Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 316/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100128
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2017
Núm. Roj: SAP B 2017/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 316/2019 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 1064/2019
Fecha sentencia recurrida: 25/09/2019
SENTENCIA NÚM. 124/2020
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Maria del Mar Méndez Gónzalez
Javier Ruiz Pérez
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm.
316/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 DIRECCION000 en
fecha 25/09/2019, en Procedimiento Abreviado núm. 1064/2019. Han sido partes como apelante Artemio
asistido por la letrada Gisela Grau Noguera y representado por el procurador Jordi Cusco Hernández, como
apelada Elisa asistida por la abogada Maria Paz Carbonero Daimiel y representada por la procuradora Marta
Dalmases Rovira, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente
Maria del Mar Méndez Gónzalez.
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia núm 216/2019 en el procedimiento Abreviado 1064/2019 del siguiente tenor: ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Artemio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previamente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multireincidencia, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO y DOS MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Artemio como autor de un delito de amenazas, sin circunstancias modificativas, a la pena de 45 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Se prohíbe al acusado Artemio aproximarse o acercarse a menos de 1000 metros de Elisa , de su persona, su domicilio o lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre, así como la prohibirle comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea personal o técnico durante TRES AÑOS.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Artemio como autor de un delito leve de injurias, sin circunstancias modificativas, a la pena de 20 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Se prohíbe al acusado Artemio aproximarse o acercarse a menos de 1000 metros de Elisa , de su persona, su domicilio o lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre, así como la prohibirle comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea personal o técnico durante SEIS MESES.
SE DENIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO y DOS MESES IMPUESTA EN LA PRESENTE SENTENCIA , siendo procedente el cumplimiento de la pena de prisión en centro penitenciario una vez que sea firme la presente sentencia.
Se impone al condenado Artemio la condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, en las que no se incluyen las causadas por la Acusación Particular.'.
SEGUNDO.- Formulados recursos de apelación por la representación procesal de D. Artemio y por la representación procesal de Dª Elisa (al que se adhirió el Ministerio Fiscal), el Juzgado de lo Penal los tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar el apelante Sr Artemio alega quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la apreciación de la prueba, considerando que concurrió en el acusado error de prohibición que excluye el dolo al acercarse y comunicarse con su ex pareja.
Respecto de las amenazas e injurias por las que también ha sido condenado el recurrente, alega que no hay prueba suficiente, poniendo e duda las manifestaciones de la Sra Elisa por la enemistad evidente respecto de él y cuestionando, así mismo, las del testigo Eloy , al considerar que tampoco es imparcial pues es la pareja actual de la Sra Elisa .
La apelante Sra Elisa en su recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, alega respecto del quebrantamiento de medida cautelar, así mismo, error en la valoración de la prueba; relato fáctico incompleto, incongruente o contradictorio e indebida aplicación del art 74 y ss del Código Penal, al considerar que debería haberse apreciado la continuidad delictiva respecto del quebrantamiento.
Señalar en primer lugar, respecto de ambos recursos, que la apreciación de error en la valoración de la prueba hubiera exigido, en congruencia, interesar la nulidad de la Sentencia dictada, y los recurrentes se limitan a solicitar la revocación de la misma.
