Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 124/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 436/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 124/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100123
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:1079
Núm. Roj: SAP VA 1079/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00124/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: JVQ
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 43 2 2020 0005730
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000436 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: APELACION JUICIO RAPIDO 0000436 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª CONCEPCION MERINO RASINES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 124/2020
ILMOS. MAGISTRADOS
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RJR 436/2020, dimanante del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido 10/2020 del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Valladolid, seguido contra Carlos Manuel por delitos de violencia doméstica y de amenazas.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: El referido acusado Carlos Manuel , representado por la procuradora Sra. Muñoz Rodríguez
y defendido por la abogada Sra. Merino Rasines.
-Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 23 de junio de 2020 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado, Carlos Manuel , convive con sus padres, Celsa y Ángel Daniel en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , de Valladolid, encontrándose dicha convivencia muy deteriorada, no respetando el acusado normas básicas de convivencia, enfrentándose frecuentemente a su madre de forma violenta y llegando a golpear los muebles de la vivienda.
En fecha 9 de junio de de 2020, sobre las 14:30 horas, los padres del acusado estaban comiendo en la cocina del referido domicilio cuando llegó el acusado y se produjo una discusión en el transcurso de la cual lanzó el plato a su madre, al tiempo que le gritaba que era una 'hija de puta, zorra, hija de perra', y que la iba a matar.
A continuación, dio una patada a la puerta y a un armario, cogió a su madre del cuello con una mano y la arrinconó contra la pared, sin llegar a ocasionarle lesión alguna. Celsa dio aviso a la policía, y bajó a la calle a esperar a los agentes, subiendo con ellos al domicilio cuando éstos llegaron, dirigiéndose entonces el acusado nuevamente a su madre llamándola 'hija de puta, zorra, hija de perra', diciéndole que no valía para nada y que la iba a matar.
Carlos Manuel se encuentra diagnosticado de 'consumo perjudicial de alcohol y cocaína, con graves trastornos de conducta, y trastorno de personalidad tipo B de Cluster, precisando seguimiento riguroso y control psiquiátrico, así como tratamiento de desintoxicación, teniendo disminuidas sus facultades volitivas en la fecha de los hechos.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor responsable de los siguientes delitos, a las penas que se indican: a) Por un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el durante todo el tiempo de condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.
Asimismo, se prohíbe al acusado aproximarse a la víctima, Celsa , a su domicilio y a su lugar de trabajo, en una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio incluido el telemático y el telefónico durante el plazo de DOS AÑOS.
b) Por el delito de amenazas leves, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE 10 DÍAS, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
Absolviendo al acusado del delito de injurias leves, que queda absorbido por el delito de amenazas leves.
Todo ello con expresa condena al acusado de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Carlos Manuel , que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Por motivos de organización durante el periodo vacacional, este Tribunal lo forman el Ilmo.
Magistrado Presidente D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA, y los Ilmos. Magistrados D. MIGUEL- ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO (designado Ponente) y D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Carlos Manuel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar ( artículo 153-2 y 3 del Código Penal), concurriendo la atenuante de adicción al alcohol y sustancias psicotrópicas del art. 21-2 del C. Penal, y como autor de un delito leve de amenazas, absolviéndole del delito de injurias leves que queda absorbido en el delito leve de amenazas.
Contra dicha resolución, la defensa del acusado formula el presente recurso solicitando la absolución de Carlos Manuel con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, de no ser estimada la petición anterior, se acuerde la concurrencia de las atenuantes muy cualificadas del artículo 21.2 y 3 del Código Penal, rebajándose la pena en uno o dos grados.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como primer motivo de impugnación se alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24, 1 y 2 de la Constitución) al entender que no existe prueba bastante para la condena impuesta a Carlos Manuel .
Examinadas las actuaciones, se comprueba que ha existido una actividad probatoria de signo incriminatorio.
Tal prueba viene constituida, en primer lugar, por la declaración en el juicio de Celsa , madre del acusado, quien afirmó que tuvo una discusión con su hijo Carlos Manuel y este le lanzó un plato aunque no le alcanzó, causó desperfectos en la vivienda y también llegó a agarrarle del cuello. Ante tal situación llamó a la policía que se llevó a su hijo. Estamos ante una prueba testifical a la que la Juzgadora ha concedido plena credibilidad; valoración que debe respetarse habida cuenta que no consta causa de incredibilidad subjetiva por parte de Celsa , su relato es firme, coherente y claro en la incriminación y viene corroborado por datos periféricos como la intervención de la policía ante el aviso de dicha testigo apreciando dichos agentes el estado de alteración del acusado frente a su madre.
