Sentencia Penal Nº 124/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 249/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 124/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100124

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:309

Núm. Roj: SAP CO 309/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405343220190002792
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 249/2020
ASUNTO: 300280/2020
Proc. Origen: Juicio Rápido 422/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Pablo
Abogado:. MARIA QUESADA PEREDA
Procurador:. JAVIER PINILLA SALGADO
Apelado: Sonia
Abogado: AMALIA GONZALEZ SANTA-CRUZ
Procurador: MARIA INES GONZALEZ SANTA CRUZ
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 124 / 2020
En la ciudad de Córdoba, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Pablo -asistido por el procurador
Javier Pinilla Salgado y defendido por la letrada María Quesada Pereda-, y en el que han intervenido también
el Ministerio Fiscal y Sonia - asistida por la procuradora María Inés González Santa Cruz y defendida por la
letrada Amalia González Santa Cruz-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: Al acusado, Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se impuso por virtud de sentencia dictada por el juzgado de instrucción número uno de DIRECCION000 de fecha 18 de agosto de julio del 2019 y en el seno de las diligencias urgentes 86/19 la pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Sonia a una distancia 200 m a ella, su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de 12 meses, siendo debidamente requerido Pablo del deber o prohibición derivada de la sentencia con los apercibimientos legales oportunos.

En fecha de 5 de octubre de 2019 el acusado se encontraba en compañía de su familia y de su actual pareja en la feria de DIRECCION001 , cuando vio a Sonia junto a su hijo común, y como quiera que llevaba tiempo sin verlo se aproximó hacia ellos, cogió al niño, y se inició una discusión entre todos ellos como consecuencia de la pensión de alimentos que se estaba solicitando.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Pablo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de prisión de 6 meses con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con la expresa imposicion de las costas procesales al condenado, incluidas, en su caso, las de la acusacion particular.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Pablo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Sonia solicitaron la desestimación del recurso interpuesto por entender que la sentencia dictada en la primera instancia estaba ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de febrero de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de deliberación el día 3 de marzo de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto del recurso En la primera instancia, el juez dicta una sentencia tan razonada como razonable. Motiva de manera suficientemente comprensible la enervación del derecho a la presunción de inocencia que tiene el acusado respecto del delito por el que se le acusa, a partir de una valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha de tenerse por sensata, llegando a una conclusión silogística perfectamente aceptable por la lógica humana y que no es irracional, incoherente, absurda o incongruente: la diversa documental obrante en autos deja constancia de la existencia de un mandato judicial firme dirigido al recurrente de cumplir una orden judicial de alejamiento e incomunicación respecto de la madre de su hijo, mientras que tanto la declaración del acusado como dos testificales acreditan de sobra el incumplimiento injustificado de la misma.

A partir de ahí, el juez de lo Penal califica jurídicamente los hechos que consolida como probados como constitutivos de un delito menos grave de quebrantamiento de condena -tipificado en el artículo 468 del Código Penal- y asocia a tal delito penas equilibradas en la que tiene en cuenta tanto las circunstancias objetivas como subjetivas concretamente concurrentes.

Frente a tal veredicto judicial, tres son los motivos empleados por el recurrente para tratar de conseguir su absolución: 1º, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; 2º, la infracción, por indebida inaplicación, del principio procesal in dubio pro reo; 3º, la atipicidad de su conducta por falta del elemento subjetivo del injusto necesario para la comisión del delito de quebrantamiento de condena que está tipificado en el artículo 468 del Código Penal.



SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, entendiendo el apelante que el juez de la primera instancia lo ha condenado sin prueba de cargo suficientemente sólida para ello.

Es verdad que la Constitución, en su artículo 24, presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, pero no es menos cierto que también acepta el veredicto de culpabilidad que la enerva a través de prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable.

