Sentencia Penal Nº 124/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 408/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100141

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:750

Núm. Roj: SAP NA 750:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000124/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrada

D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre del 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados e Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000408/2018,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000068/2018 - 00, sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante, Constanciorepresentado por la Procuradora D.ª ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. MIGUEL MARIA MARTINEZ MONREAL; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de mayo del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Constancio, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , a:

1.- La pena de 3 meses y 15 días de prisión.

2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 meses.

4.- La prohibición de aproximarse a Elena, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año, 3 meses y 15 días.

5.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Constancio

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Se declara probado que Constancio, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 4:30 horas del día 26 de noviembre de 2017, cuando se encontraba en el interior de un vehículo estacionado en la confluencia de las calles Monasterio de Cilveti y Monasterio de la Oliva de Pamplona con su pareja sentimental, Dña. Elena, mantuvo una discusión con la misma, en el transcurso de la cual la agredió, propinándole varios puñetazos..

SEGUNDO.-Se declara probado que como consecuencia de los puñetazos recibidos por Dña. Elena la misma no sufrió lesiones, habiendo la misma renunciado a las acciones penales y civiles.'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Constancio, como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 4 del Código Penal, a la pena de 3 meses y 15 días de prisión, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial dicte otra por la que se acuerde la libre absolución de su representado alegando el error en la valoración de la prueba practicada, lo que sustenta en las siguientes alegaciones:

"En primer lugar, nos parece especialmente necesario hacer referencia a la prueba documental que debe concretarse en los siguientes folios: 2, 3, 5 a 8, ampliatoria 1047/2017 partes de lesiones en los folios 3 y 4, y declaraciones ante el Juzgado de mi representado y de Dª. Elena.

Pues bien, examinada la referida documentación nos encontramos, en primer lugar, con los siguientes datos y a los cuales la Juez a quo no hace referencia, no tiene en consideración o no explica de manera adecuada:

Folio 2: que cuando llegan los agentes de Policía Municipal observan que hay una mujer que quiere marcharse pero un varón le agarraba del brazo. Sin perjuicio de señalar esto, NINGUNO DE LOS AGENTES HACE REFERENCIA A QUE SE TRATE DE UNA ESCENA VIOLENTAde tal manera que a continuación señalan que una agente se queda con la mujer y los agentes NUM001 y NUM002 se quedan con el varón. En ese momento, insistimos, no se describe ninguna situación violenta. (Vid folio 2 a los párrafos 3 y 4).

Mismo Folio 2: Dª. Elena desde el primer momento, apartada del varón y de manera espontánea manifiesta que había habido una discusión verbal 'PERO REFIERE NO HABER SIDO AGREDIDA'. (Vid folio 2 al párrafo 6).

El testigo que realiza la llamada manifiesta que ' ha visto cómo en el interior del vehículo el hombre GOLPEABA A LA MUJER EN REPETIDAS OCASIONES... ha requerido a otras personas para que llamasen a la policía'.(Vid folio 2 al

párrafo 8).

La supuesta víctima, apartada de su pareja y 'protegida' por agentes de Policía Municipal, manifiesta que no quiere presentar denuncia y que quiere irse a casa pero aún así, ' es trasladada 'voluntariamente'(las '' las ponemos nosotros) hasta estas dependencias y manifieste lo que crea oportuno'. Y pese a toda la 'presión' o 'protección', según puntos de vista, que ejercen los referidos agentes, ella insiste en no denunciar. (Vid folio 2 al párrafo 9)

Folio 3: Que los agentes intervinientes solicitaron la documentación a nuestro representado y que ' se la ha entregado'. (Vid folio 3 al párrafo 4).

Que cuando los agentes han procedido a un cacheo superficial mi representado se revolvió de una manera muy violenta lanzando un manotazo a la cara del agente NUM001 razón por la cual los agentes presentes proceden a reducirle. (Vid folio 3 al párrafo 5).

Que el agente NUM001 ' va a acudir al centro médico a realizarse un parte de lesiones'. (Vid folio 3 al párrafo 7).

Comparecencia y declaración de Dª. Elena ante el Juzgado de Violencia en el que dice literalmente: 'Que lo único que quiere aclarar es que no hubo ningún tipo de agresión'. (Vid declaración de la Sra. Elena ante el Juzgado de Violencia con fecha 30 de Enero del año en curso).

Pues bien, de la referida información esta parte debe destacar las siguientes conclusiones que la Juez a quo no ha tenido en consideración.

En primer lugar, que mi representado y la Sra. Elena NO SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULOcuando llegaron los agentes de la Policía.

En segundo lugar, que ninguno de los agentes refiere que, en el momento de su llegada, se estuviera produciendo una situación de agresión sino que, a resultas de lo que aparece en el propio atestado, seguía existiendo una discrepancia de pareceres entre mi mandante y su pareja sobre si quedarse de 'fiesta' o volver a casa; pero nada más.

