Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 38/2020 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100134
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:291
Núm. Roj: SAP AL 291/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 38 /20
SENTENCIA Nº 124/20
En Almería, a 1 de junio de 2020
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID el Rollo número 38/20
y DELITO LEVE número 49/19, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar lesiones, en el
que figura como APELANTE Leopoldo , representado por Procurador D. Montserrat Baeza Cano y defendido
por Letrado D. Ramón Alemán Ochotorena; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos de Juicio de delito leve se dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 28 de marzo de 2019 se produjo un encuentro entre Maximo y Millán en las escaleras de acceso al local de éste último, denominado la Lupita de Roquetas de Mar, cuando el primero intentó estacionar su vehículo en el sitio donde Millán tenía instalado un local publicitando su negocio; en el transcurso de esa discusión, Maximo intentó aparcar en ese lugar, impactando contra Millán , y golpeándole a la altura de las rodillas. A continuación, Leopoldo que se encontraba en el local de al lado, salió del establecimiento esgrimiendo un cuchillo con el que amenazó e intimidó a Millán .
Como consecuencia de la agresión, Millán sufrió lesiones a consecuencia del atropello, prescribiéndosele tratamiento analgésico, siendo el tiempo de estabilización de las lesiones de 7 días, 2 de los cuales fueron de perjuicio personal moderado y 5 de perjuicio personal básico.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se CONDENO a Maximo como responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 CP a la pena de 1 MES de multa con una cuota diaria de 6 euros, en total 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeta a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Maximo deberá indemnizar a Millán en la cantidad de 250 euros en concepto de responsabilidad civil.
CUARTO.- Por el condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de declarar la nulidad de la sentencia y del juicio , por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso reclama la nulidad porque el juicio se celebró en su ausencia habiéndose producido un mero retraso en la comparecencia del apelante que no fue subsanado por el juzgador , lo que le ha causado indefensión.
El Derecho de defensa está incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la facultad conocer la acusación y poder de alegar y probar en juicio cuento sea pertinente para garantizar los derechos de las personas sometidas a juicio.
En el presente juicio el recurrente tal como el mismo reconoce no compareció a la vista en la hora señalada, siendo cuando ya el juicio oral se había iniciado cuando según el compareció, solicitando la suspensión del juicio en aquel momento. Solicitud que fue rechazada en tanto que ya se encontraba en conclusiones tras la celebración de la prueba. Arguye que llego tarde por haber acudido a la notaria. Pues bien, tal extremo, aunque aporte un poder notarial de la referida fecha no es causa justificada para no comparecer en tiempo y forma. Dicho poder no recoge la hora en que fue otorgado ante el notario ni impedía acudir de haber querido el recurrente acudir a juicio.
Ni siquiera consta que comunicara su tardanza telefónicamente o su imposibilidad sobrevenida, no consta que avisara de su incomparecencia tardía. No se impidio al acusado ni a su letrada ofrecer las razones que habían impedido su asistencia puntual al juicio oral,si bien fueron rechazadas por injustificada De hecho, examinada la grabación, se ha podido constatar que habían transcurrido 25 minutos desde el inicio del juicio, encontrándose ya la prueba practicada y en fase de informe por la Acusación Particular.
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre, en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.
Dispone el art. 238.3 de la LOPJ que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda totalmente de las normas de procedimiento o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se produzca indefensión. La sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005) decía que: 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan'.
En el mismo sentido la STC de 18.04.2005, nº 94/2005, (BOE 120/2005, de 20 de mayo de 2005, rec. 5632/2002.
Pte: Rodríguez Arribas, Ramón), ' Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte '.
Como expone la STS de 5.05.06 'la presencia del acusado es necesaria para la celebración del juicio oral, como consecuencia derivada de la vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas la de la posibilidad de ser oído. Asimismo afecta directamente al derecho de defensa, en cuanto que el acusado puede intervenir en el plenario en su propia defensa no solo a través de su Letrado, sino también mediante su propia declaración y en el ejercicio del derecho a la última palabra del artículo 739 de la LECrim. La interpretación constitucional de las normas reguladoras del proceso impiden que esos derechos puedan verse reducidos de forma no suficientemente justificada. Esta necesidad de la presencia física del acusado viene establecida en la LECrim, concretamente en el artículo 786 respecto del procedimiento abreviado, seguido en la presente causa, de forma correlativa a los artículos 688, 746 y concordantes en relación al procedimiento ordinario. Las excepciones a esta previsión, que como tales han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos, que parten del carácter voluntario de la ausencia, al exigir que sea injustificada, de manera que el origen de la falta de ejercicio de los derechos afectados se sitúe en una decisión libre de su titular o, al menos, imputable a una negligencia inexcusable del mismo . Lo cual se completa naturalmente con la necesidad de que haya mediado una citación personal, debidamente acreditada ,....... En cualquiera de los casos, es absolutamente imprescindible la citación del acusado, bien personalmente o en la persona o domicilio designados previa la advertencia contemplada en el artículo 775, pues se trata de una previsión que tiende a asegurar la efectividad de derechos fundamentales afectados en el ámbito del enjuiciamiento penal.' Se ha de rechazar la nulidad pretendida pues habiendo sido convocada en forma para la celebración del juicio, ningún acto constitutivo de indefensión es imputable al órgano judicial, que en todo momento ha respetado los derechos de los intervinientes, sino a la negligencia del recurrente.
SEGUNDO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Leopoldo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar con fecha 14 de Mayo de 2019, en el Juicio de DELITO LEVE del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

