Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 124/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 316/2019 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 124/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100076

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1864

Núm. Roj: SAP M 1864/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7012885
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 316/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 134/2015
SENTENCIA NUM: 124
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 5 de marzo de 2019.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 134/2015 procedente del Juzgado Penal nº 23 de Madrid y seguido por delito de receptación contra
Cosme , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y
Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de noviembre de 2018, cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable deun delito de receptación del art. 298 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas: 1º) A la pena de prisión de 1 año y 4 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Al pago de las costas procesales.

- Queda a la libre disposición del acusado el dinero que le fue intervenido'.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cosme , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de marzo de 2019, se formó el Rollo de Sala nº 316/2019 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del Código Penal , sanciona una conducta de especial peligrosidad para la seguridad general, en tanto que la disposición del receptador a recibir el producto de delitos contra los bienes configura un estímulo permanente para la comisión de tales hechos. Se aprecia en este caso la concurrencia de la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal exigidos por la jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 5 y 24 de abril y 26 de septiembre de 2000 , 14 de febrero , 14 y 18 de mayo , 26 de octubre y 28 de noviembre de 2001 , 13 de febrero , 11 de junio , 2 y 18 de julio y 11 de noviembre de 2002 , 14 de abril de 2003 , 1 de marzo de 2004 , 7 de febrero , 1 de marzo y 26 de diciembre de 2005 , 27 de enero , 30 de marzo y 21 de septiembre de 2006 , 26 de enero de 2007 , 2 y 24 de febrero , 29 de abril y 19 de mayo de 2009 , 15 de noviembre de 2011 , 19 de mayo de 2016 y 29 de noviembre de 2018 ), como son: A) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad o el orden socioeconómico; sin que el receptador haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice; B) que el sujeto activo ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito, o reciba, adquiera u oculte tales efectos; C) el ánimo de lucro, sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto, y que por consiguiente excluye la aplicación a esta figura de los actos de encubrimiento desinteresado, reconducidos a los arts. 451 y ss; D) que el agente tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y por consiguiente de la procedencia ilícita de los objetos, conocimiento que la jurisprudencia inicialmente conceptuó como elemento subjetivo del injusto, y que más recientemente califica como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras dudas, sospechas o conjeturas, pero sin llegar a precisar una comprensión pormenorizada y exhaustiva del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar con precisión y exactitud la infracción precedente; lo importante es que albergue el conocimiento racional o suposición fundada del origen ilícito de los bienes; así ocurre cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos, bastando por consiguiente el dolo eventual (24 de octubre y 12 de diciembre de 2001, 8 de noviembre de 2002, 15 de marzo de 2006 y 29 de noviembre de 2018).

Es cierto que pocas veces podrá contarse con una prueba directa demostrativa del aludido conocimiento, y será necesario formar la convicción judicial sobre este punto acudiendo a la prueba indirecta o de indicios, contando con datos objetivos a cuyo través y por la vía del enlace preciso y directo pueda determinarse el estado anímico del agente.

La Sala considera que los indicios concurrentes en este supuesto, y que han sido tomados en consideración en la sentencia recurrida, resultan claramente indicativos del conocimiento del origen ilícito de la maquinaria: a) el lugar en el que el acusado adquirió la máquina excavadora, en una parcela de la Cañada Real Merina es un dato de por sí muy relevante, dado que no se trata de un establecimiento de chatarrería destinado al reciclaje de maquinaria que pudiera presentar la documentación apropiada indicativa de un origen lícito, máxime cuando se trata de una máquina de gran valor y además matriculada. Se trata de un lugar característico de venta de bienes sustraídos, que en el atestado se califica como 'zona de gran intensidad delicuencial', dato que no podía ignorar el acusado, de manera que el hecho de acudir a dicho lugar para la compra de bienes valiosos desentendiéndose de su origen implica un supuesto, cuando menos, de dolo eventual por aplicación de la doctrina de la ignorancia deliberada.

b) esta consideración se confirma con toda claridad por el precio que afirma haber abonado, muy inferior al valor real de la excavadora de acuerdo con su tasación pericial. A este respecto, la doctrina jurisprudencial ha considerado el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000 , 15 de marzo , 24 y 26 de octubre de 2001 , 19 de septiembre de 2002 , 18 de febrero de 2004 , 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), así como otros datos, como son la irregularidad en las circunstancias de la adquisición o las explicaciones inaceptables ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2003 ).

c) ciertamente, el dato adicional mencionado de la ausencia de consulta oficial a los organismos competentes sobre el origen y situación de dicho bien, como hubiera resultado lógico de tratarse de una adquisición lícita, y que concuerda precisamente con el recurso al tráfico ilegal.

d) a lo dicho en la sentencia recaída cabe añadir el hecho de que cuando el acusado fue identificado y detenido había procedido a desmontar las ruedas y la pala de la excavadora, y sobre todo, a retirarle su matrícula, pues si el primer hecho puede entenderse, tal y como se alega en el recurso, como una necesidad derivada de su transporte, no así el segundo.

Se concluye que ha sido respetada la presunción de inocencia invocada, sin que se atisbe en qué consiste la infracción del principio de equidad también mencionado, si bien de manera genérica.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2018 en el Juicio Oral 134/15, confirmamos íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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