Sentencia Penal Nº 124/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 124/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 42/2021 de 15 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 124/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100124

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:405

Núm. Roj: SAP BU 405:2021

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

-

PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS

Teléfono: 947259916-947259918

Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: YLM

Modelo: 213050

N.I.G.: 09018 41 2 2018 0002130

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Santiaga

Procurador/a: D/Dª ANA MANERO LECEA

Abogado/a: D/Dª PEDRO BARBADILLO CARRASCO

Recurrido: Teodulfo

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A NÚM. 00124/2021

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a quince de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por sendos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género, daños y coacciones en el ámbito de la violencia de género, contra D. Teodulfo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Dª Santiaga, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Manero Lecea y asistida por el Letrado D. Pedro Barbadillo Carrasco, siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el citado acusado, representado por la Procuradora Dª M.ª Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda, constando documentado en autos el traslado prevenido al Ministerio Fiscal (Acontecimientos n.º 236 y 237 del Expediente Digital), habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2020, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'UNICO. - Probado y así se declara que Santiaga y Teodulfo han mantenido una relación sentimental con convivencia, sin tener hijos en común.

Resulta probado que el día 6 de diciembre de 2018, en el bar 'ONE' de Aranda de Duero (Burgos) se inició una discusión entre ambos por el uso del teléfono móvil, durante la cual Teodulfo golpeó contra la mesa el móvil de Santiaga y ésta cogió el teléfono de Teodulfo y lo tiró al suelo, abandonado el establecimiento mientras Teodulfo salía detrás de ella, continuando la discusión en un garaje durante unos minutos.

Son hechos probados que Teodulfo le quitó el teléfono móvil a Santiaga y lo tiró en tres ocasiones al suelo.

Son hechos probado que Teodulfo se subió a su vehículo y arrancó, momento en el que Santiaga empezó a dar patadas al mismo subiéndose encima del capó mientras golpeaba el vehículo con la mano en la que llevaba el teléfono móvil.

Resulta probado que Teodulfo bajó del coche y la cogió por la cintura para apartarla.

Ha quedado acreditado que el día 6 de diciembre de 2018 Santiaga presentó lesiones consistentes en herida incisa en cara dorsal de mano derecha en articulación interfalángica proximal 5º dedo y herida incisa en cara dorsal de mano derecha en primer dedo metacarpofalángica, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.

No ha quedado acreditado que en el transcurso de la discusión Teodulfo se dirigiera a Santiaga con expresiones como: 'hija de puta, desgraciada, porqué me haces estas cosas.'

No ha quedado probado que Teodulfo fuese el causante de las lesiones que presentaba Santiaga el día de los hechos.

No ha quedado acreditado que Teodulfo actuase con la finalidad de impedir la libertad ambulatoria de Santiaga.

No han quedado acreditado el estado en el que quedó el teléfono móvil de Santiaga si fue reparado o sustituido por otro'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodulfo del delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, del delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género, del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género y del delito de daños por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO.-Por la Acusación Particular, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.

PRIMERO. -Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de dicha resolución, se interpuso recurso de Apelación por la referida recurrente, alegando, como motivos impugnatorios, los siguientes: 1. Infracción del el art 142 de la LECr., por no reflejar la sentencia los hechos probados en base a los cuales se absuelve al denunciado. 2. Incorrecta interpretación de los arts. 153, 173.4, 172.2 y 263 todos ellos del Código Penal.

En base a lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se condene al acusado por la comisión de los delitos y las penas que se recogen en el trámite de conclusiones definitivas. Y, subsidiariamente, se declare la nulidad de la sentencia por los motivos expuestos en el cuerpo rector del escrito de recurso.

SEGUNDO. -Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso el cual hace referencia, como se ha dicho, a la crítica de la redacción de los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, al considerar el recurrente que tal declaración de hechos es insuficiente para dictar una sentencia absolutoria.

Para resolver dicha cuestión, cabe recordar que, el art 142 de la LECr establece expresamente que: 'Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes: 1.ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente. 2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados',precepto éste que se halla en íntima consonancia con la exigencia contenida en el art 120. 3 de la Constitución Española.

