Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 168/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100114
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:649
Núm. Roj: SAP MU 649/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00124/2018
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: FNC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0233533
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Adriana
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Angeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA Nº 124/18
En la ciudad de Murcia, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Oral número 168/17, interpuesto contra la
sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia
en Juicio Oral nº 240/14 , que dimanan de las Diligencias Previas número nº 314/2013, posterior Procedimiento
Abreviado nº 106/13, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, por un supuesto delito de hurto seguido contra
Dª. Adriana , asistida del Letrado Don Benito López López y representada por el Procurador Sr. Quereda
Gallego, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Murcia se dictó con fecha 11 de julio de 2017 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que en fecha indeterminada comprendida entre los meses de julio y octubre de 2012, la acusada Adriana , mayor de edad, en cuanto nacida en fecha NUM000 .1977, de nacionalidad boliviana, con documento X8907094, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, aprovechándose de la confianza obtenida como empleada de hogar en el domicilio de Dª Josefa , sito en la CALLE000 de esta Ciudad, se apropió de diversas joyas propiedad de la Sra. Josefa valoradas en 5.870 euros, vendiendo parte de ellas en el establecimiento 'El Lingote de Oro', sito en la Plaza de San Agustín.
La perjudicada Dª Josefa no ha recuperado los efectos sustraídos y reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada ni justificada por la complejidad de la causa desde la providencia de fecha 26.11.2013 (folio 84) hasta la diligencia de notificación de auto en fecha 28.11.2014 (folio 86) de un año y dos días .' En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Dª Adriana como autora criminalmente responsable de un delito de hurto, previsto y penado en los Arts. 234CP , con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la perjudicada Dª Josefa en la cantidad 5.870 euros, con imposición de las costas del presente procedimiento .'
SEGUNDO.- Por la defensa de la condenada Dª. Adriana , se interpuso en escrito de fecha 11-10-17, recurso de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución . Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 2-12-17, se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Ha sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Dª.
Adriana contra la meritada sentencia dictada alegando como motivos de impugnación, en síntesis, en primer lugar, la falta de tipicidad de la conducta y la inexistencia del delito de hurto, toda vez que resulta imposible que la acusada se identificara con NIE en la casa de empeños, al no tener permiso de residencia ya que está en situación irregular, a lo que debe unirse que existe una denuncia de perdida de documentos, entre los que se encuentra su pasaporte, lo que evidencia que ella no pudo identificarse en la casa de empeños, no habiéndose aportado por la casa de empeños a la causa el recibo de entrega de las joyas o el albarán del mismo, amén de que tampoco ha sido citado a juicio al dueño del local de empeños para que diga si la acusada fue a ese sitio a empeñar las joyas o venderlas, y sin que se consigne por la juez en la sentencia cual es el modus operandi desarrollado por la acusada, no existiendo elementos de prueba suficientes para declarar la culpabilidad de la apelante; asimismo, se invoca la existencia de una ausencia de prueba, la vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, y la inexistencia de prueba indiciaria, sin que nadie viera a la acusada coger joyas, ni se apercibiera de la ausencia de las joyas cuando trabaja en la casa, sin que tampoco se hayan acreditado la titularidad de las mismas, al no aportarse facturas ni documentos que justifiquen el dominio de las mismas; en tercer lugar, se alega la infracción de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no haber sido citado a juicio el testigo principal y directo, que es el dueño de la casa de empeños, para que explique si conoce a la acusada, y si vendió las joyas en su local, y además explique con que se identificó si está en situación irregular, y ser interrogado acerca de los albaranes donde conste la firma de la acusada como que entrega las joyas o vende las mismas; en cuarto lugar, se invoca la existencia de una calificación jurídica errónea, siendo los hechos susceptibles de ser calificados como delitos de apropiación indebida o receptación, y no de delito de hurto; y, por último, se alega la falta de proporcionalidad de la pena, interesando su aplicación en el grado mínimo, procediendo la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, y sin que concurra la agravante, ya que la acusada nunca se quedó sola en la vivienda, no tenía llaves de la misma, amén de que no queda acreditado su cometido en la vivienda, sin que la mera determinación genérica de su profesión pueda determinar la aplicación de esa agravante.
