Sentencia Penal Nº 124/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 79/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100657

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1326

Núm. Roj: SAP CR 1326/2020

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00124/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
Modelo: 213100
N.I.G.: 13087 41 2 2016 0002119
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000512 /2017
Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado/a: D/Dª JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido: Victor Manuel , Abelardo , Micaela
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MADRIGAL RUIZ, MARIA DEL CARMEN MADRIGAL RUIZ , MARIA DEL
CARMEN MADRIGAL RUIZ
Abogado/a: D/Dª CESAR CARAZO GIL, CESAR CARAZO GIL , CESAR CARAZO GIL
S E N T E N C I A N º 124
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
=============================== =
En Ciudad Real a 3 de septiembre de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 512/2017 y del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito CONTRA LA
SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción etílica, previsto y penado en el art. 379.2, en concurso del art.
382 del Código Penal, con tres delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del Código Penal, contra Pedro
Jesús , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones.
Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-
PORTALES y defendido por la Letrada Sra. JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en
la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña María Jesús Alarcón Barcos, que expresa
el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al
margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 12 de Febrero de 2020, el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' 'De una valoración conjunta de toda la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO. - Pedro Jesús con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:15 horas del día 4 de septiembre de 2.016, pese a tener seriamente mermadas sus facultades psicofísicas a consecuencia de una precedente ingesta de alcohol, se decidió a ponerse al volante del vehículo con matrícula ....HHN , asegurado en la compañía aseguradora Mapfre con póliza en vigor, llegando a perder el control del mismo a la altura del punto kilométrico 190,700 de la A-4, término municipal de Valdepeñas e impactando contra el turismo con matrícula ....YXQ que le precedía, el cual se hallaba momentáneamente parado a raíz de una retención en la vía por un accidente de circulación. Este vehículo estaba conducido por Victor Manuel y a bordo del mismo viajaban su hijo Abelardo como copiloto y su nuera Micaela en el asiento trasero derecho.

Sometido a las pruebas de detección alcohólica con etilómetro debidamente verificado, arrojó un resultado positivo de 0,6 mg/l en aire espirado en la primera prueba y un resultado positivo de 0,58 mg/l en la segunda prueba.

El acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como ojos brillantes y pupilas algo dilatadas, halitosis alcohólica notoria a distancia, habla pastosa y deambulación vacilante.

Como consecuencia del impacto, los perjudicados sufrieron las siguientes lesiones: Victor Manuel sufrió trauma cervical en base del primer dedo de la mano izquierda, requiriendo para su sanidad de tratamiento rehabilitador y tardando en curar 36 días de perjuicio personal básico y 10 días de pérdida de calidad de vida moderada, remitiendo sin cuelas.

Abelardo sufrió cervicalgia postraumática, requiriendo para su sanidad de tratamiento rehabilitador y tardando en curar 10 días de perjuicio personal básico, remitiendo sin secuelas.

Por su parte Micaela sufrió traumatismo craneoencefálico y leve latigazo cervical, requiriendo para su sanidad de tratamiento rehabilitador y tardando en curar 96 días de perjuicio personal básico y 20 días de pérdida de calidad de vida moderada, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical valorado en dos puntos.

Los tres perjudicados no reclaman ni por sus lesiones, ni por los desperfectos ocasionados en el vehículo al haber sido indemnizados por la compañía aseguradora.



SEGUNDO. - Los hechos ocurrieron el día 4 de septiembre de 2.016, el auto de apertura del juicio oral es de fecha 4 de julio de 2.017 y el juicio se celebra el día 27 de enero de 2.020. La causa se ha retrasado se ha retrasado en el tiempo, sin causa imputable al acusado, ni debida a la complejidad de ésta'.

y fallo: 'Debo condenar y condeno, a Pedro Jesús con D.N.I. nº NUM000 , como autor penalmente responsable de un Delito Contra la Seguridad Vial en su modalidad de conducción etílica previsto y penado en el artículo 379. 2 en concurso del artículo 382 del Código Penal con tres delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, así como la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción conforme al artículo 47 del Código Penal .

