Sentencia Penal Nº 124/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 27/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100119

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:235

Núm. Roj: SAP AL 235/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 124/20.
En Almería a Ocho de Mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número
27/2020 dimanante de Juicio sobre Delito Leve número 235/2019 seguido por el Juzgado de Instrucción
nº 6 de Almería por delito leve de USURPACIÓN, interviniendo como apelante la condenada Julieta , cuyas
circunstancias personales constan en la causa, defendida por el Letrado D. Luis Manuel Flores Caparrós, y
como parte apelada la mercantil 'Globalia Pantelaria, S.A.', que ejerce la acusación particular, representada
por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano y dirigida por la Letrada Dª. Marta Salinero Lozano,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 20 de enero de 2020, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Ha resultado acreditado que a finales de 2016, Julieta y su esposo ocuparon la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , sin la autorización de la entidad GLOBAL PANTELARIA, S.A., y desde entoncesreside en la misma, en compañía de su esposo y bebé, sin el consentimiento y contra la voluntad de la entidad propietaria, para la que la indicada vivienda no constituye morada'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Julieta como autora responsable deun delito leve de usurpación, en su modalidad de ocupación, a la pena mínima de tresmeses de multa con una cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personalsubsidiaria en los términos del art. 53 CP (un día de privación de libertad por cadados cuotas impagadas), y a restituir en concepto de responsabilidad civil la viviendasita en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , la cual deberá quedarlibre, vacua y expedita a disposición de su propietaria, la entidad GLOBALPANTELARIA, S.A. en el plazo de dos meses, con imposición de las costasprocesales' .



CUARTO.- Por el letrado defensor de la acusada Julieta se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2020 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 11 y 17 de febrero del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la resolución apelada.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia, habiéndose observado las prescripciones legales.

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito leve de usurpación de inmueble del art. 245.2 del vigente Código Penal a la pena de tres meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte un fallo absolutorio, alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba en que, bajo su criterio, juicio incurre la juzgadora al obviar que no medio un requerimiento previo de desalojo por parte de la propietaria de la vivienda habitada por la recurrente; como segundo motivo la atipicidad de la conducta enjuiciada al no ostentar la titular del inmueble la posesión del mismo; en tercer lugar la concurrencia de la eximente de estado de necesidad y, por último, la infracción del principio de intervención mínima, solicitando con carácter subsidiario la reducción de la pena impuesta, pretensiones a las que se oponen el Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Examinado el resultado de la actividad probatoria, consideramos que la apreciación realizada por la Juzgadora está debidamente motivada en la sentencia, responde cabalmente a las pruebas practicadas en el proceso y se ajusta a los principios de la lógica y la razón, sin que se advierta equivocación alguna en sus conclusiones. Por lo tanto, la valoración probatoria reflejada en los hechos probados y en la fundamentación de la sentencia ha de ser mantenida en su integridad.

En efecto, ninguna duda cabe acerca de la ocupación del inmueble por parte de la acusada pues ha sido admitido por ella lisa y llanamente. Asimismo se comprueba que carecía de título que legitimase su ocupación, limitándose a manifestar que entró en dicho inmueble con su familia porque una tercera persona se la arrendó hace varios años entregándole las llaves, continuando en el uso de la vivienda desde entonces. En definitiva la versión exculpatoria que se arguye en el recurso no sólo carece de todo soporte probatorio, más allá de la mera manifestación subjetiva de la parte apelante, sino que adolece además de credibilidad pues no se firma ningún contrato ni documento, no se sabe qué persona le entrega las llaves y no se justifica el pago de cantidad alguna en concepto de alquiler. Es un relato escasamente verosímil.

Por otro lado, también consideramos demostrada la constancia de una voluntad contraria a tolerar la ocupación por el titular del inmueble. Resulta claro que cuando menos desde que tuvo conocimiento de la denuncia formulada contra ella por tal motivo y fue identificada el 14 de octubre de 2019 por la Guardia Civil de DIRECCION000 (folio 21 de la causa) y posteriormente citada a juicio por el Juzgado el 28 de noviembre siguiente (folio 31), la acusada no podía desconocer la voluntad por parte de la entidad propietaria de no tolerar dicha ocupación pese a lo cual ha continuado en el uso ininterrumpido de tal vivienda sin desocuparla, tal como se desprende de las manifestaciones vertidas en el juicio. Ello pone de relieve que la recurrente tuvo conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecía de título y autorización de su dueño para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuó habitando el mismo con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal.

