Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 382/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100125
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:452
Núm. Roj: SAP CC 452/2019
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00124/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0003201
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000382 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2018
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Romulo
Procurador/a: D/Dª JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª DEBORA CASTRO ACEDO
Recurrido: Angelica
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 124/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
============================= ===
ROLLO Nº: 382/19
JUICIO ORAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 246/18
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CACERES
============================= ===
En Cáceres, a Veintiuno de Mayo de Dos mil Diecinueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR contra Angelica se dictó Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2019 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' En fecha 24 de Julio de 2017, fue suscrita denuncia por Romulo en la que el mismo ponía de manifiesto, como su otrora esposa, la ahora acusada, Angelica , cuyas demás circunstancias ya constan, de la que se hallaba divorciado, en virtud de Sentencia de fecha 13 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Cáceres , desde prácticamente esa ruptura de su relación de pareja, había venido utilizando a los dos hijos habidos en común con el primero, como suerte de 'arma arrojadiza' contra él, indicándoles, cada vez que pasaba por el Centro Penitenciario de Cáceres, que ahí iba a ir su padre, refiriéndose al abuelo paterno como 'caraquemada' o a la actual compañera sentimental del denunciante como 'tate puta' o 'bruja'. Así como también que con motivo de las entregas de los menores, la misma se dirigía al anterior llamándole 'cabrón', 'hijo de puta' o 'ladrón' y espetándole que le daba igual que se muriesen sus hijos y que no querían, en referencia a esa nueva pareja del denunciante, que estuviesen con esa 'puta'. O igualmente que en el verano de 2017, con motivo de las fiestas de DIRECCION000 , mientras los menores estaban en compañía de su padre, en cumplimiento del correspondiente régimen de estancias y visitas con el mismo, dicha inculpada se abalanzó contra él, intentando arrebatarle a los menores, al tiempo que le propinaba puñetazos en el pecho y le dijo 'hijo de puta o te vas de aquí ahora mismo o me llevo a los niños'. Y, en fin, que tal encartada se dedicaba a minar la fama del denunciante y de su familia espolvoreando por el pueblo comentarios como que ella es una mujer maltratada por Romulo , que el padre no sabe cuidar a sus hijos y que los maltrata o que se contagian enfermedades graves cuando están con él o su familia.Por último, en fecha 18 de Enero de 2018, el indicado denunciante amplió su denuncia para participar que el día 2 de Enero de 2018, la acusada había irrumpido en la consulta de una doctora del centro de salud de DIRECCION000 , al que el primero había acudido para que uno de sus hijos fuese atendido porque había vomitado algo de sangre, y la misma se lo había llevado por la fuerza.
No ha quedado acreditado que la acusada protagonizase esos actos de violencia física o verbal, ni que divulgase las expresadas insidias contra el denunciante y su familia, así como tampoco que emplease fuerza alguna para llevarse a su hijo del referido consultorio médico'.
FALLO: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Angelica , de los delitos de maltrato familiar, acoso, coacciones y leve continuado de injurias de que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables; declarándose de oficio las costas de este procedimiento; y, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva.
Firme que sea la presente resolución álcense, en su caso, las medidas cautelares que hubieren sido decretadas y dense a los efectos del delito su destino legal'.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Romulo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, al ser causa preferente.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La acusada resultó absuelta de los delitos cuya comisión le imputaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular porque, según se indica en la sentencia de instancia, 'no ha quedado acreditado que la acusada protagonizase esos actos de violencia física o verbal, ni que divulgase las expresadas insidias contra el denunciante y su familia, así como tampoco que emplease fuerza alguna para llevarse a su hijo del referido consultorio médico' . Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación solicitando la anulación de la sentencia de instancia por las razones que se detallan en su escrito y que se articulan bajo las rúbricas de quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 153 y 172 ter del Código Penal .Segundo.- La parte apelante considera quebrantadas normas esenciales del procedimiento por la admisión extemporánea de una declaración testifical a la defensa, por haber citado a juicio a la psicóloga forense cuando nadie la había propuesto, por omisión de hechos probados y por incongruencia omisiva en relación con la petición relativa a la responsabilidad civil, quejas todas ellas que carecen por completo de fundamento: En cuanto al testigo, si nada obsta a que las partes propongan pruebas al inicio del juicio oral con la única limitación de que su práctica no conlleve la suspensión del acto, nada obsta tampoco a que esa prueba se anuncie en un escrito anterior al juicio oral siempre que se cumpla esa misma limitación; dado que el testigo no estaba presente, al final no declaró, por lo que no se ha cometido ninguna irregularidad. Respecto de la psicóloga forense, declaró a instancias de la defensa, sin que su declaración haya tenido relevancia en el resultado del juicio al no ser citada en la sentencia como prueba que haya sido valorada. En el relato de hechos probados no apreciamos omisiones, limitándose a enumerar sucintamente los hechos controvertidos y a afirmar que tales hechos no han quedado acreditados, sin que en el recurso se indique qué otros hechos puede entenderse que sí quedaron acreditados para el juzgador de instancia, y que teniendo relevancia a efectos de calificación penal, hayan sido omitidos. Por último, cabe recordar que ante una sentencia absolutoria ningún pronunciamiento expreso ha de hacerse en orden a la responsabilidad civil reclamada, por razones obvias.