Las costas procesales causadas se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado hayan estado privado de libertad por esta causa o sujeto medidas restrictivas de derechos.

Remítase copia testimoniada de la resolución al Juzgado que en su día llevó a cabo la instrucción de la causa con indicación de que la misma no es firme'.

SE GUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra, MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, en nombre y representación de Pedro Jesús alegando un error en la valoración de la prueba TE RCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CU ARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Ciudad Real por el que resultó condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones por imprudencia.

Sustenta su recurso sobre la base de que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en tanto que estaba en perfectas condiciones para conducir y que no le influyó la ingesta de alcohol, y alternativamente la consideración de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas.

SEGUND O.- Alegada una errónea valoración de las pruebas, debemos partir de la de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

En el caso que nos ocupa, al margen de alegar el mencionado error en la valoración de la prueba igualmente entiende que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que goza cualquier investigado y/o acusado.

Pues bien la Sala tras un examen de las pruebas practicadas mediante el visionado de la grabación del juicio oral, se ha de llegar a la misma conclusión que la Juez aquo en tanto que de las pruebas practicadas consistentes en el test de alcoholemia que arroja una ingesta de alcohol, como por otro lado la sintomatología que presentaba y percibido por los agentes que lo recogieron en el atestado policial, ratificando que el accidente ocurrió por la falta de percepción del conductor el acusado, de la presencia de los vehículos que le precedían.

Por otro lado, el perjudicado de forma clara expuso la conducción del acusado fue totalmente imprudencia como explicito por la velocidad a la que iba y no se percató de los vehículos que estaban detenidos como consecuencia de un accidente previo.

Por tanto, entendemos que la valoración de la prueba practicada lo ha sido correctamente por el juzgador de instancia restando nula credibilidad a la manifestación del acusado cuya versión no ha sido corroborada por otros elementos de prueba, especialmente cuando resulta contradictorias con quienes presenciaron los hechos, sin que se pueda dar por acreditado que conducía correctamente y que todo ocurrió porque ocupaba el carril izquierdo el otro vehículo que intervino en el accidente sin embargo, obvia un extremo y es que el accidente previo provocó una retención de vehículos corroborado tanto por los agentes de la Guadua Civil como por los perjudicados, lo que entra en clara contradicción con lo manifestado por el acusado, de modo que el accidente se debió como se indicaba porque sus facultades psicofísicas estaban claramente mermadas.

Por tanto, la valoración efectuada por el Juzgador de Instancia resulta coherente y lógica, y en modo alguno irracional, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Alternativamente solicita que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada, al considerar que el tiempo trascurrido lo es de especial trascendencia y que en todo caso debió apreciarse como muy cualificada y la correlativa rebaja de la pena.

De este modo examinadas las actuaciones la instrucción de la causa, así como su fase intermedia trascurrió en un tiempo que puede considerarse como habitual, teniendo en cuenta que fue necesario la sanidad de los perjudicados, que dichas diligencias hubieron de practicarse mediante auxilio judicial porque residían fuera del partido judicial, de modo que se remitieron al Juzgado de lo Penal en diciembre de 2017 y se proveyó su señalamiento en Junio de 2019, lo que supone una paralización de casi 18 meses, ahora bien, hubo de suspenderse un primer señalamiento por coincidencia de señalamientos del letrado de la defensa, de modo que finalmente se señaló para el 27 de enero de 2020. Es decir, la paralización, aunque excesiva no puede entenderse como de tiempo superior al extraordinario expresados en el art. 21.6 del C. Penal.



CUARTO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Maria del Carmen Baeza Día-Portales, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Ciudad Real, el 12 febrero de 2020, en el procedimiento abreviado 512/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.

Doy fe.

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