Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12534/2017 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 124/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100130
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:721
Núm. Roj: SAP SE 721/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 124/2.018
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ ponente
D. RAFAEL DÍAZ ROCA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: CAUSA PENAL NÚM. 390/2.016
APELACIÓN ROLLO NÚM. 12.534/2.017
En la ciudad de SEVILLA a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido
nº 390/2016 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla, , dimanante del Procedimiento Diligencias
Urgentes nº 31 /2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepa, por el delito contra la seguridad vial, siendo
recurrente Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Retamero Herrera, siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ .
Antecedentes
PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2017 cuyo fallo es como sigue: ' Que debo CONDENAR Y condeno a Ángel Daniel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.1 del código penal , concurriendo la agravante de multi reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como al pago de las costas procesales '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Daniel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, quedando redactados del siguiente tenor: ' el acusado, Ángel Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por sentencias firmes de fecha 23/06/16, 20/06/16, 17/02/16, 2/02/16, entre otras, sobre las 0,12 horas del día 21/08/16, conducía el vehículo de su propiedad, matrícula VO-....-GG en la calle puerto de la localidad de Herrera, careciendo del permiso necesario para ello por pérdida total de puntos, hechos sobradamente conocidos por el acusado '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal del recurrente, Ángel Daniel ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 8 de esta ciudad alegando fundamentalmente error en la apreciación de las pruebas, y vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, faltando asimismo los presupuestos exigidos para el ilícito del artículo 384 del código Penal ; en segundo lugar se alega por el recurrente que se encuentra en la actualidad en el Centro de tratamiento de drogodependencia y adiciones de Almonte siguiendo un programa de desintoxicación y deshabituación de sustancias, y que el hecho de tener que dejar dicho tratamiento e ingresar en prisión supondría detener su recuperación y su reintegración en la sociedad. Y finalmente con carácter subsidiario plantea que para el caso de ser condenado solicita que la pena a la que se le condene no sea la de prisión sino más bien la de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, por considerar desproporcionada la pena de prisión para el delito imputado.
SEGUNDO. -Planteado el recurso de apelación en los términos indicados anteriormente procederemos a realizar un análisis de las diferentes cuestiones planteadas por la defensa no sin antes recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Cr . sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de Instancia ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juzgador de Instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.
TERCERO.- Partiendo de lo dicho anteriormente y ante la alegación del recurrente, sobre el error en la apreciación de las pruebas, y vulneración del principio de presunción de inocencia,conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ).
Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetivacomo subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
En el presente caso no se ha vulnerado tal principio, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario ,fundamentándose la condena en la resolución impugnada de forma lógica y racional en las pruebas tales practicadas , tales como la declaración del agente de la PL que toma contacto con el conductor y la documental unida a la causa ,toda vez que aunque el acusado en todo momento ha negado los hechos de los que se le acusa, manteniendo que no era él el conductor del vehículo sino un amigo suyo,pese a ello sí se valoran en la sentencia datos relevantes para el juzgador como es el hecho de recoger con detalle las manifestaciones del agente de la policía local que interviene en los hechos y que declara sin duda alguna haber visto a muy poca distancia al hoy acusado como conducía el vehículo a motor, que la calle estaba bastante iluminada y que no teníapor ello duda alguna en el hecho de ser el acusado el conductor del vehículo, exponiendo en la sentencia la juzgadora por qué concede una mayor credibilidad a la declaración del agente de la policía local, al estimar que presenta un testimonio más objetivo en el que además no existe ninguna razón que haga pensar que existe algún tipo de móvil espureo en sus manifestaciones. En definitiva la juzgadora de Instancia realizar un juicio de inferencia en atención al pleno,claro y persistente reconocimiento del acusado que hizo el agente de la PL que declaró en el plenario, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia y que le permite concluir que el acusado es el autor del delito contra la seguridad vial que se le imputa, no existiendo a su entender otra alternativa razonable que apoye la tesis que mantiene la defensa.
Finalmente y en cuanto a la alegación hecha respecto al sometimiento actual del recurrente a un tratamiento de desintoxicación, que se vería alterado por el ingreso en prisión del condenado, tal circunstancia que no consta fuese alegada con anterioridad no puede alterar en estos momentos el recurso de apelación planteado, pues no es una circunstancia que afecte al hecho de conducir un vehículo a motor sin el permiso o con el permiso limitado por pérdida sus puntos, que es el caso en el que nos encontramos, sin perjuicio de que tales circunstancias y alegaciones se quieran hacer constar en la fase de ejecución de la sentencia dictada , con el análisis y resolución que estime procedente adoptar la Juzgadora . En la cual por otra parte deberán hacerse constar igualmente los planteamientos y argumentos esgrimidos por el recurrente en el punto tercero de su escrito con relación a la sustitución de la pena de prisión por otra pena alternativa como pudiera ser la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, toda vez que estos argumentos no corresponde ser valorados en el momento procesal en el que nos encontramos sino en la fase de ejecución de sentencia donde la juzgadora de instancia podrá tomar las decisiones oportunas sobre tales peticiones.
En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos los motivos de recurso deben ser rechazados , manteniendo y confirmando la sentencia dictada en sus mismos términos .
CUARTO.- Procede declarar de oficio las de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA de fecha 28 de julio de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR DICHA SENTENCIA EN SUS MISMOS TÉRMINOS Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que no es firme y que, de conformidad a lo establecido en el artículo 792 4. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el supuesto previsto en el artículo 847 del mismo texto legal y lo indicado en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 sobre unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación, cabe interponer contra ella recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.Transcurridos los cinco días estos sin haberse interpuesto recurso devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe.