En efecto, ya la Orden de 5 abril 1932 (Gaceta del 6), que interpreta el art. 142 LECr, disponía que: «1º. Los Tribunales redactarán las sentencias que dicten en las causas criminales, sujetándose con todo rigor a lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2º. Deberá cumplirse exactamente lo determinado en el número 1º de dicho artículo, en cuanto se refiere a la expresión de los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, antecedente necesario que deberá consignarse, aunque sea someramente, en vez de la referencia al delito, como, por regla general, se viene haciendo. 3º. Los hechos a que se refiere el número 2º del artículo 142 se consignarán en uno o varios resultandos con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados. 4º. En los resultandos a que se contrae el número anterior se prescindirá del empleo de conceptos jurídicos, materia propia de los considerandos, limitándose los Tribunales a consignar con la amplitud necesaria los hechos sobre los cuales puedan después establecerse esos conceptos>.

Posteriormente, ahonda en señalar cómo debe ser la redacción de hechos probados en determinados delitos y, por ej. en cuanto a las lesiones únicamente explicita que, ' Cuanto se trate de lesiones que hayan producido deformidad, en vez de emplear este concepto se describirá minuciosamente cuál sea la deformidad producida, su grado de visibilidad y sus caracteres de permanencia. Si las lesiones produjeren la inutilidad de un miembro, se especificará concretamente en qué consista ésta y los defectos funcionales que se estimaren constitutivos de ella. Lo mismo se observará cuando el lesionado hubiere quedado impedido para su trabajo habitual, debiendo consignarse claramente qué clase de trabajo era éste, así como los defectos funcionales en que se exteriorice el impedimento'

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia al señalar, en Sentencias como la de 11 de noviembre de 2005 que, 'Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 , 471/2001 de 22.3 , 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes: A/ que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador., esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. B/ Que la inconcreción, incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. C/ Además, que la falta de claridad, entendimiento o incomprensión del relato debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.

Es cierto que la falta de claridad puede venir determinada por omisiones, pero lo primero que cabe señalar y con carácter general al conjunto de alegaciones es que la oscuridad por omisiones por exposición fragmentaria de los hechos excluyendo de éstos algún extremo relevante, exige que haga difícil la comprensión y además que tales detalles se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal de los hechos, y por otro lado, no afecta al relato de hechos detalles omitidos cuando no resten claridad al mismo y son consecuencia de la inexpresividad de la prueba, si aparecen suficientemente expresados los que sirven de fundamento a la sentencia; no dando lugar a un juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de lo expuesto. Y, en segundo lugar, que las supuestas omisiones en los hechos probados no dan lugar a quebrantamiento de forma alguno, sino que, en todo caso, se deben plantear como cuestiones de subsunción o referentes al supuesto de infracción indirecta de Ley, del art. 849.2 LECrim .

Sin olvidar que aun cuando en las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica,esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 209/2003 de 12.2 , 302/2003 de 27.2 , 945/2004 de 23.7 ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, y en el caso que examinamos en el Fundamento de Derecho segundo se complementa lo que ya consta expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, los extremos que la recurrente señala como omitidos, al establecer que 'había dinero por medio' o 'acuerdo económico'.

Con respecto a la manifiesta contradicción entre los hechos probados, la doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 1661/2000 de 23.11, 776/2001 de 8.5, 2349/2001 de 12.12, 717/2003 de 21.5, y 299/2014 de 4.3), señala para que pueda prosperar este motivo de casación los siguientes requisitos:

A/ que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

B/ debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

C/ que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

D/ que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias;

E/ la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

F/ que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacio fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida'.

Así pues, a la luz de la jurisprudencia anterior deben extraerse las siguientes consideraciones:

1.- Que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados.

2.- Que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incomprensión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma.

3.- Que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado.

4.- Que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados.

