Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 18/2017 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100080
Núm. Ecli: ES:APC:2019:596
Núm. Roj: SAP C 596/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00124/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: MP
Modelo: 787530
N.I.G.: 15006 41 2 2014 0100742
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Santiago , Serafin
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ DURAN, CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado/a: D/Dª LISARDO NUÑEZ PARDO DE VERA, MARIA DEL PILAR ESTEVEZ RODRIGUEZ
Contra: Santiago , Jose Luis , Serafin
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ DURAN, TERESA RAMA RIVERA , CAYETANA MARIN
COUCEIRO
Abogado/a: D/Dª LISARDO NUÑEZ PARDO DE VERA, LUIS MIGUEL MARTINEZ SANTOS , MARIA
DEL PILAR ESTEVEZ RODRIGUEZ
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- Ponente
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 15 de marzo de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados
al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº
916/2014, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arzúa, por un presunto delito de lesiones, contra
Santiago , con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 /1984 en Ginebra (Suiza), hijo de Pedro
Jesús y de María Luisa , vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, que ha estado representado por
la procuradora Sra. Fernández Durán y asistido por el letrado Sr. Núñez Pardo de Vera; contra Serafin ,
con DNI NUM002 , nacido el día NUM003 /1985 en O Pino (A Coruña), hijo de Arsenio y de Apolonia
, vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, que ha estado representado por la procuradora Sra. Marín
Couceiro y asistido por el letrado Sr. Crego Noya, en sustitución de la letrada Sra. Estévez Rodríguez; y contra
Jose Luis , con DNI NUM004 , nacido el día NUM005 /1988 en Arona (Santa Cruz de Tenerife), hijo de
Diego y de Edurne , vecino de O Pino (A Coruña), sin antecedentes penales, que ha estado representado
por la procuradora Sra. Rama Rivera y asistido por el letrado Sr. Martínez Santos. Siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Ruiz
Alarcón; y, como acusaciones particulares, Santiago , y Serafin , con las representaciones y defensas
anteriormente mencionadas.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 29 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arzúa , que por auto de fecha 18 de agosto de 2015 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 28 de febrero de 2019, en que se llevó a cabo con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y de los acusados, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la citada grabación.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, vino a calificar los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Santiago de un delito de lesiones en la persona de Serafin , y siendo criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Serafin y Jose Luis , cada uno de ellos, de un delito de lesiones en la persona de Santiago , interesando la imposición a cada uno de los tres acusados de la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal , no interesando por tanto suma alguna en concepto de indemnización para los lesionados. Santiago indemnizará al SERGAS en 658#81 euros por la asistencia médica prestada a Serafin ; Serafin y Jose Luis indemnizarán al SERGAS en 658#81 euros por la asistencia médica prestada a Santiago .
La acusación particular ejercitada en nombre de Santiago , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147, apartado 1º, del Código Penal del que son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Serafin y Jose Luis , con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía , interesando la imposición, a cada uno de ellos, de la pena de 2 años de prisión, con las accesorias legales que resulten de aplicación e imposición de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar de forma solidaria a Santiago en la cantidad de 18.000 euros.
Y la acusación particular ejercitada en nombre de Serafin , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Santiago , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición al citado acusado de la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
De manera subsidiaria, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , interesando la imposición al acusado de la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales, En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Serafin en la cantidad de 22.356#30 euros y al SERGAS en la de 658#81 euros por la asistencia médica dispensada el lesionado.
TERCERO .- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: Sobre las 04:00 horas del día 16 de agosto de 2014 se produjo, en las fiestas de Castrofeito-O Pino (partido judicial de Arzúa), una discusión que derivó en una pelea en la que intervinieron los acusados Santiago , Serafin y Jose Luis , todos ellos mayores de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, en el trascurso de la cual Serafin y Jose Luis agredieron a Santiago , con ánimo de menoscabar su integridad corporal, al tiempo que Santiago agredía a Serafin , con ánimo también de menoscabar su integridad corporal.
Como consecuencia de estos hechos Santiago sufrió policontusiones y fractura diáfisis de la falange proximal del cuarto dedo de la mano izquierda, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción de la fractura, férula de yeso y fisioterapia, invirtiendo en su curación 70 días, de los cuales 26 estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela artrosis postraumática y dolor en la mano izquierda. Asimismo a resultas de estos hechos Serafin sufrió erosión en la región lateral derecha del cuello, dolor en quinto dedo de la mano derecha (con buena movilidad) y contusión en el ojo izquierdo (sin lesión externa), precisando para su curación, prevista en un plazo aproximado de unos 10 días, de asistencia facultativa.
