Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 82/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 124/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100595
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:595
Núm. Roj: SAP CU 595:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00124/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 41 2 2017 0004038
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000082 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Adoracion
Procurador/a: D/Dª YOLANDA ARAQUE CUESTA
Abogado/a: D/Dª CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nemesio
Procurador/a: D/Dª , SONIA ELVIRA LILLO
Abogado/a: D/Dª , JACOBO TEIJELO CASANOVA
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 82/2019
Juicio Oral nº 200/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca
SENTENCIA Nº 124/2019
ILTMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADO/A:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En Cuenca, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oral nº 200/2018 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca seguidos por Delitos de Maltrato, Lesiones, Contra la Integridad Moral, Injurias y Coacciones constitutivos de Violencia de Género, contra Nemesio, mayor de edad, con D.N.I NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Elvira Lillo y asistido por el Letrado D. Jacobo Teijelo Casanova; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Adoracion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Araque Cuesta y asistida por la Letrada Dª. Cristina Fuentes Paños, como Acusación Particular; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adoracion contra la Sentencia dictada en la instancia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve en la que, como hechos probados, se declara:
'Queda probado y así se declara expresamente que Adoracion presentó denuncia el día 24 de noviembre de 2017 contra su ex pareja Nemesio, mayor de edad, con D.N.I NUM000 y antecedentes penales no computables, manifestando que éste, esa noche, en el domicilio de él sito en Cuenca, le había lanzado el teléfono móvil impactándole en la cara y le había obligado a esnifar cocaína manifestándole que si no lo hacía iba a hacer daño a su familia; que le había dicho que iba a quedar como una drogadicta y que era una loca de mierda; que le había obligado a coger la cocaína y dinero y meterla en su mochila y que ya en la calle le obligó a llamar a su hermana y decirle que era una puta y que iba a hacer daño a los gatos, que luego tiró su teléfono móvil y lo pisó.
Estos hechos no han quedado acreditados'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Que debo absolver y absuelvo a Nemesio de los delitos de maltrato, lesiones, contra la integridad moral, injurias y coacciones por los que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Adoracion se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que vino a interesar de este Tribunal se dicte sentencia por la que se anule la sentencia absolutoria y se ordene la repetición del juicio oral.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Nemesio interesaron la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, registró como Rollo nº 82/2019, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.
PRIMERO.- La sentencia de instancia al acusado de los delitos de maltrato, lesiones, contra la integridad moral, injurias y coacciones por entender que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.
SEGUNDO.- Se alza la representación procesal de la Acusación Particular ejercitada por Adoracion contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia sosteniendo, en esencia, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia solicitando se anule la sentencia de instancia y se celebre un nuevo juicio.
A lo largo del motivo explica que las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima han sido, en lo esencial, coincidentes al desgranar las agresiones de que fue objeto (por el lanzamiento de un teléfono), sin que las pequeñas contradicciones en las que pido haber incurrido (dada la data de los hechos -24/11/2017-) pueden restarle credibilidad ni verosimilitud cuando, además, vienen corroboradas por el parte de asistencia médica que le fue dispensado y por la testifical de la hermana de la denunciante quién oyó por teléfono los insultos y las amenazas proferidas por el acusado a la víctima.
TERCERO.- Nos encontramos ante una apelación de una sentencia absolutoria, cuya impugnación, según la regulación introducida por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, solo es posible por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que puedan tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, que de estimarse, el Tribunal ad quemúnicamente podrá declarar la nulidad de resolución apelada.
En efecto, la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -en vigor desde el 6 de diciembre de 2015- establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' ( art. 790.2 LECr .).
Por su parte, el nuevo art. 792.2 LECRIM establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 .
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por nuestro Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y restantes Tribunales, referida al rechazo de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
A partir de la reforma legal, no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos. Por la vía de recurso solo cabe la anulación de la sentencia, siendo necesario para ello expresar en el recurso alguna de las causas que lo permitan en los términos del artículo 790.2 LECr : insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. La primera, implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, la segunda supone censurar una decisión que se aparte de la lógica conforme a cómo suceden normalmente las cosas -máximas de la experiencia- y la tercera tiene que ver con el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio que configuran las pruebas válidas de un caso (el llamado 'acervo probatorio').
CUARTO.- Entrando ya en el análisis del caso concreto que ahora nos ocupa, la cuestión a determinar es si la sentencia recurrida contiene una motivación manifiestamente errónea en términos que permitan atribuirle arbitrariedad; u omite valorar prueba incriminatoria válidamente practicada; u omite justificar las razones de su decisión en términos que revelen que ha valorado la totalidad de la información aportada por la prueba válidamente practicada.
Sostiene la parte recurrente, por un lado, que la Juzgadora de Instancia ha prescindido de datos objetivos y de la documental que consta en autos y, por otro lado, ha privado de valor a la declaración de la víctima prestada en el acto del juicio por haber incurrido en ciertas contradicciones que la parte recurrente considera irrelevantes cuando la misma ha sido , en lo sustancial, coincidente y corroborada por el parte de asistencia médica que le fue dispensada y por la declaración de la hermana de la víctima que oyó por teléfono como el acusado pronuncio la frase injuriosas ' eres una puta, vas a hacer daño a los gatos' siendo dato objetivo que la denunciante abandono el bar de copas con el acusado y posteriormente fue encontrada en un portal llorando, en estado de nerviosismo y con lesiones producidas.