Ahora bien, debe concluirse que todas estas exigencias se predican de los hechos declarados como probados y, en el presente caso, nos encontramos con unos hechos que han sido considerados por la juzgadora 'a quo'como no probados, a la vista de las 'dudas'surgidas de la valoración de la prueba subjetiva practicada, concretamente de la versión ofrecida por ambos intervinientes, y que viene siendo complementado en el 'corpus' de la sentencia, cuando se argumenta la absolución del denunciado en base a la prueba tenida en cuenta para valorar cada una de las conductas objeto de acusación, deduciéndose, de la propia fundamentación jurídica que sigue al relato de tales hechos y, como se ha visto, en la jurisprudencia mencionada, los fundamentos jurídicos que contienen afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado y la deducción contenida en la fundamentación jurídica en la que se concluye que los hechos no se tienen por probados en base a las dudas surgidas en la juzgadora de instancia sobre los hechos objeto de acusación.

Por ello, no existiendo omisión, contradicción, incongruencia o falta de claridad en el relato de hechos contenido en la sentencia recurrida, tal y como se verifica en los fundamentos jurídicos, debe decaer el presente motivo de recurso.

TERCERO.-Ciertamente, nos encontramos ante un recurso de Apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria, por lo que resulta de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Criminal 41/2015, de 5 de octubre, que vino a santificar la conocida doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, y estableciendo, como algo novedoso, la posibilidad de que el Tribunal de la Alzada pueda anularla sentencia absolutoria dictada en la instancia, indicando en la sentencia de Apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el reformado art. 790-2 párrafo 3º de la L.E.Cr, que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Sin embargo, ello exige que la parte recurrente pida la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica -que no es el caso-, o el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada y del examen de la grabación del acto de juicio y de la lectura de la Sentencia recurrida no se observa la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Por ello, de conformidad con el artículo 792.2 de la LECr resulta imposible revocar en esta alzada las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo, ya que contra ellas no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, y de accederse a ella cabría la posibilidad bien de extenderla al juicio oral o no y si en ese supuesto el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al enjuiciamiento de la causa.

El Tribunal Supremo en relación con la revocación de las sentencias absolutorias ya señalaba que porque una sentencia absolutoria se base en la apreciación de pruebas personales no se convierte en inatacable. Pero, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada es anulándola y retrotrayendo las actuaciones, lo que tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Lejos de ello, lo que se apunta en el recurso viene a reflejar una interpretación subjetiva propia de la versión que se sostiene, pero no es un argumento por el que la valoración de la prueba de la sentencia deba ser reputada absolutamente ajena a las reglas de la lógica y la razón, puesto que, como decimos, se comprueba por la Sala que lo que se pretende por la parte recurrente es hacer una valoración o interpretación propia y personal de la prueba practicada en la instancia.

Así las cosas, debe anticiparse, prima faciey de plano, que el recurso debe ser desestimado, en primer lugar, por motivos estrictamente procesales, ya que, como hemos señalado, el artículo 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su modificación por la Ley 41/2015de 5 de octubre, ha venido a establecer que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Tal declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Finalmente la petición de anulación deberá fundamentarse en alguna de las causas expresamente establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante ' justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Pues bien, en nuestro caso, pese a que la parte recurrente, en el suplico del escrito de recurso, solicita, de forma subsidiaria, la nulidad de la sentencia, lo cierto es que ello no lo plantea como motivo impugnatorio y, en realidad, lo conecta con la valoración de la prueba subjetiva practicada en la instancia, que considera errónea y -según se dice- 'viciada de nulidad en cuanto que la interpretación que realiza de las declaraciones vertidas por las partes y la prueba practicada en la vista oral nunca puede dar lugar a la absolución del acusado',lo que sirve de base para solicitar, con carácter principal, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, solicitando que sea este Tribunal de Apelación el que emita nueva sentencia condenatoria en los términos expresados en el trámite de conclusiones en el juicio celebrado en la instancia.