Tercero.- En relación con el error en la valoración de la prueba el artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' , y la parte recurrente parece centrar sus argumentos en la falta de racionalidad de la motivación de la sentencia en relación con la prueba y, en particular, en relación con la grabación aportada en su momento por el denunciante, cuyo visionado por parte del Tribunal de apelación solicita, grabación que considera valorada por el juzgador de instancia sin ajustarse a los parámetros de la racionalidad y la experiencia.
La Sala ha procedido al visionado del documento audiovisual (para lo cual, por cierto, no era necesaria una petición expresa de recibimiento a prueba del recurso como se hace en el escrito de interposición, pues el examen de toda la prueba documental es obligación y práctica habitual de esta Sala cuando un recurso versa sobre la valoración de esas pruebas), y en dicho documento lo que aparece es una discusión verbal en la que la mujer es quien mantiene en todo momento la iniciativa, ante la cual el varón mantiene una actitud pasiva pretendiendo alejarse de ella (tirado de la mano por uno de los menores en algún momento), pero cuyo contenido (si hubo o no insultos) no es posible de determinar pues el ensordecedor ruido musical de fondo impide escuchar lo que le dice la mujer, observándose en los primeros momentos del incidente un pequeño contacto físico de ella hacia él respecto de cuya valoración coincidimos plenamente con el juzgador de instancia en que es tan nimio que en el mismo no cabe apreciar una intencionalidad de menoscabo, aunque sea mínimo, de la integridad física del varón, intencionalidad que constituye un elemento subjetivo cuya concurrencia es exigible para apreciar el delito del artículo 153 del Código Penal tanto en su modalidad de lesión leve como en su modalidad de maltrato de obra sin lesión .
No apreciamos, por ello, falta de racionalidad ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en los razonamientos que el juzgador de instancia dedica a la valoración de esa prueba documental, como tampoco a la valoración del resto de las pruebas practicadas a su presencia en el plenario, en particular la declaración testifical del denunciante, en la que a la vista del profundo conflicto recíproco que mantienen denunciante y denunciada aprecia de forma razonable una posible causa de incredibilidad subjetiva que, correlativamente, requiere para que dicha declaración pueda considerarse apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado de una corroboración periférica u objetiva que la haga verosímil, resultando que tal corroboración no se ha obtenido de las pruebas practicadas en el juicio, destacando en particular la declaración de una vecina de la acusada en lo que se refiere a su falta de conocimiento de altercados en las entregas y recogidas de los menores, altercados que sin embargo afirma el denunciante, también la declaración de la doctora del Centro de Salud de DIRECCION000 , cuyas manifestaciones descartaban comportamientos violentos en el incidente que habría tenido lugar allí, así como el visionado de la grabación de video, en los términos ya expuestos. Sobre la base de esos argumentos, su conclusión al no considerar acreditados los hechos denunciados dista de poder ser calificada de ilógica, arbitraria o contraria a principios de experiencia, por lo que no cabe declarar como acreditados los hechos sobre los que se mantiene la pretensión de condena.
Cuarto.- El mantenimiento del relato de hechos probados conduce necesariamente a la desestimación de las alegaciones del recurso relativas a la infracción de las normas sustantivas ( art. 153 1 , 2 y 3 CP y art. 172 ter 1, 1 º y 2º CP ), al no declararse acreditados los elementos que conforman esos dos delitos, por las razones expuestas, encubriendo ambos motivos del recurso, más que una discrepancia acerca de la calificación penal de los hechos acreditados, una discrepancia sobre la propia acreditación de tales hechos.
Quinto.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecia en la acusación apelante temeridad o mala fe que pudiera justificar, en los términos del artículo 240.3 párrafo segundo de la LECrim , la imposición de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Romulo contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 246/2018, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