No ha quedado acreditado que la fractura a nivel de la falange distal del quinto dedo de la mano derecha que le fue diagnosticada a Serafin el 26 de agosto de 2014 tenga relación causal con los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- De la valoración probatoria Los hechos declarados probados se derivan, en lo discutido, de la prueba practicada en el acto del juicio.
Ha quedado acreditada la existencia de un incidente violento en el que intervinieron Santiago , Jose Luis y Serafin , resultando con lesiones Serafin y Santiago . Sostienen los intervinientes, cada uno en apoyo de su respectiva versión, que fueron agredidos por su oponente. Santiago sostiene que fue agredido por Jose Luis y por Serafin , y Serafin sostiene que fue agredido por Santiago ; negando al mismo tiempo todos los implicados haber causado las lesiones al contrario, diciendo desconocer cómo fueron causadas. Tal circunstancia limita la eficacia incriminatoria de sus declaraciones, así como la de los testigos que refuerzan sus respectivas versiones, teniendo en cuenta los informes emitidos por facultativo de la sanidad pública, el día de los hechos, e incorporados a los folios 9 y siguientes, y 22 y siguientes, de las actuaciones, en los que se recogen las lesiones sufridas tanto por Santiago como por Serafin y el motivo de la asistencia, una agresión.
En el plenario Santiago declaró que él estaba con Serafin ( Armando ) y con Calixto , que a Millán no lo vio en el lugar de los hechos, que apareció Serafin y le propinó un puñetazo, que lo apartó y en ese momento vino Jose Luis por detrás y lo golpeó, que cayó al suelo y en esa situación le dieron patadas y golpes, que él se defendió braceando, que no dio puñetazos y que no agarró ni retorció el dedo a Serafin .
Jose Luis , por su parte, declaró que en el lugar sí estaba presente Millán , que Santiago se acercó a su primo Serafin y lo agredió, que lo arañó en el cuello, y lo sujetó por una mano, que él ( Jose Luis ) intervino para separar a Santiago de Serafin , que acto seguido Santiago quiso agredirlo a él y que lo tuvo que separar con las manos, que desconoce cómo se causó las heridas Santiago , que él no le tocó ni Serafin tampoco, que Serafin no dio ni puñetazos ni patadas a Santiago , y que no había nadie más que ellos tres y Millán , y que este último se quedó bloqueado por la situación y no llegó a intervenir.
Por último Serafin declara que Santiago lo empujó, le lanzó un puñetazo, le arañó en el cuello y le cogió la mano con fuerza retorciéndole un dedo, que Jose Luis separó a Santiago y éste intentó agredirlo, por lo que Jose Luis lo apartó, que además de ellos tres sólo estaba presente Millán , que ni él ni su primo Jose Luis agredieron a Santiago , que fue primero al médico y después a las dependencias de la Guardia Civil para prestar declaración, que dos días después del incidente fue a trabajar, a poner música, aunque tenía mucho dolor, que volvió al médico a los 10 días y la diagnosticaron una fractura en la falange, que ni él ni su primo Jose Luis agredieron a Santiago , y que desconoce como resultó lesionado Santiago .
En cuanto a los testigos que comparecieron al plenario el primero de ellos, Millán , declaró que estaba en el lugar de los hechos en compañía de sus amigos Serafin y Jose Luis , que vino Santiago , los increpó, empujó a Serafin , que éste se giró y se lo quitó de encima, que Santiago le lanza un puñetazo a Serafin , que logra esquivarlo, que Jose Luis acude e a separarlo, que Santiago agarra de la mano a Serafin y propina un puñetazo a Jose Luis , que no sabe cómo se causó las heridas Santiago , que ni Serafin ni Jose Luis lo agredieron, que ni Andrés ni José estaban presentes y que Santiago cayó al suelo porque perdió el equilibrio o porque tropezó, pero que nadie lo tocó.
Jose Pablo ( Armando ), amigo de Santiago , declara que estaban detrás del camión de la orquesta Santiago , Calixto , y el testigo, que apareció Serafin y propinó un puñetazo a Santiago , que este reaccionó intentando apartarlo, que entonces interviene Jose Luis que golpea a Santiago , lo tira al suelo y le da patadas, que Millán estaba lejos, mirando, que los dos primos propinan patadas a Santiago en la cabeza, en los brazos y en el costado, que no sabe cómo pudo lesionarse Serafin , que Teofilo y José vieron el incidente desde el escenario del camión, y que él separó a Jose Luis y se llevó a Santiago y en ese momento termina todo.