Por ello, es claro que el recurso viene enmarcado en vulneración de lo preceptuado en el art. 741 de la LECr, por error en la valoración de la prueba tenida en cuenta por el juzgador 'a quo',con lo que no se enmarca adecuadamente en lo previsto en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente citado (anulación de la sentencia y remisión de lo actuado al Juzgado de procedencia para la emisión de nueva sentencia), sino que lo solicita de este Tribunal es que revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la alzada por la que se condene al inicialmente absuelto, sin tan pedir siquiera para ello la celebración de vista y prueba (declaración del acusado) en la segunda instancia y ante este Tribunal de Apelación, sentencia condenatoria que, por razones de legalidad intrínseca resulta imposible que podamos dictar en esta alzada, según lo anteriormente señalado, máxime cuando ni tan siquiera se nos ha dado la posibilidad de oír al acusado, tal y como exigía la jurisprudencia antes de la modificación de la LECr ( Sentencia del del Pleno Tribunal Constitucional n.º 167/2002, de 18 de septiembre ),

Dicho de otra manera y como premisa inicial, debe concluirse, desde un punto de vista formal, que no puede estimarse el recurso planteado sin vulnerar con ello el derecho a la presunción de inocencia del acusado absuelto, por las restricciones en esta alzada de la pervivencia de los principios de inmediación y contradicción que inspiran el proceso penal.

Lo único que este Tribunal podría realizar es la anulación de la sentencia absolutoria y la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal sentenciador para celebración de nuevo juicio/emisión de nueva sentencia, siendo preciso para ello que la parte apelante así lo hubiera solicitado, y que hubiera alegado y este Tribunal comprobado la existencia de alguno de los motivos de anulación previstos en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LEcr., cosa que no es el caso.

En efecto, lo que la parte apelante verifica es limitarse a solicitar la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, basándose en una interesada valoración probatoria distinta de la libre, racional y motivada sostenida por el juzgador de instancia al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, revaloración probatoria de parte que difiere notablemente de los motivos de anulación establecidos en el artículo 790 del mismo texto legal, es decir insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia,

Por ello, procede la desestimación del motivo de recurso previo del escrito de recurso por razones estrictamente procesales.

CUARTO. -En segundo lugar, el recurso también debe ser desestimado, en este caso, por motivos estrictamente materiales, ya que, en esencia, e vertebra sobre valoración de pruebas personales realizada en la instancia, lo que veda cualquier posibilidad de que pueda modificarse en esta alzada, y ello, por la restricción inmanente al principio de inmediación en la valoración de las pruebas.

En efecto, la juzgadora de instancia, tras valorar la declaración del acusado junto con la testifical de la denunciante y la prueba documental y pericial forense, llega a la conclusión de que existen 'dudas'de que los hechos denunciados integren los delitos objeto de acusación, para lo cual tiene en cuenta las siguientes pruebas:

1ª/ En primer lugar, la declaración del acusado que ' niega los hechos objeto de acusación y señala que el día de los hechos tuvo una discusión con Santiaga, que ella le rompió su móvil y, como estaba cabreado por ello, tiró el móvil de Santiaga al suelo. Manifiesta el acusado que no la insultó, que no la agredió ni la agarró, que la cogió de la cintura cuando ella estaba golpeando el capó de su coche con el móvil en la mano y por eso ella se causó esas lesiones'.

2ª/ En segundo lugar, la declaración de la denunciante-perjudicada, que 'declara que en la madrugada del día 6 de diciembre de 2018, le preguntó a Teodulfo con quien estaba hablando por wasap y él se enfadó y le golpeó el móvil en la mesa del bar, que ella se lo cogió y lo tiró al suelo y se fue del bar. La denunciante afirma que ella se quería ir a casa y él no la dejaba, que la agarraba fuertemente de los brazos y no la dejaba irse, que la agarró muy fuerte y la metió en un garaje y la empujó, que estuvieron un rato allí porque no la dejaba irse, que unos chicos la escucharon pedir ayuda y, en ese momento, la soltó, que delante de esos chicos Teodulfo empezó a romper su teléfono móvil que se lo había quitado cuando empezaron a discutir. Señala que Teodulfo fue hacia su coche y ella intentó hablar con él, que arrancó el coche y ella se subió en el capó y empezó a golpearlo, que golpeó el capó con el móvil y con la mano, que Teodulfo bajó del coche y la agarró de los brazos para bajarla, que durante la discusión la llamaba hija de puta, desgraciada, que las lesiones de la mano se las causó Teodulfo cuando la golpeó, que reclama por las lesiones y por los daños en el teléfono móvil que quedó inservible y tuvo que adquirir otro'.