SEGUNDO .- En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar en primer lugar que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
TERCERO.- Sentado lo anterior, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Y en el caso de autos, debe partirse de que resulta indiscutido, por reconocimiento expreso de la acusada, que la misma estuvo realizando labores como empleada de hogar en la vivienda situada en la CALLE000 , de Murcia, en que residía Dª. Josefa y su familia. Y en cuanto a realidad de la acción depredatoria de las joyas que se encontraban en el interior de la vivienda meritada, y su atribución subjetiva a la acusada, que han resultado controvertidos por la apelante, anticipa la Sala la plena coincidencia con la juez 'a quo' en la consideración de su plena acreditación, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, básicamente, a instancias del Ministerio Fiscal. Y conviene destacar, en primer lugar, que la acusada se negó a prestar declaración en fase instructora a fin de aclarar su participación en los hechos, adoptando la misma actitud silente en el acto del juicio oral, respondiendo únicamente a lo cuestionado por su Defensa, resultando del mismo acreditado plenamente en base al testimonio emitido por Dª. Josefa , que la acusada no hizo entrega de su documentación identificativa a la misma, aportando como propia una filiación que no le correspondía, aunque sí sus números de teléfono y de pasaporte, apercibiéndose aquélla que le fueron sustraídas distintas joyas que tenía guardadas en el interior de su vivienda cuando estaba preparando un viaje de trabajo que iba a iniciar, comprobándose con posterioridad por gestiones practicadas por la fuerza actuante en el atestado policial instruido la filiación correcta de la misma, al identificarse la misma con el permiso de residencia nº NUM001 , incorporando la fecha de nacimiento, al formular denuncia en atestado nº NUM002 reportando la pérdida de su pasaporte, lo que desvirtúa lo alegado por la apelante en lo relativo a la ausencia de haber sido titular del NIE nº NUM001 , y del mismo modo se comprobó que se había procedido a la venta de distintas joyas que Dª. Josefa reconoció de su propiedad y que le habían sido sustraídas de su vivienda junto con otras, lo que del mismo modo resultó acreditado además con la prueba testifical practicada por los Policías Nacionales con nº de identificación NUM003 y NUM004 que comparecieron al acto del juicio oral, destacándose que el primero de ellos manifestó que fue identificada plenamente al incluirse en la denuncia inicial el número de pasaporte y el teléfono de contacto, coincidiendo con los datos que aportó en una previa denuncia formulada por la acusada por la pérdida del pasaporte, comprobando que a nombre de la misma constaban varias ventas de joyas en un mismo establecimiento, constando unido a la causa la documentación acreditativa de dichas ventas, incluyendo las fechas, lote de joyas vendidas y las concretas joyas vendidas en cada lote, reconociendo de entre éstas Dª. Josefa , aquéllas que eran de su propiedad, constando en los listados de venta como datos identificativos la filiación de la acusada, el número de NIE que le correspondía y su fecha de nacimiento, siendo esencial que las ventas fueron efectuadas los días 4-7-12, 31-7-12 y 28-8-12, lapso temporal en que la acusada estaba desarrollando la indicada actividad laboral para Dª. Josefa , y si bien por la Defensa se impugnó la prueba documental incriminatoria, no se interesó la práctica de medio probatorio alguno, amén de la declaración de la acusada, quien solo respondió a las preguntas formuladas por su defensa, según se anotó con anterioridad, ratificando los agentes policiales las diligencias contenidas en el atestado instruido y, por ende, los documentos unidos al mismo, entre los que se encuentran las fotografías y listados de ventas obtenidos del establecimiento El Lingote de Oro sito en Plaza de san Agustín de Murcia, de lo que se evidencia la existencia de indicios relevantes plenamente acreditados que acreditan la realidad de la acción depradatoria acaecida y que fue denunciada, y su atribución subjetiva a la acusada, conforme se expone en la sentencia dictada, en que se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la recurrente (Fundamento Jurídico Primero de la misma), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), siendo claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada por la apelante, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
Por lo que respecta a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, discute la Defensa la apreciación de la agravante de abuso de confianza apreciada en la sentencia, y que no se apreciara en la misma la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, debe partirse que es reiterado criterio jurisprudencial, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 EDJ1998/19870 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
Y en cuanto a la discutida concurrencia de la agravante de abuso de confianza, debe partirse de que la esencia de esta agravante estriba en el mayor grado de antijuridicidad, que comporta un plus de culpabilidad, que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando a los deberes de fidelidad que le impone esa relación. Para que se pueda aplicar esta agravante es necesario que concurran dos elementos: 1-un elemento subjetivo, consistente en la especial relación entre sujeto activo y el pasivo, que da lugar a la relación de confianza y, con ello, a un específico deber de lealtad entre ambos sujetos. El origen del deber de lealtad se viene entendiendo en sentido amplio, de forma que para su apreciación basta con que exista una relación de cierta estrechez como la intimidad, dependencia laboral, social, doméstica, moral, de amistad, profesional o el simple vínculo humano que implique creencia en la honorabilidad que lleven a no recelar de la conducta del sujeto, sin que pueda apreciarse en aquellos delitos en que tal abuso de confianza sea inherente a los mismos (TS 2ª 17-12-07); y 2- un elemento objetivo, que consiste en el aprovechamiento de esa particular relación que permite al autor del delito una mayor facilidad para cometerlo, en la medida en la que víctima no recela ni desconfía y, por tanto, estará más indefensa ( STS 19-6-08 ) o por relajación de los resortes de custodia y de vigilancia que de ordinario pone el propietario en su patrimonio, sustituidos por la expectativa de buen comportamiento que se espera de quien ha sido admitido a compartir situaciones o sentimientos que implican aquella dejación de los resortes dominicales.