No obstante, entrando a valorar dichos motivos, la Sala estima que ningún error cabe apreciar en la calificación jurídica de los hechos ni en la valoración de la prueba que realiza el Juez de instancia en la sentencia recurrida y así se explicará. En efecto, el apelante, sin negar la prohibición impuesta por el auto de protección dictado por el Juzgado de Instrucción núm 6 de DIRECCION000 (competente en materia de Violencia sobre la Mujer) en fecha 25 de octubre de 2018 (en sus DDUU 214/2018), que dio lugar al PA por Juicio rápido núm 1109/2018 del Juzgado de lo Penal núm 2 de DIRECCION000 , en el que se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, en la que se condena al recurrente por delito continuado de amenazas, de acoso y continuado de injurias y se le impone, entre otras, la pena de prohibición de acercarse o comunicarse a Elisa durante cuatro años y 6 meses, estableciendo expresamente dicha resolución el mantenimiento de la medida cautelar adoptada en sede de instrucción en tanto no se declare la firmeza de la sentencia y se inicie el cumplimiento de la misma. Dicha sentencia, que recoge el mantenimiento de la medida cautelar respecto de la cual se le atribuye y condena en la sentencia recurrida por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, fue notificada personalmente al acusado el día 25 de enero de 2019. Por consiguiente, ningún error vencible o invencible puede ser apreciado en el acusado. Y ello por cuanto, el Sr Artemio respalda sus alegaciones, respecto de otra medida de la misma naturaleza, adoptada por el Juzgado de instrucción núm 2 de DIRECCION000 y alega que creyó que dicha medida había quedado sin efecto cuando la sentencia del Juzgado de lo Penal núm 2 de DIRECCION000 fue anulada por la Audiencia, ordenando dicho Órgano la repetición del juicio. Afirma así el apelante entre otros argumentos, que desconocía que la prohibición de acercamiento seguía vigente el día 13 de julio de 2019 cuando fue recoger y a reintegrar a su hija menor al domicilio de la Sra Elisa , de forma que resulta aplicable el error de prohibición, invencible o, en su caso vencible ex art 14.3 del Código penal y que, cuando el Juzgador de instancia, en el Fundamento jurídico Segundo atribuye el error a la falta de atención, o cuidado y a la desidia del Sr Artemio , admite el error, al menos como vencible. Así, de manera subsidiaria postula que el error sería vencible y solicita las penas que, apreciado, deberían imponerse.
El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que seguidamente se explicitan: Con referencia al error sobre la ilicitud (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.
El TS en Sentencia 644/2003, de 25 de marzo, ya explica que ' el error de prohibición consiste en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta'. Con mayor extensión, la STS 163/2005, de 10 de febrero, enseña que ' el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo'. Con independencia de que el artículo 14 C.P pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la 'existencia del error' sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
También la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre señalaba que: a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio, ' la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error'.
El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento (acercarse a la protegida cuando se le prohíbe expresamente por el juez) como es el caso. Es cierto que existía otra medida cautelar, además de la que dio origen a la condena que ahora se recurre pero, los Hechos Probados de la sentencia son claros respecto de la medida cautelar quebrantada y no dejan lugar a dudas de que nada tiene que ver con la que el acusado considera que le llevó a incurrir en error de prohibición. Al tratarse de una medida distinta, ya no cabe entrar a valorar la concurrencia del error, que únicamente afectaría a la adoptada por el Juzgado de Instrucción num 2 de DIRECCION000 , por lo que no es necesario valorar que, respecto de la misma, el acusado tuviese dudas, por la declaración de nulidad. Y ello, pese a ser una brillante defensa, al no tener relación alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento la condena recurrida y ulterior nulidad de la misma, no es adecuada para apreciar el invocado error cuando no existe resolución nueva del instructor que se pronuncie con respecto a la medida adoptada por el Juzgado de Instrucción núm 6 de DIRECCION000 , expresamente prorrogada en la sentencia que, como se ha señalado, fue notificada personalmente al acusado, notificación que excluye totalmente el error alegado, vencible o invencible.
Así las cosas, el dolo de quebrantar se infiere inequívocamente de la actuación llevada a cabo por el acusado con plena conciencia y voluntad de quebrantar, cuando se personó en el domicilio de la Sra Elisa , protegida por la medida, para recoger y entregar a la hija de ambos en el cumplimiento del régimen de visitas establecido, sabiendo que dichas recogidas y entregas deberían haberse realizado a través de una tercera persona, pues había sido advertido de que las resoluciones judiciales deben cumplirse en sus propios términos y de as consecuencias del incumplimiento su imperativo mandato.
Consta y no es negado por el propio acusado en su recurso que existe una resolución personalmente notificada, y la víctima y su actual pareja son testigos presenciales del quebrantamiento, reconocido en el acto del juicio por el propio recurrente, si bien intentando justificarlo por el error que, como se ha explicado, no concurrió respecto de la resolución que le imponía la prohibición de aproximación que consta en el Apartado de hechos Probados y que el acusado infringió.