El siguiente testigo, José , declaró que esa noche estaba trabajando y que necesitaba hablar con Santiago , que abrió la puerta trasera del escenario y que lo vio tirado en el suelo recibiendo patadas por parte de Jose Luis y de Jose Pablo , que volvió al camión, que alerta a su compañero, que cogió el teléfono para llamar al jefe ( Pablo ), que volvió al exterior del escenario y que ya vio un tumulto, que Santiago estaba caído en el suelo cuando recibía las patadas, y que no vio el inicio del incidente.
Y el último de los testigos, Teofilo , declaró que había un problema con las pantallas, que bajó del camión, fue a la parte delantera y desde allí, por debajo del camión, ve a Santiago tirado en el suelo y a dos personas dándole patadas, que dio la vuelta al camión y ya vio como dos personas, Jose Luis y Serafin , se marchaban, y como a Santiago se lo llevaba Armando del lugar, que cuando dio la vuelta al camión fue con su jefe, que también estaba allí.
Las discrepancias existentes entre las manifestaciones realizadas por los acusados y por los testigos respecto a la génesis de la agresión, el desarrollo y el fin de la misma, así como de las personas que estaban presentes, avalan la conclusión de que los tres acusados aceptaron participar en una riña en el trascurso de la cual resultaron lesionados Santiago y Serafin .
No consideramos acreditado que las lesiones objetivadas en el informe médico de 26 de agosto de 2014, fractura a nivel de falange distal del quinto dedo de la mano derecha, que le fueron diagnosticadas a Serafin , lo sean como consecuencia de los hechos ocurridos el 16 de agosto del 2014, y ello teniendo en cuenta el principio in dubio pro reo. Hay un parte médico, incorporado al folio 22 de las actuaciones, de una asistencia sanitaria dispensada a Serafin a las 07:02 horas del 16 de agosto, con el diagnóstico de erosión en cuello, dolor en quinto dedo de mano derecha (buena movilidad) y ojo izquierdo (sin lesión externa). El mismo día de los hechos, 16 de agosto, Santiago formula denuncia en dependencias policiales. El día 26 de agosto de 2014, a las 13:30 horas, Serafin presta declaración como imputado ante la Guardia Civil (folios 20 y 21 de las actuaciones), manifestando en la citada declaración que Santiago le cogió los dedos anular y meñique de la mano derecha produciéndole inflamación y dolor en el dedo meñique, que 'ha tenido que ir al componedor a tratar el dedo meñique de su mano derecha y que tendrá que volver', adjuntando en ese momento a su declaración copia del parte facultativo expedido el 16 de agosto. Al folio 106 de las actuaciones está incorporado un informe de facultativo de la sanidad pública, de fecha 26 de agosto de 2014, por una asistencia prestada a Serafin a las 22:42 horas, con el diagnóstico de fractura falange distal quinto dedo de mano derecha, informe que, más detallado, aparece también recogido a los folios 42 y 43 de las actuaciones, al haber sido adjuntado por la representación procesal de Serafin a la denuncia que por lo sucedido el día 16 de agosto formuló el día 29 de agosto de 2014.
El médico forense emite (folio 175) informe de sanidad de Serafin apreciando relación de causalidad entre los hechos ocurridos el día de autos y la fractura de la falange distal del quinto dedo, ratificándose en el acto del juicio en dicho informe y en la relación de causalidad descrita. Sin embargo se ha practicado en el plenario pericial médica del especialista en valoración del daño corporal, Geronimo , que concluye que, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, el parte inicial de asistencia, en el que se refleja buena movilidad en el quinto dedo de la mano derecha, y la fecha del diagnóstico de la fractura, más de diez días después, y que no consta descrita una continuidad sintomática o de evolución de los síntomas, no se puede establecer un nexo causal entre el diagnóstico inicial, dolor en quinto dedo de la mano derecha, y la fractura de la falange distal diagnosticada diez días después del incidente, fijando el citado perito en 10 días el tiempo de curación de las lesiones sufridas por Serafin . No se trata de determinar las secuelas derivadas de un accidente a los efectos indemnizatorios, sino que la acreditación de dicha secuela es determinante para la tipificación penal, es por ello que, en aplicación del principio in dubio pro reo, no podemos descartar que la fractura diagnosticada diez días después de incidente, tenga causa distinta de las agresiones producidas en una riña mutuamente aceptada. En definitiva, Serafin acude al facultativo del Sergas que diagnostica la fractura con posterioridad a declarar como imputado ante la Guardia Civil, declaración en la que reconoce que fue a un componedor para tratar la inflamación y dolor en el dedo meñique y que tendrá que volver, reconociendo asimismo que dos días después de los hechos estuvo trabajando como 'pinchadiscos', y en el ejercicio del derecho a la última palabra, en el plenario, manifiesta que fue al componedor, que éste no le tocó y que le dijo que no era cosa suya, que se fuera al hospital. Así pues no podemos descartar que los hechos ocurrieran de forma distinta a la relatada por Serafin en el plenario y, por tanto, más favorable al acusado Santiago , ni por tanto que la fractura no se haya podido producir con posterioridad al día de autos, y en este sentido el médico forense precisó que con un movimiento de tracción, el componedor o cualquier persona, puede fracturar un dedo.