Insistimos: ninguno de los agentes presencia en el momento de su llegada ninguna situación de agresión o violencia por parte del varón hacia la mujer. (Vid folio 2 de autos).

Y es aquí donde nos vamos a remitir, también, a la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

A este respecto, la declaración de la agente de Policía Municipal, NIP. NUM003, confirma lo que acabamos de señalar en el sentido de que la pareja se encontraba fuera del coche. (Vid. Video al min. 11:24:45).

En ningún momento manifiesta la citada agente que en el momento en que ellos llegan se esté produciendo ninguna situación de violencia sino que, simplemente, cuando llega el dispositivo policial ambos se separan aportando un dato nuevo al que no se ha hecho referencia en ninguno de los folios antedichos: 'ella intenta escapar de la zona'. ¿ De quién ? ¿ De su pareja o de la Policía ? - Vid. video al min. 11:25:00-; y, realmente, ¿ se escapa o se va, como hace su pareja ?

Hacemos especial hincapié en esta cuestión porque, como decimos, del atestado policial redactado en su momento, ninguno de los dos dispositivos policiales - vid folios 2 y 3 - hacen referencia a que ni mi representado ni la Sra. Elena 'huyan' del lugar y tampoco hacen referencia a que cuando ellos llegaron se estuviera produciendo algún tipo de agresión. ( Vid. video al min. 11:26:18 a 11:26:23).

Por tanto, si no existía agresión, ¿ qué sentido tiene decir que la Sra. Elena pretendiera 'escapar de la zona' ... ? ¿ Interpretó la agente NUM003 mal esa situación ... ?

Y si, reiterando, la Sra. Elena quería 'escapar de la zona' porque pretendiera huir de su pareja, ¿ qué sentido tiene que en todo momento insista en que no ha habido agresión y que no quiere presentar denuncia ? Porque, esto es algo que nadie debe olvidar: la declaración de la Sra. Elena ha sido constante y coherente en todo momento en el sentido de INSISTIR Y REITERARen todas las instancias, que NUNCAexistió agresión y que, por eso, no tenía nada que denunciar.

De hecho, pese a los reiterados intentos y apercibimientos del Mº. Fiscal en el acto del juicio para que diga que fue agredida, la Sra. Elena insiste en que no fue agredida. De hecho, la Sra. Elena manifiesta que NUNCAha sido agredida por el Sr. Constancio y que pese a que la Policía le 'recomendó' acudir a Comisaría, ella quería irse a casa. ( Vid video del juicio a los mins. 11:15:43 a 11:16:14 y 11:17:40 a 11:18:03).

Y, a este respecto, la declaración de la referida agente, que es la primera persona que tiene contacto con la Sra. Elena, CONFIRMA EN TODOS SUS EXTREMOS LA DECLARACIÓN DE LA SRA. Elena:

'Reconoce que son pareja; que sí que reconoce que han discutido; que ella quería irse a casa y que él no le dejaba; pero manifiesta que no le ha golpeado'.(Vid video al min. 11:25:05 a 11:25:15).

Y a preguntas de esta parte, sigue confirmando que ella reconoce que NOle habían golpeado. (Vid. video al min. 11:25:35).

Y la referida agente también viene a confirmar que la Sra. Elena inmediatamente después de los hechos que forman parte de la acusación NOpresentaba hematomas, ni sangrados, ni cardenales, ... ni signo de violencia de ningún tipo - vid video al min. 11:26:23 a 11:26:35 - ni tampoco desvaídos o desmayos como había señalado el testigo. La citada agente añade también en el acto de la vista - que no en su informe policial, vid folio 2 - un dato nuevo como es el de que la Sra. Elena estaba muy nerviosa y llorando.

Y cuando esta parte pretende preguntar a la citada agente para que informe de los motivos de dichos lloros y nervios - recordemos que en ese mismo momento mi representado estaba siendo detenido por el resto de agentes, fue tirado al suelo y esposado - la Juez a quo no permite que la citada agente aclare los motivos de dichos lloros y nervios que dice que presentaba la Sra. Elena. (Vid video al min. 11:26:35 a 11:27:52).

Y esta cuestión sobre la que preguntaba el Letrado más abajo subscribiente tiene importancia porque la misma Sra. Elena en ningún momento manifiesta que estuviera llorando. A estos efectos, véase su declaración.

Y si la Sra. Elena en ningún momento manifiesta que estuviera llorando y tampoco se deja constancia de dichos 'lloros' en autos, dicha pregunta estaba justificada: ¿ Cuáles eran los motivos de los lloros ? ¿ La supuesta o presunta agresión que el Sr. Moises imputaba a mi mandante y que la Sra. Elena - principal protagonista y perjudicada de la misma - siempre ha negado o el hecho de que de manera sorpresiva se metieran en una discusión particular cuatro agentes de la Policía Municipal y, de repente y sin venir a cuento, tiraran a su pareja a suelo, lo esposaran y lo detuvieran ?