Cabe salir así al paso de la consideración que se hace en el recurso de la falta de requerimiento previo, pues ni es exigido por el tipo ni determina la falta de acreditación de una oposición del titular. Basta a este respecto la denuncia formulada y por otra parte corresponde al acusado acreditar estar en posesión de un título que ampare su ocupación o permanencia en el inmueble -que no hay que confundir con la forma en que se lleve a cabo el contrato- desde el inicio de dicha ocupación. La falta de dicho título equivale a la falta de autorización, no pudiendo presumirse, en principio, de la falta de requerimiento una autorización tácita, pues esta exige, por parte del acusado, la acreditación de una serie de actos y conductas, coetáneas o posteriores, demostrativa de la misma.

No cabe pensar que la acusada no tuviera consciencia de la ajeneidad de la vivienda que ocupaba, puesto que ni era dueña ni acredita el sedicente contrato de arrendamiento.



TERCERO.- En cuanto a la inexistencia de ilicitud penal de los hechos enjuiciados que se alega en el recurso, vinculada a una pretendida vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha de correr la misma suerte, por cuanto esta Sala no considera que el supuesto de hecho objeto de la presente resolución se encuentre en alguno de los casos en los que una línea jurisprudencial ya consolidada ha negado relevancia jurídico-penal a ciertas conductas que, encajando formalmente en el tipo contenido en el art. 245.2 CP, materialmente no lesionan el bien jurídico- protegido al no suponer un grave peligro para el derecho. La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación que, acorde con los principios básicos que informan al Estado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. La intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema 'ratio', solo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación. Y es claro que la permanencia y renuencia a abandonar la vivienda por parte de la acusada ante la denuncia de su propietaria, debe considerarse grave encuadrándose la presente entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP como formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso se alega la concurrencia de una eximente completa de estado de necesidad, al amparo del art. 20.5ª del C. Penal, que impediría el castigo de los hechos, pretensión que deviene improsperable pues, analizada la narración de los hechos probados, no se reflejan en los mismos la realidad de la concurrencia de los elementos que permitirían aplicar dicha eximente. Efectivamente es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010). La STS 493/2005, de 2-4, recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones que se postulan así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas.', en igual sentido STS 139/2008, de 28-2.

La alegación de dicho estado de necesidad vienen caracterizada por su orfandad probatoria, por ello no puede esta Sala concluir que la recurrente se viera abocada en este caso concreto al delito, no habiéndose demostrado que en el momento de ocupar el inmueble carecieran de ayuda familiar o de cualquier otro tipo ni, particularmente, que hubieran agotado las instancias necesarias para solicitar y obtener ayuda pública para obtener una vivienda. No se ha acreditado el uso de todos los recursos o medios alternativos lícitos antes de ocupar una vivienda ajena sin la autorización de su propietario, pues ni ha traído al juicio familiares que manifiesten que no podían acogerlos ni ayudarlos, ni hay ningún informe social relativo a que hubieran solicitado el uso de una vivienda pública o un alquiler social y se les hubiera denegado. Es más en el acto del juicio la acusada admitió que su pareja sentimental trabaja en los invernaderos y percibe una remuneración mensual que cifró en unos 800 euros.

En definitiva, no reúne los requisitos exigidos para poder apreciar el estado de necesidad ni en su modalidad de completa ni incompleta, pues no se ha acreditado en modo alguno la situación de necesidad alegada ni que la apelante haya agotado todos los medios alternativos lícitos para paliar su necesidad de vivienda.



QUINTO.- Seguidamente, con carácter subsidiario, se alega en el recurso la disconformidad con la cuantía de la multa impuesta en sentencia, solicitando la reducción a un mes de multa.

El motivo ha de sucumbir confirmando en consecuencia el pronunciamiento sobre la multa impuesta, por ser ajustada a derecho, ya que, contrariamente a lo argumentado en el recurso, la pena pecuniaria impuesta ha sido la mínima prevista en el tipo, tanto en su duración (tres meses), como en su cuantía (dos euros de cuota diaria), por lo que la propuesta en el recurso (un mes) no constituye pena legal y, por ende, no es susceptible de reducción alguna, al margen de la posibilidad que le brinda el art. 125 del Código Penal de interesar, en el trámite de ejecución de sentencia, el aplazamiento o fraccionamiento de su pago.



SEXTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la defensa de Julieta contra la Sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en Juicio por Delito Leve nº 235/2019 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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