SEGUNDO .- Calificación jurídica de los hechos Los hechos declarados probados atribuidos a Serafin y a Jose Luis son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , del que resultan criminalmente responsable en concepto de autores los citados acusados ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002 , en los casos de autoría plural, en los que varios implicados contribuyen al resultado final desde un concierto de voluntades, teniendo todos los intervinientes un dominio funcional del hecho, a todos les es imputable la totalidad del resultado causado, aunque no puedan individualizarse los concretos golpes dados por cada agresor, porque en definitiva la coautoría no es la suma de las autorías individuales de todos los partícipes, sino una forma de responsabilidad única por la totalidad del hecho. Ambos acusados intervinieron activamente en la pelea, dando golpes a la víctima, de modo que las lesiones causadas a Santiago son atribuidas a Serafin y a Jose Luis y ambos deben responder en concepto de autores del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Serafin y Jose Luis son responsables de las lesiones causadas a Santiago , ambos lo agredieron sin poder determinar e individualizar la participación de cada uno en el resultado lesivo.
Los hechos declarados probados atribuidos a Santiago son constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, de la que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el citado acusado ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
No consta que como consecuencia de las lesiones sufridas por Serafin fuera necesario, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico. En este sentido en el informe del facultativo de la sanidad pública del día de los hechos, después de diagnosticar contusiones, prescribe 'analgesia si dolor'.
Ha quedado acreditado que las lesiones sufridas por Santiago , causadas por Serafin y Jose Luis , necesitaron para su curación, además de la primera asistencia médica, de tratamiento consistente en reducción de la fractura, férula de yeso y fisioterapia, siendo por lo tanto las mismas constitutivas del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . La sentencia Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2005 , en un supuesto que en el que la víctima sufrió una fractura de la primera falange del quinto dedo de la mano, que precisó su inmovilización, concluye que precisó tratamiento médico consistente, al menos, en la inmovilización del dedo para curar su fractura y el consiguiente procedimiento de rehabilitación para recuperar el movimiento del dedo.
Las lesiones sufridas por Serafin causadas por Santiago son constitutivas de la antigua falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en su anterior redacción, ya derogada, y ello por cuanto en el informe emitido por facultativo de la sanidad pública del día 16 de agosto de 2014, después del diagnóstico de contusiones se prescribe 'analgésicos si dolor', sin mayores especificaciones en cuanto a dosis y tiempo de ingesta. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 establece que tomar analgésicos durante tres días no se considera tratamiento médico. En similar sentido la sentencia de 13 de septiembre de 2006 , establece que la toma de este tipo de comprimidos -como es el caso de la aspirina o del gelocatil- no puede considerarse propiamente constitutivo de tratamiento médico; pues el tratamiento simple de un dolor no especialmente significativo, mediante un calmante genérico no puede ser considerado tratamiento médico a los efectos jurídico penales.
TERCERO .- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa. Como tiene establecido reiterada jurisprudencia, en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, queda eliminada al existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 y de 26 de octubre de 2005 ). En la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes la circunstancia de legítima defensa, al no tener cabida en nuestro derecho una 'legítima defensa recíproca', en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectando un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2007 y de 10 de diciembre de 2007 ).
Tampoco concurre la circunstancia agravante de alevosía invocada por la acusación ejercitada en nombre de Santiago , pues de los hechos declarados probados no se desprende que Santiago fuera atacado por la espalda, viendo así eliminada o disminuida su posibilidad de defensa.