3ª/ En tercer lugar, tiene en cuenta que 'consta en autos un parte médico emitido de forma inmediata a suceder los hechos en el que se objetiva como lesiones que presentaba Santiaga una herida incisa en cara dorsal de mano derecha en articulación interfalángica proximal 5º dedo y herida incisa en cara dorsal de mano derecha en primer dedo metacarpo falángica así como un informe médico forense de fecha de 18 de diciembre de 2018 que ratifica la existencia de dichas lesiones y añade hematomas azulados redondeados o circulares en cara interna de codo derecho y tercio medio de antebrazo derecho'.

4ª/, Valora también que 'la Médico Forense manifiesta que sus conclusiones se basaron en el parte facultativo y en una fotografía no incorporada al expediente judicial, indicando que los moratones pueden salir a las 8 o 12 horas de los hechos, que la perjudicada refirió que las lesiones se las causó su pareja al cogerla por detrás agarrándole las manos para quitarle un móvil que llevaba en la mano y que las lesiones de las manos derecha son compatibles con el forcejeo al intentar quitar un móvil o por golpear el coche con esa mano'.

5ª/ Finalmente valora la testifical de ' Jon afirma que el día 6 de diciembre de 2018 se iba para casa cuando escuchó voces y ruidos y vio a un chico que tenía acorralada a una chica en una esquina de un garaje, que no escuchó insultos, que se acercó y vio cómo el chico le quitó el teléfono móvil y lo tiró al suelo varias veces, que él intentó calmarles y se separaron un poco pero después les volvió a ver discutir y a Santiaga dando patadas al coche de él, que el chico la apartó pero ella se abalanzo sobre el coche, que el chico salió del coche y volvieron a discutir, que ella tenía moratones en los nudillos, que no vio a Santiaga golpear con el móvil el coche de Teodulfo, que solo la vio dando patadas.

Yla testifical de ' Marcos relata que salía de una discoteca cuando vio a una chica subida en el capó de un coche dando golpes, que el chico se bajó y la cogió de la cintura y la apartó y se zarandearon, que ella le decía que le había roto el móvil y él le preguntó que si todo era por el móvil y cogió el móvil de la chica y lo tiró fuertemente al suelo, que no sabe si la chica tenía el móvil en la mano cuando golpeó el coche, que el móvil de al chica tenía la pantalla rota pero no sabe si funcionaba o no, que la chica tenía arañazos en la muñeca'.

De todo lo cual concluye que la declaración de la víctima no goza de aptitud como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al no haber quedado corroborada por datos objetivo periféricos, que avalen -aunque sea mínimamente-, el testimonio de la víctima, y que traslada a los distintos delitos objeto de acusación. Así:

1º.- En relación con el delito de lesionesimputado, argumenta que 'a la vista de la declaración de los testigos y del parte de asistencia surgendudasa esta Jugadora sobre el origen de las lesiones que presentaba la denunciante y la forma de causación. La denunciante reconoce que se subió al capó del coche y lo golpeó, el testigo Jon afirma que la vio dar patadas al coche y abalanzarse sobre él y Marcos declara que la vio encima del capó dando golpes con la mano, debiendo tener en cuenta que las lesiones las tenía la denunciante en el primer y quinto dedo de la mano derecha, los que se utilizan para agarrar o sujetar un objeto, y en la zona dorsal no en la palmar, por lo que resulta verosímil que dichas lesiones se causaran al golpear el coche con la mano en la que portaba el móvil, sin olvidar que el teléfono móvil es un objeto romo y que las heridas que presentaba eran incisas y no contusas. Por ello, se generan dudasen esta Juzgadora sobre la causa de las lesiones y sobre la intervención del acusado en su causación, dudas que deben resolverse en favor del reo al no quedar acreditado, con la virtualidad que exige el dictado de una sentencia condenatoria y, más allá de toda duda razonable, que el acusado fuera el que causó las lesiones a la denunciante'.

2º.- En relación con el delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve,considera que' las versiones contradictorias de las partes y la ausencia de cualquier otra prueba o dato objetivo que corrobore la versión de la denunciante impiden tener por probadas las expresiones denunciadas. El testigo que presenció los hechos ocurridos cuando el acusado y la denunciante estaban en el garaje, no escuchó a Teodulfo proferir expresión alguna injuriosa o insultante a Santiaga, debiendo dictarse, igualmente, sentencia absolutoria por el delito del artículo 173.4 del CP '.