Porque, claro, respecto a esta cuestión, se ha pretendido imputar a mi representado un estado de violencia extrema que requirió la intervención de hasta tres agentes y nadie se para a pensar que tanto el Sr. Constancio como la Sra. Elena, de repente y sin esperarlo, se encuentran con que les separan cuatro agentes de Policía, al Sra. Constancio le piden la documentación - que entrega voluntariamente- y de repente le empiezan a cachear y ante el gesto de apartar las manos del agente NUM001 de su cuerpo se le tiran encima tres agentes pensando que pretendía agredirles - los agentes ya venían predispuestos por el motivo de la llamada - y le detienen.

Y al respecto de las lesiones del agente NUM001 - vid folio 3 en relación a la ampliatoria que obra en autos - debemos destacar que el citado agente no sufre lesiones en la cara como podría pensarse - vid ampliatoria folio 4- sino que sufre dolor a la palpación en el trapecio superior derecho y un arañazo en el metacarpiano.

¿ Dónde está la lesión en la cara del agente ?

¿ La lesión en el trapecio superior del citado agente no se habría producido como consecuencia de la violencia empleada en la detención ... ?

Porque en ningún lugar del atestado consta que nuestro representado golpeara al citado agente en el trapecio superior y, sin embargo, sí que consta que nuestro mandante sufrió una contusión en cara como consecuencia de la reducción llevada a cabo por los agentes. (Vid folio 18 de atestado).

Por tanto, la Sra. Elena estaba presenciando cómo a su pareja le estaban 'agrediendo' unos policías por unos motivos para ella totalmente desconocidos.

Y, pese a todo, finalmente, la agente en cuestión no nos aclarar dicho hecho nuevo que son los lloros y estado de nerviosismo de la Sra. Elena. Pero considerando que ésta siempre manifestó su deseo de no denunciar al Sr. Constancio y que ha negado en todo momento que existiera cualquier tipo de violencia contra ella, es evidente que los lloros y estado de nerviosismo se debieron a la situación anómala que estaban viviendo los dos.

Por tanto, la Juez a quo no permitió a esta parte realizar una pregunta que parecía totalmente necesaria vulnerando de esta manera las más mínimas normas del ejercicio a una defensa adecuada y adquiriendo, en consecuencia, una apreciación errónea de los hechos denunciados.

Y es que la Juez a quo toma como único elemento incriminatorio de nuestro representado la declaración del Sr. Moises; único elemento en el que se basa la acusación y se fundamenta la sentencia recurrida.

Y decimos único elemento porque, además de que ninguno de los agentes presenció ningún tipo de agresión de nuestro representado hacia la Sra. Elena; que ésta tampoco mostraba signos de haber sido agredida - hematomas, hemorragias, arañazos, ... ni el más mínimo chichón -; y que no existía parte alguno de lesiones, ... Dª. Elena reitera por activa y por pasiva que nadie le ha agredido sin perjuicio de que, efectivamente, hubiera existido una discusión dialéctica propia de pareja.

Por ello, deberemos valorar la verosimilitud o credibilidad que la Juez a quo otorga a la declaración del Sr. Moises.

Y si bien debemos reconocer que la declaración del mismo ha sido mantenida en el tiempo, creemos que también la misma adolece de graves contradicciones que la Juez a quo no ha tenido en consideración.

Y así, el Sr. Moises declara en tres ocasiones: una en dependencias policiales; otra ante el Juzgado de Violencia; y la tercera, en el acto del juicio oral.

Y, efectivamente, en todo momento viene a mantener el mismo tipo de declaración: que presenció una agresión.

Pero, como decimos y pese a lo que se señale en la sentencia recurrida, creemos que dicha declaración, aún mantenida, no se sostiene. Y no se sostiene por lo siguiente:

En primer lugar, el Sr. Moises dice en todo momento que el varón golpeaba con

'PUÑETAZOS'a la mujer y que preguntado sobre si la mujer pedía ayuda ' manifiesta que no, que ella intentaba salir del coche pero él no le dejaba y le seguía golpeando hasta que ha llegado la policía'. (Vid folios 6 y 7 de autos, declaración ante el Juzgado de Violencia y en el propio juicio oral).

Pues bien, ¿ no dijeron los agentes que cuando ellos llegaron tanto la Sra. Elena como mi mandante estaban fuera del coche ? ¿ No es cierto que según el folio 2 y la declaración de la agente NUM003 no presenciaron en ningún momento ningún signo o acto de violencia ?

Es decir, la agresión descrita por el Sr. Moises en sus dos comparecencias por escrito - folios 6 y 7 y declaración ante el Juzgado de Violencia - describen una agresión intensa, mantenida en el tiempo y altamente violenta.