Sí apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de simple. Ello considerando que la causa en modo alguno se puede considerar compleja, que los hechos ocurrieron el 16 de agosto de 2014 y que habiendo trascurrido más de cuatro años, todavía no se ha alcanzado sentencia en primera instancia. Ello supone un plus de aflicción para los acusados al haber sido formuladas las acusaciones a finales del año 2015 y principios del año 2016 con solicitudes de penas de prisión de relevante entidad.
CUARTO .-De las penas a imponer .
Como autores un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en su redacción actualmente vigente, por ser más beneficiosa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal , procede imponer a Serafin y a Jose Luis la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP en caso de impago. Consideramos proporcional imponer la pena de multa teniendo en cuenta que no constan antecedentes penales, y la gravedad intrínseca del hecho, ya que las lesiones se causaron en una riña mutuamente aceptada. Estimamos adecuada también la cuota diría de 6 euros teniendo en cuenta que los agresores están en edad laboral y que por lo tanto la capacidad se presume, pero que al mismo tiempo tampoco constan acreditados unos ingresos que justifiquen la fijación de una cuota de mayor cuantía.
Y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1, del Código Penal , en su anterior redacción, actualmente derogada, no procede imponer condena penal a Santiago , ello en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , que precisa que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación salvo que el legitimado para ello haya manifestado expresamente no ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal, y si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con relación a las faltas de lesiones, la STS 108/2015, de 10/11/2015 , ha venido a señalar que "El delito leve del artículo 147.3 CP heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal, pero de evidente contenido material, en cuanto que vinculado a la punibilidad. La denuncia previa como requisito de procedibilidad es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, implica el decaimiento de la acción penal y de la posibilidad de imponer una pena. De ahí el componente material de una institución procesal como es la denuncia del agraviado, desde la óptica de una comparación normativa que ha de ser integral, haga que el nuevo texto resulte más beneficioso para el acusado y en consecuencia retroactivamente aplicable en cuanto a las lesiones que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán. Así lo ha entendido el legislador en atención a los términos en que aparece redactada la disposición transitoria cuarta, a la que más adelante nos referiremos ... La responsabilidad civil solicitada dimana de las lesiones por las que, en atención a la aplicación retroactiva de la LO 1/2015 no se emite pronunciamiento de condena, lo que nos reconduce a lo señalado en la disposición transitoria cuarta de la misma, que en su apartado 2 señala: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a aquellos procesos en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Ciertamente se trata de una disposición pensada especialmente para los juicios de faltas. Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos.
No existe razón alguna que justifique que en atención al cauce procesal la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio. ... Encontramos un precedente en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio de actualización del Código Penal por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil.
Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales."
QUINTO .-De las responsabilidades civiles Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
Para la determinación de la responsabilidad civil hay que tener en cuenta que las agresiones se produjeron en una riña mutuamente aceptada por todos los contendientes por lo que la solución más equitativa, propuesta también por el Ministerio Fiscal, es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte de la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005 ). En atención a lo expuesto, y en aplicación de lo previsto en el artículo 114 del Código Penal , que establece que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que cuando la víctima de una infracción penal dolosa sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones contundentes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidencia de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios ( STS de 16 de junio de 2011 ), compensamos las indemnizaciones a las que tendrían derecho tanto Santiago como Serafin por las lesiones por ambos sufridas el día 14 de agosto de 2014.
Tal compensación no alcanza a los gastos de la asistencia sanitaria prestada por el Servizo Galego de Saúde (SERGAS) a los lesionados, a cuyo pago vendrán obligados los acusados en los términos que se precisarán en el Fallo.
SEXTO .- De las costas procesales De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
En consecuencia, imponemos a Serafin y a Jose Luis , a cada uno de ellos, un tercio de las costas causadas, e imponemos a Santiago las costas correspondientes a un juicio de faltas.
No consideramos procedente incluir las costas de las acusaciones particulares ejercitadas teniendo en cuenta que los tres condenados han sido recíprocos acusados y acusadores.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Serafin y a Jose Luis , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en su redacción actualmente vigente con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP en caso de impago .Como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, actualmente derogada, no imponemos pena alguna a Santiago .
Se compensan las indemnizaciones respectivamente debidas en concepto de responsabilidad civil respecto a los lesionados Santiago y Serafin .
Santiago indemnizará al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad de 658#81 euros por la asistencia prestada a Serafin .
Serafin y Jose Luis , de manera conjunta y solidaria, indemnizarán al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad de 658#81 euros por la asistencia médica prestada a Santiago .
Se imponen a Serafin y a Jose Luis , a cada uno de ellos, un tercio de las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular.
Imponemos a Santiago las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