En el presente caso, la presunción de inocencia que jugaba inicialmente a favor del acusado es vencida definitivamente por el resultado de las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación -la confesión del acusado, las declaraciones de la víctima y de otra testigo que presenció el encuentro entre el hombre y la mujer, y la documental de naturaleza judicial obrante en autos-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación. En efecto, una valoración imparcial y racional, justo la que hace el juez de la primera instancia, de este sólido conjunto probatorio permite con naturalidad concluir que el recurrente quebrantó de manera voluntaria las prohibiciones judiciales que sobre el pesaban de acercarse a la persona de Sonia y de comunicar con ella por cualquier medio.

Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida.



TERCERO.- La supuesta infracción del principio procesal in dubio pro reo En segundo lugar, el recurrente apela la sentencia dictada en el primera instancia entendiendo que el juez que la dictó ha vulnerado su derecho constitucional de presunción de inocencia por no habérsele absuelto por aplicación directa del principio in dubio pro reo, toda vez que, entiende, han concurrido en plenario versiones contradictorias.

Este principio procesal conecta directamente con el derecho fundamental mencionado en el razonamiento jurídico anterior, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

El fundamento de tal principio está en que la duda racional y lógica de quien ha de resolver un pleito que puede acabar con una sanción penal, ha de llevar directamente a la absolución de la persona acusada, evitando así arriesgar una condena que afrentaría el principio constitucional de inocencia que protege a todo ciudadano en un Estado democrático y de derecho, presunción que sólo admite ser vencida si la prueba de cargo es legal, válida, sólida e incontestable.

Pues bien, en el presente caso ocurre que el principio procesal in dubio pro reo invocado para combatir la sentencia, no es de recibo puesto que el juez se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en las pruebas de cargo personales y documentales antes referidas que forjan una versión sólida, coherente, creíble, y única porque sustancialmente el propio acusado la confirma, y que se imponen sobre la versión jurídica autoexculpatoria que ahora trae por vía de recurso el acusado. No llega a haber, pues, contradicción testimonial y sí una versión coherente y verosímil que se integra con todas las pruebas citadas.

En consecuencia, frente al criterio del recurrente, el principio in dubio pro reo no es de aplicación a esta causa.



CUARTO.- La supuesta infracción del artículo 468 del Código Penal La tercera y última alegación del recurrente frente a la sentencia que lo condena por quebrantamiento de medidas judiciales impuestas en sentecia es que no tuvo en ningún momento voluntad clara y terminante de incumplirla.

Tras la valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, el juez fija un relato fáctico que ni siquiera es contestado por el recurrente. En el mismo queda acreditado: 1º. Con arreglo a una resolución judicial, el recurrente venía obligado a no aproximarse a menos de 200 metros del lugar en que se encontrara Sonia y a no comunicar con ella por ningún medio; 2º. Tal deber, y las consecuencias de su incumplimiento, le fueron personalmente comunicadas al recurrente; 3º. Sabedor de tal obligación, el día de autos se acercó a ella y participó, junto a otros familiares, en una discusión con ella.

El precepto legal en el que justifica su veredicto condenatorio el juez de lo Penal es el artículo 468.1º del Código Penal. El mismo castiga a aquellas personas que quebrantaren su medida cautelar. Se trata de un tipo penal doloso que atenta contra la Administración de Justicia y lo que ésta representa en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro, y que viene configurado por dos elementos constitutivos: uno de carácter objetivo, consistente en el incumplimiento de un mandato de condena penal dado por un juez, y otro, de carácter subjetivo, consistente en la voluntad clara y manifiesta del obligado a cumplir tal mandato, de desatenderlo.

Ambos elementos configuradores del tipo penal aparecen en el relato fáctico consolidado por la jueza de lo Penal: el recurrente, que conoce bien las condiciones de la medida cautelar de alejamiento que se le ha impuesto, la quebranta por propia voluntad, libre y voluntariamente cuando decide ir a besar a su hijo que se encuentra junto a la mujer protegida, sin que exista la más mínima causa de justificación para esa conducta quebrantadora y la complementaria de discutir con tal mujer.

En consecuencia, el recurrente ha sido justamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena judicial, procediendo, entonces, desatender la última impugnación efectuada por él a la sentencia que contiene tal pronunciamiento.



QUINTO .- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica también en una segunda instancia judicial, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2019 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Rápido nº 422/2019, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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