De hecho, llega a decir que la Sra. Elena en un momento dado y a consecuencia de los puñetazos, se quedó traspuesta. (Vid declaración ante el Juzgado de Violencia).

Y, sin embargo y esto es algo que ha reconocido incluso la Policía Municipal, la Sra. Elena no presentaba ningún tipo de lesión.

¿ Por tanto ...?

Pero es que, si la declaración del Sr. Moises, por esto que acabamos de señalar no se sostiene, menos aún la que realiza en el acto del juicio y que podemos ver a los minutos, principalmente, 11:20:00 a 11:20:36. (Vid video del juicio a los mins. 11:20:00 a 11:20:36).

Pues bien, en esos 36 segundos, el Sr. Moises dice:

Que pasó al lado del coche y oyó ruidos y golpes.

Que se quedó 5 minutos mirando. ¿¿¡¡ ... !!??

Que pasaba constantemente gente al lado del coche y nadie hacía nada.

Que en esos 5 minutos la chica intentaba salir del coche pero que no podía y daba golpes en la ventanilla.

Que se quedó sin batería - en el Juzgado de Violencia dijo que se había quedado sin saldo - y pidió ayuda ano una sino DOS personas que pasabanpor allá para llamar a la Policía.

Pues bien, ¿ a nadie le parece extraña esta declaración ?

Dice que, pese a los golpes y agresiones se quedó 5 minutos mirando. Si es cierto esto que dice, ¿ qué hubiera pasado si realmente se estuviera produciendo una agresión ... ? ¿ Por qué esperar 5 minutos ? ¿ Porque se había escapado del centro de internamiento para irse de juerga ... ? Recordemos que eran las 4:30 horas de la mañana.

Pese a lo que luego venga a decir la Juez a quo en su sentencia en cuanto a la credibilidad que este hecho le atribuye al citado testigo, creemos precisamente que esta actitud pasiva durante 5 minutos no le otorga más verosimilitud al citado testigo porque en definitiva y dando por buena su versión - que no la damos - habría permitido que se estuviera produciendo una agresión durante 5 minutos sin hacer nada. ¿ No sería esto constitutivo del delito de omisión del deber de socorro ?

Pero es que, por otra parte, dice que desde fuera se veía claramente cómo la chica estaba recibiendo golpes, intentaba salir del coche, golpeaba la ventanilla, pasaba la gente al lado, miraban ... ¿ Y nadie hacía nada ? ¿ Se puede creer alguien esto ? ¿ Más en una sociedad tan poco permisiva con el maltrato, como es la actual ?

Recordemos que los hechos se producen en una zona plagada de bares y discotecas - cruce de Mº. de Oliva con Mº. de Cilveti -, con lo cual, personas pasando junto al coche habría muchas. ¿ Es verosímil que de todas las personas que debían estar pasando junto al coche solo se quedara y 'actuara' el Sr. Moises ?

¿ En qué estado se encontraba el Sr. Moises ? ¿ Había bebido ... ?

Pero es que, a continuación, señala que como no tenía saldo/batería - ¿ cuál de los dos ? - en el móvil, pidió ayuda a dos personas que pasaban por allá quienes - esto que decimos a continuación es ironía nuestra - 'vieron las agresiones, amablemente le cedieron el teléfono para realizar la llamada y amablemente también se fueron'.

¿ Se puede creer alguien que el Sr. Moises, si tenía espíritu solidario con la mujer, además de pedir ayuda a estos dos desconocidos no les pidiera también ayuda para sacar al agresor del coche y poner a salvo a la agredida que llevaba sufriendo ya 5 minutos de agresión con puñetazos múltiples ... ? Parece que sería lo lógico conforme a su actitud altruista, ¿ no ? Sin embargo, los referidos testigos brillan por su ausencia.

¿ Y cómo es posible que los dos citados desconocidos no se quedaran hasta que llegara la Policía después de presenciar actos de tal violencia ?

¿ Se cree alguien que Policía Municipal, conocedora de que el teléfono desde el que el Sr. Moises había llamado no era suyo no habría dejado constancia en autos del número del referido móvil al objeto de localizar a su titular y así tener dos testigos más ... ?

¿ Por qué dichos posibles testigos no comparecen en autos ?

Debemos recordar, como ya señalamos en nuestro informe final, que esta era prueba que tenía que haber traído la acusación. Y, sin embargo, unos testigos tan imprescindibles como los que indica el Sr. Moises ni comparecen al acto del juicio y ni siquiera fueron identificados en su momento.

Por tanto, ¿ quién debe asumir las consecuencias de su incomparecencia o, mejor, de su inexistencia ?

Pero es que, a continuación, el Sr. Moises describe un puñetazo especial:

'...fue de él hacia ella que se quedó ella como un poco tirada durante dos minutos o así'.(Vid video al min. 11:20:47 a 11:20:58).

