempo de cometer la infracción es más beneficioso para el reo que el actual tras dicha ley.
Hemos de recordar que con fecha de uno de julio de 2015 ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, cuya norma dio nueva redacción a algunos preceptos del vigente código penal, creó otros, y llevó a cabo la despenalización de las faltas, derogando todo el contenido del Libro III del citado código, dedicado a la regulación de tales infracciones. En tal sentido, la disposición transitoria cuarta.2. de dicha ley , estable que ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'.
En el caso de autos, los hechos pudieran constituir de aplicarse la nueva normativa un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , sometido al régimen de denuncia previa, sin embargo de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria única de la citada ley que derogó todo el contenido del Libro III del Código Penal, puesta en relación con lo dispuesto en el apartado uno de la disposición transitoria primera de la expresada Ley Orgánica 1/2015 , y teniendo en cuenta cuanto establece la señalada disposición transitoria cuarta, apartado dos, el contenido del fallo de la sentencia de faltas objeto de recurso debía limitarse al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.
Hemos de traer a colación a este particular la Sentencia no 13/2016, de 25 de enero de la Sala 2º del TRIBUNAL SUPREMO donde, en su fundamento jurídico 4º se aborda la aplicación de la norma transitoria de la L.O. 1/2015 con respecto a las faltas, ahora delitos leves, sometidos a denuncia previa. Así se señala 'Aún, sin numerar de manera independiente, el recurrente formula un último motivo, al invocar la posterior entrada en vigor de la LO 1/2015 por la que se despenaliza la falta de lesiones del art. 617.1 CP y como consecuencia de la Disposición Derogatoria Única con la que queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, deberá dejarse sin efecto la multa impuesta en la sentencia recurrida.
Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar.' Es decir, que pese a que existe esa denuncia previa el pronunciamiento ha de ser exclusivamente respecto de la responsabilidad civil y costas, ya que lo que se ha producido es el establecimiento de una condición de perseguibilidad que dota de un valor distinto a la denuncia que se formula tras la entrada en vigor de la LO 1/15.
QUINTO. - Procede, por lo expuesto, estimar el parcialmente el recurso y revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parciamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casilda , Fidel , Filomena , María contra la sentencia de fecha 15/06/17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado 248/16, debemos revocar y revocamos la misma, manteniendo el relato de hechos probados y sustituyendo el fallo de la misma por el siguiente, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada: Que, debemos absolver y absolvemos libremente a Leopoldo de los dos delitos de violencia psíquica habitual del art 173.2 del C.P . de los que había sido acusado (respecto de sus padres Fidel y Filomena ).Que debemos absolver y absolvemos libremente a Leopoldo de un delito de maltrato del art. 153.2 del C.P . que había sido acusado (respecto de tía María ).
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Leopoldo de un delito de amenazas del art 169.2 del que había sido acusado (respecto de su hermana Casilda ).
Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo como autor de dos delitos de amenazas del art 171.5 del C.P . (respecto de sus padres Fidel y Filomena ) concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del art 20.1 del C.P . a la pena, por cada uno de ellos, de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo de una falta de amenazas del art. 620.2 del C.P .
concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del art 20.1 del C.P . (respecto de su hermana Casilda ) no imponiéndose pena alguna por aplicación de la D.T. 4º de la L.O. 1/15 de reforma del C.P.
Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo de una falta de maltrato en grado de tentativa del art. 620.2 del C.P . concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del art 20.1 del C.P . (respecto de su tía María ) no imponiéndose pena alguna por aplicación de la D.T. 4º de la L.O. 1/15 de reforma del C.P.
Se acuerda el cese de las medidas cautelares de prohibición de comunicación y de aproximación impuestas al acusado por Autos de fecha 5/10/14 respecto de sus padres, Fidel y Filomena hermana Casilda y sobrino Gustavo .
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el Art. 248-4 de lla Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