3º.- Descarta la concurrencia de los requisitos del delito de coaccionespara lo cual valora que ' la denunciante manifiesta que el acusado la agarraba fuertemente y no la dejaba irse a casa y que, la metió una zona del garaje y estuvieron un rato allí porque no se podía ir. El testigo Jon relata que vio cómo el acusado la tenía acorralada en una esquina del garaje y la sujetaba, ratificando la versión de Santiaga. A la vista de la prueba practicada, se concluye que la conducta desplegada por el acusado que se ha considerado probada no reúne la entidad o gravedad suficiente para considerar que perseguía limitar o restringir de la libertad deambulatorio o de la libertad de obrar de Santiaga, no reuniendo los requisitos exigidos por el tipo penal del artículo 172.2 del Código Penal , debiendo enmarcarse dentro de un episodio originado tras una discusión en el interior de un establecimiento y que continuó con una mutua discusión al salir del mismo'.

4º.- Finalmente, también descarta la concurrencia de los requisitos del delito de dañospara lo cual argumenta que 'n el caso que nos ocupa, el acusado reconoce que tiró el teléfono móvil de Santiaga al suelo porque ella le rompió el suyo y el testigo Marcos afirma que vio que el teléfono de la denunciante tenía la pantalla rota, desconociendo si funcionaba o no. No consta en las actuaciones factura de reparación, fotografía o prueba objetiva alguna sobre los daños efectivamente causados en el teléfono móvil y el alcance de estos o documento acreditativo de la adquisición de un nuevo teléfono al quedar inutilizado el que tenía. La denunciante aportó a los autos una solicitud de compra de un teléfono móvil de fecha 13 de noviembre de 2018 pero no se ha acreditado que ese teléfono móvil fuese definitivamente adquirido o que fuera el que llevaba la denunciante en el momento de los hechos y que resultó inutilizado. Es cierto que el testigo declara que vio rota la pantalla pero no concretó si la pantalla estaba rota en su integridad o parcialmente rota, desconociéndose si el móvil llevaba pantalla de protección y cuál fue el estado en el que quedó el teléfono, si se reparó, si pudo seguir utilizándose o si la denunciante tuvo que adquirir uno nuevo, por lo que no se han acreditado los daños que se reclaman'.

Pues bien, frente al bagaje probatorio tenido en cuenta en la sentencia de instancia, entiende el recurrente, que el error grave en la valoración de la prueba se sustenta en el hecho de que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada en la instancia, llegando a conclusiones contradictorias e incompatibles con lo reflejado en los hechos declarados como probados en el factumde la sentencia recurrida.

Sin embargo, la juzgadora de instancia valora con suficiencia la abstracción emanada de la prueba subjetiva practicada al no haber quedado corroborada la declaración de la víctima por datos objetivo periféricos, con virtualidad como descartar las dudas planteadas en la sentencia recurrida, sin que se observen errores en el juicio de racionalidad y veracidad de la prueba subjetiva tenida en cuenta en la instancia.

Así pues, nos encontramos ante valoración de pruebas personales realizada en primera instancia por la Juzgadora 'a quo'ante la cual las mismas se han producido bajo los principios de inmediación y contradicción, valoración libre, racional y motivadamente fundamentada en sentencia sin que este Tribunal aprecie en el razonamiento de las mismas arbitrariedad o irrazonabilidad alguna, no olvidando que, en nuestro derecho procesal penal, rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho la juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que deba desestimarse este concreto motivo de recurso, y mantener tanto la valoración probatoria realizada por la Juzgadora 'a quo',como la conclusión absolutoria alcanzada en la sentencia recurrida.

Por lo indicado, y a la luz de las consideraciones anteriores, debe ser desestimado el recurso de Apelación, confirmando íntegramente el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia

QUINTO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Manero Lecea, en nombre y representación de por Dª Santiaga, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, de fecha 14 de diciembre de 2020, en el Procedimiento Abreviado n.º 175/2019, del que dimana este rollo de Apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente las costas causadas en la presente apelación.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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