Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 215/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100118
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:576
Núm. Roj: SAP GC 576:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000215/2020
NIG: 3501943220180005829
Resolución:Sentencia 000124/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002100/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Apelante: Enma; Abogado: Maria Eugenia Ojeda Medina
Apelante: Estela; Abogado: Maria Eugenia Ojeda Medina
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 215/2020 dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 2100/2018 del Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, doña Enma y doña Estela; bajo la dirección jurídica de la Abogada doña María Eugenia Ojeda Medina, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Constancio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana , en el Juicio sobre Delitos Leves n.º2.100/2018, en fecha veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO: El 20 de junio de 2018 sobre las 14:00 horas, Constancio,amigo del marido fallecido de Enma, se dirigió con un instrumento similar a un palo al garaje del domicilio de ésta sito en CALLE000 NUM000 NUM001 de San Bartolomé de Tirajana usándolo sobre la puerta.
En ese momento se acercó Enma y le recriminó la acción comenzando una fuerte discusión entre Enma y Constancio, en la que también intervinieron los hijos de los dos, Estela y Segismundo, así como el hermano del marido de Enma y el novio de Estela.
Ese mismo día, Enma fue atendida en el servicio de urgencias presentando dolor en brazo derecho, dolor en abdomen y en la columna cervical, tardando en sanar 3 días, Estela presentaba dolor en barriga y pie derecho, Segismundo presentaba arañazo a nivel de miembro superior y mejilla tardando en sanar 4 días, así como herida en labio superior izquierdo,
tardando en sanar 3 días y Constancio presentaba escoriaciones en codo y rodilla, arañazos en antebrazo y pierna derecha y equimosis en cuello, tardando en sanar 2 días.
TERCERO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Enma, Estela, Constancio y Segismundo del delito leve de lesiones por el que venían siendo denunciados con imposición de costas de oficio.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Enma y doña Estela, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las recurrentes doña Enma y doña Estela pretenden la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a los codenunciados don Constancio y don Segismundo, pretensión que sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, se alega lo siguiente:
1º) Se muestra la disconformidad de las apelantes con dicha resolución, al declarar probado que los hechos comienzan por una fuerte discusión que mantienen la recurrente doña Enma y don Constancio, en la que intervinieron los hijos de ambos, doña Estela y don Segismundo, respectivamente, pero no declara probada las agresiones sufridas por las recurrentes por parte de don Constancio y su hijo don Segismundo, pese a que aquéllas presentaban lesiones compatibles con los hechos por ellas relatados; añadiendo que dichos relatos son veraces y han sido corroborados con las lesiones sufridas, según el informe médico forense.
2º) No se entiende cómo en los razonamientos jurídicos de la sentencia se señala que doña Enma manifestó en el plenario que fue agredida por don Constancio y que éste golpeó con una pica a su hija Estela en la barriga y se afirme que ese hecho no se ajusta a la realidad, porque aquélla no lo había referido con anterioridad, pese a que en la segunda página de la denuncia se indica que la misma refirió que don Constancio había pegado 'con el cabo del pico a Estela en la barriga', de modo que doña Enma siempre ha manifestado lo mismo, al igual que su hija Estela.
SEGUNDO.- La viabilidad de la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se acuerde condenar a don Constancio y a don Segismundo como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal viene condicionada por las limitaciones o restricciones que existen respecto de la impugnación por vía de recurso de sentencias absolutorias basadas en la valoración de pruebas personales, tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que la absolución en la instancia deriva exclusivamente de la valoración de pruebas de naturaleza personal.
En efecto, en el recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ha introducido un tercer párrafo en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de dar una respuesta legal a los supuestos de impugnación de sentencia absolutorias por error en la apreciación de las pruebas, dadas las limitaciones que sobre tal cuestión se venía produciendo como consecuencia de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual no es posible revocar una sentencia absolutoria para dictar un pronunciamiento de condena cuando éste suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de la valoración, en segunda instancia, de pruebas de carácter personal, al estar sujeta la práctica de dichas pruebas al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral y carecer el órgano de apelación de las ventajas derivadas del principio de inmediación, ya que con ello se vulnera dicho principio y el de contradicción, así como los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre, recogió la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:
'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
En definitiva, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a acoger la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias por error en la apreciación de las pruebas de carácter personal, arbitrando como mecanismo de impugnación de tales resoluciones el de nulidad por error en la valoración de las pruebas.
Así, el tercer párrafo del apartado segundo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente citado, dispone lo siguiente:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. '
Pues bien, en el presente caso, no es posible acoger el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas, pues a través del mismo no se pretende que se declare la nulidad de la sentencia apelada por insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de la valoración de alguna o algunas de las pruebas practicadas en el juicio oral a fin de que se dicte otra en la que se subsanen alguno de esos defectos, sino que se solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena en apelación de los condenunciantes y codenunciados don Constancio y don Segismundo como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2, previa valoración por este Tribunal de las pruebas personales practicadas en el juicio oral, y, en especial de las declaraciones prestadas por las apelantes, doña Enma y doña Estela, calificadas por la parte recurrente como veraces, exentas de contradicciones y, además, corroboradas por la realidad de las lesiones sufridas por ambas y acreditadas con los informes médicos forense.
Decimos que no es posible sustituir el pronunciamiento absolutorio de la instancia por otro de condena porque para declarar probados los hechos integrantes de las infracciones penales pretendida es necesaria una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario, con la consiguiente reconsideración de las conclusiones alcanzadas por el Juez 'a quo' al valorar esos mismos medios de prueba. Y esa nueva valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada y a lo dispuesto en el artículo 790.2, tercer párrafo, está vedada en apelación, no sólo por versar sobre pruebas de carácter personal sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este Tribunal de apelación, sino, además, porque la valoración de las pruebas personales reseñadas en el recurso ( declaraciones de las denunciantes) en unión de las demás pruebas de la misma naturaleza practicadas en el juicio oral (declaraciones de los condenunciates y codenunciados don Constancio y don Segismundo) fueron las que determinaron la absolución de todos ellos, al considerar el juzgador que los dos varones presentaban daños corporales, en tanto que las mujeres, ahora apelantes, únicamente referían dolor, y que las declaraciones de unos y otros estaban en abierta ccontradicción, al margen que las prestadas en el juicio por don Constancio y don Segismundo no eran coincidente con las realizadas por ellos en sede policial).
En definitiva, no es posible una nueva valoración de las declaraciones prestadas en el juicio y una reconsideración de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instrucción en los términos pretendidos en el recurso, pues ello supondría una infracción del principio de inmediación judicial y, consecuentemente, del derecho a la presunción de inocencia de los acusado absueltos, en perjuicio de los cuales, de acogerse la pretensión de la parte, habría de sustituirse la valoración del juzgador de instancia por la de este Tribunal.
Por otra parte, los informes médicos forenses y demás documental médica incorporada a la causa no bastan para declarar probados los hechos integrantes de los delitos leves de lesiones pretendidos, ya que esos documentos son aptos para acreditar la existencia y entidad de los daños corporales que presentaban en una determinada fecha las recurrentes, así como los mecanismos comisivos compatibles, pero en ningún caso el causante o causantes de las mismas, pues para que la prueba de la participación delictiva se produzca es imprescindible que la convicción judicial, además, de la en documental médica, se apoye en o en varias pruebas de carácter personal.
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelaicón, con la consiguiente confirmaicón de la sentencia apelada.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las recurrentes procede declarar de oficio el pago de las costas procesales en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Enma y doña Estela contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 2100/2018, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