O sea, ve un golpe tan violento que deja a la mujer 'tirada' durante dos minutos ... ¿ y el Sr. Moises deja pasar esos dos minutos sin hacer nada ... ?

Y después de todos estos 5 minutos recibiendo golpes - uno de ellos tan violento que dejó a la Sra. Elena traspuesta durante 2 minutos - ¿ los agentes de Policía Municipal no aprecian ningún tipo de lesión en la supuesta víctima como hemos visto precedentemente y se desprende de autos ?

¡¡¿¿ ... ??!!

La verdad, es más que sorprendente esta declaración. Pero aún es más sorprendente que con estos detalles, la Juez a quo haya atribuido completa credibilidad a un Sr. que, primero, se ha escapado de un centro de internamiento de menores; y, segundo, que se ha escapado del referido centro para irse de juerga. (Vid. video al min. 11:22:30 a 11:22:50).

Y, según sus propias explicaciones, dice que pese al miedo ante una posible represalia del centro de menores, se decide a llamar.

¿ No será que el Sr. Moises, conocedor de que tenía un régimen disciplinario en el centro de menores, utiliza la estratagema de presentarse como defensor de una mujer maltratada para 'justificar' su ausencia del mismo ... o 'ganar puntos' para que la sanción que seguro le iban a poner fuera más liviana ... ?

Pues, la verdad, no se nos ocurre otra explicación porque, recapitulando:

No existen lesiones ni, consiguientemente, parte de lesiones.

No tiene ningún sentido que el Sr. Moises ante una agresión tan violenta como la que describe no actúe desde el principio y tarde más de 5 minutos en intervenir.

No haya más testigos que él de la referida presunta agresión en un lugar plagado de bares y de gente transitando.

No se tiene constancia de los datos de las dos personas que, supuestamente, le facilitaron el teléfono para que pudiera llamar a la Policía.

Tampoco se tiene constancia del número de teléfono desde el que se llamó.

Cuando llegan los agentes de policía ni el acusado ni la víctima estaban dentro del coche no presenciando los agentes acto violento de ningún tipo ya que al hecho de que mi representado tuviera asida por los brazos a la Sra. Elena los citados agentes no le dan una importancia especial o describen como hecho violento.

La supuesta víctima siempre ha dicho que nunca existió agresión y nunca quiso denunciar.

Por tanto, los hechos que la Juez a quo declara probados no son tales; no existen elementos objetivos de ningún tipo que los avalen y la declaración del único testigo que los 'presencia' es más que increíble ... por no decir falsa.

En consecuencia, se debe dictar nueva sentencia revocatoria de la anterior absolviendo a mi representado de la acusación formulada frente al mismo con toda clase de pronunciamientos favorables.

Tercero.- Respecto al ánimo de mi representado de menoscabar físicamente a la víctima.-

Demostrado, a juicio de esta parte, el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la Juez a quo, entendemos que en modo alguno queda acreditado el ánimo de nuestro mandante de menoscabar físicamente a la Sra. Elena.

En efecto. Respecto a esta cuestión debemos remitirnos a las manifestaciones realizadas por mi mandante y por la propia Sra. Elena.

Ya hemos señalado previamente, y por eso no volveremos a repetir, que la Sra. Elena ha sido constante en cuanto a que manifiesta de manera reiterada, mantenida, contundente y coherente que NUNCAha sufrido malos tratos o agresiones por parte de su pareja; mi representado.

Y reitera que el día de los hechos que son objeto de denuncia tampoco fue sometida a maltrato por parte de Dº. Constancio siendo lo más grave el 'forcejeo' por la tenencia de las llaves del coche. ( Vid. video al min. 11:15:18 a 11:16:13).

Por tanto, el ánimo laedendi, que puede definirse como la intención de generar daño físico, en ningún momento fue percibido por la principal protagonista del mismo, que era la Sra. Elena.

Por tanto, la siguiente expresión de la sentencia recurrida carece totalmente de justificación:

'2.2.-Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la víctima le agrediera en modo alguno y sin que desde luego pueda considerarse justificación alguna para agredir a la víctima en modo alguno, que no acepte éste ir a casa cuando entiende él que hay que hacerlo'. (Vid sentencia recurrida al folio 6).

¿ Pero qué daño físico ... ? ¡¡ Si no hay parte de lesiones y ninguno de los agentes ve que la Sra. Elena presentara ningún tipo de signo de violencia !! ¡¡ Y ella misma reconoce que no fue agredida ... !!

Y a continuación la Juez a quo dice:

'No es necesario que la intención del acusado sea imponer su voluntad frente a la de la víctima o imponer su condición de hombre frente a la de mujer de la víctima (elemento subjetivo), aunquesí que es necesario que la situación demuestre la posición de dominio (relación de poder) del hombre frente a la mujer'.(Vid sentencia recurrida al folio 6).