En efecto, el policía NUM003 en su declaración manifestó que fueron comisionados a ese domicilio y vieron que el acusado estaba bastante alterado y dirigiéndose a su madre decía: hija de puta, te voy a matar. El agente ratificó así lo reflejado en el atestado donde consta que Carlos Manuel se abalanzó hacia su madre diciéndola hija de puta, no vales para nada, te voy a matar, interponiéndose el padre entre la madre y el hijo para evitar la agresión, agarrando el hijo al padre por la espalda, teniendo que interceptar los funcionarios policiales al mencionado joven. Esta testifical tiene contenido inculpatorio respecto del acusado y avala la manifestación de Celsa .
El padre Ángel Daniel en modo alguno contradice tal relato, sino que simplemente se acogió a la dispensa de declarar contra su hijo.
A su vez, la hermana Purificacion no presenció los hechos pues llegó después, apreciando que había una puerta rota y que su hermano estaba agitado. Y que si su madre llamó a la policía sería porque la entidad de los hechos era muy fuerte. Es decir, su declaración es perfectamente compatible con la emitida por la madre.
Por lo tanto, existe prueba de cargo lícitamente obtenida y válidamente practicada en el acto del juicio que ha sido apreciada por la Juzgadora con arreglo a principios lógicos y racionales, siendo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para acreditar, sin duda alguna, la comisión por el acusado de los hechos declarados probados.
No se ha vulnerado el principio in dubio pro reo por cuanto, a través de la valoración probatoria reflejada en la sentencia y confirmada en esta alzada, no se albergan dudas sobre la realidad de los hechos y la participación del acusado en los mismos, sino que se ha obtenido la convicción plena, cierta y sin reservas acerca de todo ello.
Ha de ser desestimado este primer motivo de recurso.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, la parte apelante aduce infracción del artículo 21.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2ª del citado texto legal, por su inaplicación. Estima que el acusado actuó por su grave adicción al alcohol y sustancias psicotrópicas, unida a la enfermedad psiquiátrica diagnosticada que le ocasiona episodios de agresividad, modificando sus facultades volitivas. En su virtud pretende que, frente a la aplicación que hace la Juzgadora de esta circunstancia como atenuante simple, se aprecie como muy cualificada dando lugar a la pena inferior en uno o dos grados.
Hemos de recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para su apreciación han de quedar probadas con el mismo rigor que los hechos principales.
En este supuesto, del informe médico forense aportado en el proceso y ratificado en el juicio, se desprende que el acusado está diagnosticado de consumo perjudicial de alcohol y cocaína que cursa con un trastorno de personalidad tipo B de Cluster sin cumplimiento terapéutico, lo cual determina una disminución de sus facultades volitivas en el momento de los hechos. Tal estado se incluye en la atenuante de grave adicción a las sustancias tóxicas, prevista en el artículo 21. 2 del Código Penal.
Ahora bien, para que proceda su aplicación como atenuante muy cualificada es preciso que esa disminución de sus facultades volitivas sea muy grave o muy intensa; estado sobre el cual no existe prueba suficiente pues el incidente acaece sobre las 14.30 horas sin que se observe que el acusado se hallase bajo los efectos del alcohol o drogas, se carece de informes facultativos próximos a los hechos y del informe médico forense no se ofrecen datos específicos reveladores de una semianulación o reducción muy profunda de la capacidad de determinación del acusado en la realización de estos hechos.
De otro lado, la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ( artículo 21.3ª del Código Penal), requiere la demostración de la existencia real de un estímulo tan poderoso que, conforme a los valores dominantes de la sociedad, explique la reacción descontrolada del sujeto ( STS 17-7-2000, Auto TS 745/2008..). En el caso presente, no se da tal situación pues, estando los padres de Carlos Manuel comiendo, él les exige que le sirvan rápidamente y, ante la respuesta de su madre que esperase un momento que terminaba y le servía, se inicia la reacción agresiva del acusado, por lo que no se advierte la concurrencia de estímulo alguno que justifique tal comportamiento. Por lo tanto, en modo alguno cabe apreciar dicha atenuante.
Este motivo tampoco puede prosperar.
CUARTO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel , se Confirma la Sentencia de 23 de junio de 2020, dictada en el Procedimiento de Juicio Rápido 10/2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