Y entendemos que las notas exigibles están en el caso de autos, en coincidencia con la juez 'a quo', pues resulta acreditado que la acusada mantenía una específica relación laboral como empelada doméstica, desarrollando su labor en el interior del domicilio de Dª. Josefa y su familia, donde se encontraban las joyas que fueron sustraídas, y si bien dicha relación no se prolongó en el tiempo, manteniéndose unos pocos meses, ello se debió a que la acusada sustituyó a quien se ocupaba regularmente de dicho cometido laboral, quien se encontraba de baja por maternidad, siendo la acusada conocida de ésta conforme manifestó Dª. Josefa , y no resulta discutido, extendiéndose a la acusada la confianza que le dispensaba a quien sustituyó, lo que supuso una mayor facilidad para la comisión del hecho, y ello con independencia de que contara o no con la disponibilidad de llaves de acceso a la vivienda, lo que únicamente hubiera permitido su acceso a la misma incluso en ausencia de la propiedad o titular, por lo que considera la Sala concurrente en el caso de autos de la agravante de abuso de confianza.
Y por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebida invocada por la Defensa, interesando su apreciación como muy cualificada, debe partirse de que, conforme se expone en STS de 28 de marzo de 2017 , en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ha señalado esta Sala, (STS 692/2012 ) que «La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.». Y en algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero . Y en el caso de autos, ciertamente la tramitación de la causa ha sufrido un retraso injustificado, conforme se consignó en la sentencia apelada acreditándose una paralización por causa no imputable a la acusada ni justificada por la complejidad de la causa desde la providencia de fecha 26.11.2013 (folio 84) hasta la diligencia de notificación de auto en fecha 28.11.2014 (folio 86) de un año y dos días, a lo que debe unirse que si bien desde la incoación de la causa en fecha 22-1-13 no se dictó sentencia hasta el día 11-7-17, no puede desconocerse que hubieron de dictarse sendas requisitorias para la localización de la acusada tanto en fase instructora, como en la fase de enjuiciamiento. En base a lo expuesto, y dada además la ausencia de concurrencia de alguno de los supuestos meritados que evidencien el sufrimiento de un plus de perjuicio para la acusada, nos lleva a afirmar que el retraso en la tramitación presenta en este supuesto una dilación indebida que no puede ser considerada como extraordinaria, procediendo el mantenimiento de la apreciación de la atenuación de dilaciones indebidas con la condición de simple, conforme se mantiene en la sentencia apelada.
Y, finalmente, en cuanto a la concreta pena impuesta a la apelante, partiendo de que la pena señalada en el art. 234 del C. Penal , es la pena de prisión con una extensión comprendida entre seis y dieciocho meses, dada la concurrencia de la agravante de abuso de confianza y de la atenuante de dilaciones indebidas, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.7ª. del C. Penal , siendo procedente su valoración y compensación racional, a la vista de la fundamentación expuesta en la instancia relativa al valor económico de las joyas sustraídas, para la imposición a la acusada de la pena de 8 meses de prisión, considera la Sala procedente mantener la pena impuesta, encontrándose además la misma comprendida en la mitad inferior, y muy próxima a la pena mínima.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, y sin que el Tribunal hubiese ofrecido duda sobre la convicción alcanzada, lo que igualmente impide que pueda prosperar la alegación del principio 'in dubio pro reo' por lo que en el presente caso sometido a nuestra revisión reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose la misma autora del delito de hurto por la que ha sido condenada en la sentencia recurrida, al concurrir la totalidad de los elementos del tipo, expuestos en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, no siendo procedente ninguna de las calificaciones alternativas propuestas por la apelante como apropiación indebida o receptación.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de Dª Adriana , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia de fecha 11 de julio de 2017 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación nº 168/17.