Y sigue diciendo la Juez a quo:

'... es indiferente que el acusado pretendiera (su intención fuera esa) imponer su condición de hombre sobre la condición de mujer de la víctima. En cualquier caso,los hechos tal y como han quedado probados sí que son manifestación, con independencia de la intención del acusado, de la situación de discriminación, situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 21 de mayo de 2.013 ), ya que como se ha dicho éste hace uso de la fuerza físicasin ningún acto previo de la víctima y ante la negativa de ésta de acceder a su decisión de seguir de fiesta mientras ella quería irse a casa'.

Acreditado que no se produjo agresión ni lesión sino un simple forcejeo sobre quién debía tener las llaves, ¿ a qué posición de dominio se refiere la Juez a quo, ... de qué discriminación estamos hablando ? ¿ Es discriminación que mi representado le quisiera quitar las llaves del coche a la Sra. Elena ... ? ¡¡ Si precisamente ella misma reconoce que anteriormente se las había quitado ella a él ... !! (Vid video al min. 11:15:32 a 11:15:43).

De hecho, según la propia declaración de la Sra. Elena, de esa 'pugna' por las llaves debió de ganar ella porque lo que viene a decir en el acto del juicio es que el Sr. Constancio las quiso recuperar pero, por lo que se ve, no lo consiguió.

¿ Se puede considerar, entonces, discriminación por parte de la Sra. Elena hacia el Sr. Constancio que ésta le quitara a él las llaves y luego no se las devolviera ? ¿ O que pretendiera imponerle su deseo de volver a casa y terminar con la 'fiesta' ?

Entonces, ¿ dónde la posición dominante de mi representado ...?

¡¡ Hombre, no !! ¡¡ No le busquemos tres pies al gato !! Se trataba de una discusión verbal - insiste en ello la Sra. Elena -, con voces más altas o más bajas sobre si se quedaban más tiempo de 'fiesta' o se iban ya para casa pero en dicha discusión intervinieron los dos; no solamente el Sr. Constancio.

Por tanto, ni mi representado actuó con dolo o voluntad expresa de vulnerar lo prohibido; ni menospreció a la Sra. Elena; ni actuó con intencionalidad criminal de lesionar a su pareja o de hacer prevalecer sobre ella su condición de hombre, ni la discriminó ni nada de nada de lo que señala la Juez a quo en su sentencia.

Como ya hemos dicho de manera reiterada, no hay prueba objetiva de nada de esto y nadie acredita conocimiento o voluntad de mi representado de vulnerar tipo penal alguno.

Porque una cosa es decir ... y otra muy distinta demostrar.

Y lo único que está demostrado es que ambos miembros de la pareja debatieron con mejores o peores formas, pero en plano de igualdad, sobre el hecho de quedarse de fiesta o regresar a casa y que debió de haber un forcejeo respecto a la tenencia de las llaves en el que, por lo que se ve, lejos de lo que señala la Juez a quo, ganó la Sra. Elena.

Por tanto, la sentencia recurrida, no estando correctamente fundada ni correspondiéndose con la realidad de lo que ocurrió debe ser íntegramente revocada.

Cuarto.- Situación creada tras la sentencia.-

Tal y como manifiesta la Sra. Elena al responder a preguntas del Mº. Fiscal, no habiendo ocurrido los hechos que son objeto de enjuiciamiento, ha seguido haciendo su vida habitual con de pareja con mi representado, con el que tiene un hijo y con el que sigue conviviendo de manera normalizada.

De hecho, abundando en el hecho de que nunca denunció - ni lo pretendió - tampoco solicitó medida de alejamiento o cautelar de ningún tipo pudiendo hacerlo a la vista de la sensacionalista declaración del Sr. Moises.

¿ Qué puede ocurrir si se mantiene la sentencia recurrida ?

Pues, sencillamente y creemos que no descubrimos la pólvora al decir esto, que se va a romper una familia por una interpretación desafortunada o intencionada y con un objetivo puramente personal - justificación ante el centro de menores -, que hizo el Sr. Moises de la discusión verbal que estaban manteniendo mi representado y su pareja.

Consta en el presente procedimiento que mi representado carecía de antecedentes penales computables, siendo sus únicos problemas con la justicia el hecho de haber conducido en algún momento bajo la influencia de bebidas alcohólicas - es decir, nunca había sido condenado por delito de maltrato - y, además, no existen datos objetivos que acrediten la agresión o discriminación ejercidos por el Sr. Constancio.

Entendemos que la aplicación de la justicia debe ajustarse a la realidad de los hechos acontecidos, debe ser proporcionada al proyecto de reinserción que tiene el ordenamiento jurídico penal y ajustarse a las necesidades de la sociedad.