En resumen: el sujeto activo conocía sobradamente la consecuencia de su acto.
SEGUNDO.- La defensa fundamenta también el recurso de apelación respecto de los delitos de amenazas y de injurias sobre el motivo legal de error en la valoración de la prueba. Ya se ha señalado que la apreciación de error en la valoración de la prueba hubiera exigido, en congruencia, interesar la nulidad de la Sentencia dictada, y el recurrente se limita a solicitar la revocación de la misma. En todo caso basta leer la resolución cuestionada para excluir de plano un déficit de motivación, o un error y buena prueba de ello es que el recurrente combate la argumentación del juzgador que, éste, explicita de forma suficiente como se argumentará. Y debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Las facultades de revisión en el recurso de apelación están pues limitadas al control de la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con las formalidades exigibles, y que la conclusión que alcanza el juzgador esté adecuadamente razonada en la resolución dictada. Y en el caso de autos es palmario que así es, pues el Juez valora las declaraciones de un testigo presencial de los hechos, D. Eloy y no cabe apreciar falta de lógica ni extravagancia o confusión al atribuirle el Juez de instancia virtualidad incriminatoria, en tanto que prueba directa de las amenazas e injurias pues declaró bajo juramento en el Plenario en el mismo sentido que la Sra Elisa y no cabe apreciar en el mismo los móviles espurios que le atribuye el recurrente pues no los acreditó, compitiéndole hacerlo y es claro el contradicción en contra acreditado por el hecho de que, habiendo sido el Sr Eloy también amenazado por el apelante, no le denunció. Por consiguiente, el testimonio del Sr Eloy constituye prueba directa de los hechos y corrobora las manifestaciones de la denunciante, en quien no se observa otro móvil que el de decir verdad y cuya declaración reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para dotarlos de virtualidad incriminatoria. A ello se añade que no se aprecian tampoco móviles espurios en la Sra Elisa , quien mantuvo su versión de los hechos a lo largo de todo el procedimiento y cuyas manifestaciones resultan corroboradas por el referido testigo. Efectivamente, la víctima, pareja del acusado con el que tiene una hija en común, explicó con detalle lo ocurrido y aportó las fotos obrantes en autos que realizó al acusado en las inmediaciones de su domicilio, explicando, además, que había proferido amenazas de muerte contra ella y contra el otro testigo tras discutirse ambos cuando fue a recoger a su hija. Y a la misma conclusión cabe llegar respecto del texto ' SDP CHUP P. BITCH' que obra al folio 27 de las actuaciones y que el acusado colgó en una cuenta de su hijo, al lado de la foto de la Sra Elisa , por el propio reconocimiento del acusado. Dicha expresión es objetivamente injuriante por lo que procede desestimar, así mismo, el recurso interpuesto contra la condena por injurias y amenazas, atendido el contenido inequívocamente injuriante y amedrentador de las expresiones del acusado, en el sentido que obran en apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida
TERCERO.- Tenemos reiterado que a este Tribunal compete, llevar a cabo un juicio de control acerca de la suficiencia de las pruebas de cargo existentes en la causa, la regularidad de su obtención y desarrollo en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas y la racional y prudente valoración de las mismas conforme a pautas de lógica y experiencia. Es decir, la correcta inferencia del órgano enjuiciador.
Sin mayores argumentos retóricos en eso se resume la valoración probatoria y un juicio desarrollado con todas las garantías. En palabras de nuestro Tribunal Supremo, se requiere que se practique prueba de cargo, que la misma sea suficiente, que alcance a todos los elementos del delito; constitucionalmente obtenida; legalmente practicada y racionalmente valorada, como es el caso.
Tras un examen minucioso de las actuaciones y el visionado del acto de juicio, comprobamos que el juzgador contó con el testimonio de la víctima que reúne los clásicos parámetros establecidos por el TS para valorar su testimonio como prueba de cargo, a saber, 1) credibilidad; 2) corroboraciones periféricas (testifical de Eloy ) y 3) persistencia en la incriminación.