No compartimos la tesis sostenida por la parte recurrente.
Al respecto, la Juzgadora 'a quo' pondera la totalidad del acervo probatorio en los siguientes términos:
' Pues bien, en el presente caso, no concurren los requisitos señalados jurisprudencialmente para atribuir valor de prueba de cargo a la declaración de la denunciante. Y ello por cuanto entendemos, no sólo que el relato de los hechos carece de lógica interna, sino que además la denunciante ha incurrido en algunas contradicciones en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, lo que impide atribuirle plena credibilidad. Así, en el plenario relata que fue obligada a acudir la noche de autos al bar del acusado mediante amenazas cuando en las declaraciones prestadas anteriormente, tanto en la denuncia como en la declaración prestada en instrucción, manifestó simplemente que habían quedado. Asimismo, indica que Nemesio le obligó a beber alcohol; hecho que no consta en las declaraciones anteriores. En declaración en instrucción manifestó haber bebido tres botellines de cerveza en toda la noche mientras que en el plenario señala que se bebió dos o tres copas. Indica la denunciante además que no se encontraba bajo la influencia del alcohol. Ambas manifestaciones aparecen en contradicción tanto con la declaración del Policía Nacional nº NUM001 y lo reflejado en el atestado como con el informe de urgencias del Hospital Virgen de la Luz en que existe un diagnóstico de intoxicación etílica con administración de Benerva, vitamina B1, indicada en supuestos de intoxicación etílica. La denunciante sostiene que tras cerrar el establecimiento que regentaba el acusado, éste la obligó bajo amenazas a acompañarlo a su casa; mientras que en la denuncia interpuesta Adoracion indicó que el acusado le pidió que le acompañara a su casa y que ella aceptó, sin mención a amenaza alguna. Asimismo, existen ciertas contradicciones en relación con la llamada efectuada a la hermana de Adoracion. La denunciante sostiene que el acusado le obligó a llamar a su hermana y decirle que era una puta y que iba a hacer daño a los gatos y que le propinó una bofetada. La hermana de Adoracion, Marcelina, corrobora tal manifestación añadiendo que ella misma escuchó al acusado hablar diciéndole a su hermana que le llamara puta y que le iba a hacer daño a su familia y los gatos e indica que escuchó claramente dos bofetadas. A este respecto señalar no sólo que consideramos, como alega el letrado de la defensa, que es difícil distinguir vía telefónica una bofetada de una palmada en otra parte del cuerpo, sino que la denunciante refiere una bofetada y no dos, como indica su hermana. Asimismo, debe indicarse que en el atestado, en la entrevista mantenida por los agentes con la denunciante en el hospital, lo que se recoge es que Adoracion manifestó que el acusado le obligó a leer un texto escrito y no existe referencia alguna a ninguna bofetada. Es más, consta que en la entrevista con los agentes estaba la hermana de Adoracion sin que se manifestara en ningún momento la existencia en tal momento de agresión alguna. Y lo cierto es que en el propio escrito de calificación de la acusación particular no existe mención alguna a esa supuesta bofetada o bofetadas. Por ello, si bien la hermana de la denunciante viene a corroborar la declaración de ésta respecto del episodio de la llamada telefónica, existen ciertas contradicciones relevantes que impiden atribuir plena credibilidad a la testigo.
Ciertamente, consta que la denunciante presentaba una inflamación en región mandibular izquierda el día de autos; lesión compatible con haber recibido un golpe con un objeto como un teléfono móvil, como consta denunciado, pero también con otros mecanismos causales.
Por lo expuesto, procede absolver al acusado al no existir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .'.
Como puede observarse la Juzgadora 'a quo' considera, por un lado, que el relato de hechos efectuado por la denunciante carece de lógica interna, incurre en contradicciones que considera relevantes que restan credibilidad al testimonio de la víctima que no se salva con la declaración de la hermana, que solo corrobora el episodio de la llamada telefónica.
Finalmente, la Juzgadora si bien considera acreditado que la denunciante, ahora recurrente, presentaba una inflamación en región mandibular izquierda el día de autos y que dicha lesión es compatible con haber recibido un golpe con un objeto como un teléfono móvil, como sostiene la denunciante, no excluye otros posibles mecanismos causales.
No se aprecia, en consecuencia, insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, razones todas ellas por las que no procede la declaración de nulidad pretendida en el cuerpo del recurso.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 LECRIM).
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Adoracioncontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, de fecha 5 de julio de 2019 y recaída en el seno del Juicio Oral nº 200/2018; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA;todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma no es firme y que, con arreglo al artículo 847.b) de la L.E.Crim., contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 del mismo Texto Legal), debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ( artículo 856 de la L.E.Crim.).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
a difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