En el caso que nos ocupa, de mantenerse la sentencia recurrida, precisamente, estaríamos vulnerando todos estos principios pues, sin más base o fundamento que la manifestación 'particular' dada por un testigo 'particular', se vacía de contenido las versiones coherentes, unánimes y mantenidas de los dos principales afectados por las imputaciones de dicho 'testigo' afectando no solo a la convivencia de pareja de mi mandante y la Sra. Elena sino también al futuro desarrollo del hijo común que va a ver cómo unas manifestaciones desafortunadas le van a privar de una convivencia normalizada con sus dos progenitores."

SEGUNDO.- El recurso planteado en los términos que anteriormente hemos transcrito en su literalidad dadas las dificultades de hacer una adecuada síntesis del mismo, no obstante su prolijidad expuesto debe ser desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, y de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Así, debemos recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, solo cabe estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre, rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).'

En el caso enjuiciado, la motivación fáctica de la sentencia recurrida resulta completa y exhaustiva, plenamente razonada y razonable, conforme a la siguiente valoración de la prueba practicada recogida en su fundamento de derecho segundo:

" Entraremos a analizar la concurrencia de los requisitos con relación a la prueba obrante en actuaciones.

2.1.- La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige. Se atribuye al acusado haber dado puñetazos a Elena, su pareja.

La prueba de comisión de este hecho se deriva de:

2.1.2.- La declaración del acusado.

En el plenario, relata, en síntesis, que continúa actualmente su relación con Elena, que efectivamente discutieron en el coche el 26 de noviembre de 2017 porque ella se quería ir a casa y él seguir de fiesta, pero no le agredió en ningún momento. Afirma que de repente apareció la Policía Municipal y que les apartaron, le pidieron la documentación y le dijeron que se estuviera quieto y él se resistió un poco y de ahí le tiraron al suelo. Explica que no conóce al Sr. Moises.

2.1.2.- La declaración testifical de Elena.

Esta testigo afirma que actualmente continúa su relación con el acusado y que conforme al art. 416 LECr quiere declarar, que discutieron verbalmente porque su pareja quería seguir de fiesta y ella ira casa, y forcejearon por las llaves pero no hubo agresión. No conoce a Moises, no es cierto que le diera un puñetazo y no le dejara salir del vehículo. Explica que no conoce

2.1.3. La declaración testifical de Moises

Este testigo, persona totalmente ajena a acusado y víctima, relata la madrugada del 26 de noviembre de 2017 iba para por la calle cuando oyó golpes en el coche y se quedó delante del mismo viendo como el acusado daba golpes a la chica con la que estaba y ella no podía salir por lo que golpeaba el cristal del coche. Esto duró unos minutos antes de que él llamara a la Policía, que se quedó sin batería en el móvil y tuvo que pedir a unos transeúntes su teléfono para llamar a la Policía. Afirma que el acusado le golpeó a ella varias veces a ella y tras uno de los golpes la chica se quedó tirada un par de minutos. Cuando llegó la Policía Municipal él dio su DNI y vio como el acusado intentó irse y los agentes tuvieron que tirarse encima de él. No estuvo con la chica para ver si presentaba lesiones.

2.1.4.- La declaración testifical del Agente de la Policía Municipal de Pamplona con número NUM003.

Este testigo afirma, que recibieron un aviso por una agresión. Cuando acudieron hasta allí la pareja estaba fuera del coche, que el acusado le agarraba a la chica para que no se fuera. Ella no quería formular acusación estando muy alterada y llorando . Afirma que él estaba con la perjudicada y sus compañeros con el detenido que estaba muy alterado.

d.- Prueba documental.

Consta en los folios 3 del procedimiento la comparecencia de los agentes de Policía Municipal nº NUM001 y NUM002 en las dependencias de Policía Municipal donde relatan el estado violento del acusado cuando acuden, que llega a agredirles , presentando el agente NUM001 parte de lesiones en el folio nº40

Este conjunto probatorio es suficiente para entender cometida la agresión, ya que contamos con la declaración de un testigo totalmente ajeno a los intereses de acusado y víctima, que es Elena que relata como vio al acusado propinarle varios puñetazos y no dejarle salir del vehículo, incluso cuando la Policía Municipal llega al lugar el acusado se encontraba sujetando todavía a la perjudicada, perjudicada que sí reconoce discusión pero no agresión. Por consiguiente nos encontramos con una sola declaración incriminatoria, prueba testifical, que es suficiente para entender cometida la agresión, aún a pesar de la negación de la agresión por el acusado que reconoce la discusión como también la propia víctima, que evidentemente continua la relación y por eso niega la agresión. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) de fecha 20 de abril de 2.012, en el supuesto de que la única prueba incriminatoria sea una testifical dice ' La jurisprudencia a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado en aquellos supuestos en que la prueba de cargo se halla basada en la declaración de cargo de un único testigo directo, pues de lo contrario su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del testigo único, de sus dotes de interpretación en el supuesto de que declarara en falso, ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otra fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia en la incriminación.'.