CUARTO.- La acusación particular y el Ministerio Fiscal pretenden la apreciación de la continuidad delictiva del delito de quebrantamiento de medida cautelar, al considerar que el acusado llevó a cabo, dos acciones distintas, subsumibles ambas en el art 468 del Código Penal. Se tienen en cuenta solamente dos, aunque se hace genéricamente alusión en el escrito de recurso a toda una semana en la que el acusado habría quebrantado la prohibición impuesta al ir a buscar y a entregar a su hija pues no aparece determinado tal quebrantamiento con el rigor exigible en esta jurisdicción penal, siendo a la acusación a quien correspondía haber determinado el lugar, las fechas, horas y concretas circunstancias de tales reiteradas actuaciones, a fin de que fueran objeto de debate en el Plenario pero tales actos se hallan huérfanos de definición, por lo que la Sala, compartiendo el criterio del Juzgador de instancia, estima improcedente valorar una conducta que aparece alegada pero en forma indeterminada. Circunscrita así, por lo expuesto, la alegación referida a la continuación delictiva a la que aparece determinada en los escritos de acusación de los apelantes, concretada en la actuación del Sr Artemio los días 13 y 14 de julio de 2019, la pretensión no puede ser atendida, toda vez que el acusado recogió y, después, reintegró a su hija al domicilio de su ex pareja, siendo así que su actuación (recogida y entrega) constituye un solo hecho pues, lógicamente, la recogida lleva implícita la ulterior entrega pues no cabe, con arreglo a las reglas más elementales de la lógica, que el acusado se llevara a su hija y no la devolviera.
Y respecto de las llamadas, cuestionadas por la acusación particular, la valoración del Magistrado es razonable pues, dado que ninguna de ellas fue contestada, no pueden descartarse las manifestaciones del acusado en el sentido de que habían sido realizadas por su hija.
Comparte, por tanto, la Sala lo argumentos del Juzgador de instancia también en este extremo y, con desestimación de ambos motivos, al considerarse correcto que no se ha acreditado la continuidad en el delito de quebrantamiento y por tanto la improcedencia de la aplicación del art 74 del Código Penal, así como la absolución del Sr Artemio por la pretendida vulneración de la prohibición de comunicación .
QUINTO.-En definitiva, la prueba practicada, fue obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional, introducida en el acto de juicio bajo los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. La misma fue de cargo, directa, suficiente y válida, cumpliéndose en la resolución combatida el deber de motivación de la inferencia realizada.
Sentado lo anterior, este Tribunal considera que la decisión alcanzada en la instancia es coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, y aunque puedan existir otras conclusiones, no se trata de compararlas o buscarlas, sino más limitadamente, de comprobar en alzada, si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTS 259/2010, de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, y STS 14 de octubre de 2010, entre otras).
En atención a lo expuesto, procede confirmar la apreciación de la prueba, que alcanza también a la determinación de la pena, al concurrir el supuesto de multirreincedencia del art 66.1.5ª CP respecto del delito de quebrantamiento, constando en el Apartado de Hechos Probados las tres resoluciones por las que había sido condenado el Sr Artemio , resultando por consiguiente adecuada adecuada la imposición de la pena superior en grado y, sobre la base del consentimiento expresado por el propio acusado en el Plenario también se estima correcta la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por la que el Juzgador de instancia optó en el delito de amenazas, atendidas las circunstancias del hecho, del momento y del lugar, tras una discusión con la actual pareja de la Sra Elisa , mientras le grababa y la pena por el delito de injurias en el uso del libre arbitrio que para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el art 973 de la LECrim.
Por todo ello, se desestiman íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las partes .
Se declaran de oficio las costas de alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Artemio y por la representación procesal de Dª Elisa (al que se adhirió el Ministerio Fiscal), contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2019, en el Procedimiento Abreviado núm. 216/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , que CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