En este caso, se cumplen los tres requisitos indicados:

- No se acredita, ni se alega, que la declaración de esta testigo pueda estar movida por un ánimo de resentimiento, venganza o cualquier otra voluntad diferente, siendo una persona totalmente ajena al acusado y víctima, con los que no mantiene relación alguna y ni siquiera conocía antes de este hecho, sino además todo lo contrario porque el mismo reconoce que se había escapado de un centro de menores y si llamaba a la Policía conocía las consecuencias y aún así asumió las consecuencias y llamó a la Policía ante los hechos que estaba viendo, demostrando dos cosas, por un lado su responsabilidad, y por otra, la gravedad de los hechos que estaba viendo.

- Su versión se mantiene a lo largo de todo el procedimiento sin que se aprecie variación sustancial alguna que haga dudar de su credibilidad, siendo su declaración la misma que prestó en fase de instrucción del procedimiento (folios 68 del procedimiento) y la que manifestó a los Agentes de Policía Municipal de Pamplona cuando acudieron tras recibir su llamada y recogida en los folios 6 y 7 del procedimiento.

- Por último, su versión está corroborada con los siguientes datos objetivos:

+ El testigo avisa de manera inmediata a la Policía Municipal para dar cuenta de lo ocurrido, acudiendo los Agentes a quienes relata de igual modo lo que pudo ver, inmediata comunicación que dota de verosimilitud a su testimonio.

+ Falta de credibilidad del testimonio del acusado y de la perjudicada que reconocen la discusión y niegan agresión, sino forcejeo por las llaves, a pesar de lo cual cuando llega la Policía Municipal el acusado estaba agarrando a la acusada para que no se fuera, y el mismo estaba muy agresivo como acredita el comportamiento con los agentes, aunque lo haya excusado en el hecho de ser detenido por la Policía ' sin haber hecho nada' algo que evidentemente responde a su argumento de exculpación carente de fundamento objetivo alguno

2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la víctima le agrediera en modo alguno y sin que desde luego pueda considerarse justificación alguna para agredir a la víctima en modo alguno, que no acepte éste ir a casa cuando entiende él que hay que hacerlo.

No es necesario que la intención del acusado sea imponer su voluntad frente a la de la víctima o imponer su condición de hombre frente a la de mujer de la víctima (elemento subjetivo), aunque sí que es necesario que la situación demuestre la posición de dominio (relación de poder) del hombre frente a la mujer. Así indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 14 de mayo de 2.014, respecto a la exigencia de la concurrencia de un específico elemento subjetivo en el actuar del acusado, 'En este mismo sentido, como recordábamos recientemente en Sentencia Nº 51/2014, de 28 de marzo , 'se trata de un delito doloso que se comete con absoluta independencia de la finalidad que persiguiese el autor o del propósito específico que le guiase, pues no es exigible la concurrencia de un dolo específico, siendo suficiente que concurra el dolo genérico; único elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en la realización de la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere; sin que, a este respecto, pueda confundirse, conforme a reiterada jurisprudencia, el propósito mediato o final del agente con el dolo; esto es, el móvil, entendido como motivación de la conducta, y que es un factor que no transciende al ámbito penal por ser irrelevante, salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo, lo que no es el caso, careciendo, por tanto, las razones o motivos que hayan determinado la voluntad de actuar de 'potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto' ( SSTS 268/2010, de 26 de febrero ; 39/2009, de 29 de enero ; 574/2000, de 31 de marzo ; 380/1997, de 25 de marzo , entre otras); propósito buscado por el autor que, como bien es sabido, no fue incorporado a los diversos supuestos de violencia de género contemplados en la LO 1/2004, de 28 de diciembre; no es preciso, por tanto, que su comisión tenga por especial propósito buscado por su autor mantener la discriminación, la desigualdad o las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.'.

Por consiguiente es indiferente que el acusado pretendiera (su intención fuera esa) imponer su condición de hombre sobre la condición de mujer de la víctima. En cualquier caso, los hechos tal y como han quedado probados sí que son manifestación, con independencia de la intención del acusado, de la situación de discriminación, situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ( Auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 21 de mayo de 2.013), ya que como se ha dicho éste hace uso de la fuerza física sin ningún acto previo de la víctima y ante la negativa de ésta de acceder a su decisión de seguir de fiesta mientras ella quería irse a casa.

2.3.- No se pone en duda que existiera una relación sentimental entre acusado y víctima, hecho que reconoce el acusado, incluso se mantiene a la fecha del juicio."

Pues bien, basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración, que como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, compete al Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, lo que conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo, ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente, repleta, por lo demás, de continuas interrogaciones puramente retóricas que, en nada, desvirtúan el tratamiento probatorio ofrecido por la Juzgadora 'a quo' ni la calificación jurídica que corresponde a los hechos declarados probados.

TERCERO.-Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ELENA BURGUETE MIRA, en nombre y representación de D. Constancio, contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 68/2018, debemos confirmar y confirmamosíntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrese por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim.), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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