Sentencia Penal Nº 124/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 124/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 42/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 124/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100302

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1044

Núm. Roj: SAP BA 1044:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00124/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06011 41 2 2022 0000572

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Adrian

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MIGUEL SANCHEZ HERMOSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A NÚM. 124/2022

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 42/2022

Procedimiento de origen: Delitos Leves 14/2022

Juzgado procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo

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En Mérida, a catorce de julio de dos mil veintidós

Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ el juicio por delito leve n º 14/2022, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, seguido por ESTAFA; en el que aparece como apelante Don Adrian, representado y asistido por el letrado Don Miguel Sánchez Hermoso y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Don Calixto.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado Instrucción núm.1 de Almendralejo se tramitó juicio por delito leve bajo el núm. 14/2022 en el que se ha dictado sentencia con fecha 11 de mayo de 2022 de cuyo fallo señala:

'Se acuerdaABSOLVERa Calixtopor la presunta comisión del delito leve por el que venía denunciado, declarándose las costas del presente juicio de oficio'.

SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Adrian, representado y asistido por el letrado Don Miguel Sánchez Hermoso, dándose los oportunos traslados que constan en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Practicado todo ello, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO.En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta la relación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. En primer lugar, se razona sobre la ausencia injustificada del denunciado al acto de juicio citando el art. 971 Lecrim y considerando que si no se solicitó la suspensión de la vista durante la misma por esa ausencia fue porque se creó suficiente la prueba documental obrante en autos. Dado que no quiso identificarse con el DNI el denunciado, la única forma de averiguar su identidad es con las cámaras de seguridad cuyas imágenes fueron aportadas antes del juicio, aparte de los datos identificativos aportados por la DGT. En efecto según la diligencia de librada por la Policía Local de Almendralejo se identifica al denunciado, que abandonó en dos ocasiones sin abonar nada la estación de servicio de autos, como el titular del vehículo .... WWR. Se acompaña diligencia de notificación de la Guardia Civil de Villafranca de los Barros en el domicilio indicado por la Policía Local. En este caso la ausencia injustificada del reo perjudica a la acusación particular, cuando le debe beneficiar, siendo que o bien el juez de oficio o a instancias del Fiscal, debería haber suspendido el juicio.

En segundo lugar, se entiende producida indefensión por la imposibilidad de reproducir en la vista los documentos nº 2 y 3 adjuntados al escrito presentado antes de la misma por Acceda. Su práctica anticipada habría influido en el interrogatorio de las partes. A pesar de la inasistencia de la parte no se pudieron reproducir las imágenes, y eso que iba la recurrente acompañada del disco duro en ordenador personal. El hecho de que hubiera comparecido el Fiscal mediante videoconferencia no justificaba que no hubiera visionado las grabaciones en un ordenador portátil.

El apartado tercero del recurso insiste en la 'falta de fundamentación' de la sentencia, entendiéndose de nuevo que se vulnera el art. 24 CE pues la sentencia es genérica en sus razonamientos, que no se ciñen e la prueba practicada en autos. Después de citar lo contenido en el F.J Segundo de la misma se entiende que sin fundamentación alguna se absuelve al acusado, que no ha comparecido, injustificadamente. Se entiende que en las grabaciones es la misma persona la que los días 4 y 26 de marzo, con la misma vestimenta, mismo vehículo y modus operandi visita la estación de servicio. El denunciante que ha declarado cumple con su obligación de suministrar datos al tribunal, que indebidamente ha absuelto en cambio al denunciado ausente.

Finalmente, el apartado cuarto impugna la valoración de la prueba realizada, que es errónea, pues consta que el Sr. Adrian hizo todo lo posible para identificar al denunciado, que lo fue tanto a través de las cámaras de seguridad como por la Policía Local en la forma indicada. No puede beneficiarse a un denunciado que tiene antecedentes penales de la forma en que se ha producido, sorprendiéndose el denunciante cuando el juzgador le preguntó que cómo había identificado al denunciado. Como en las sanciones de tráfico, citado el titular del vehículo que acudió al lugar, se debería haber citado una sentencia condenatoria y no absolutoria, como de facto ha sucedido. No se han tenido en cuenta las grabaciones aportadas como documentos n º 2 y 3 del escrito anterior al juicio, a las que no se hace referencia en la sentencia, insistiéndose en la indefensión que produce el que no se pudieran reproducir en la vista. Por otro lado, existe la identificación de la Policía del titular del vehículo citado.

En el suplico del recurso de forma principal se solicita que este tribunal dicte sentencia condenatoria contra el denunciado y subsidiariamente la anulación del juicio con nueva citación del denunciado al mismo con un apercibimiento de multas coercitivas caso de no asistir.

SEGUNDO.Los dos primeros motivos del recurso de apelación como hemos visto se fundan en la presunta infracción del art. 24 CE al haberse causado indefensión a la acusación particular dada la ausencia injustificada del denunciado al acto de juicio. Bien conocido es que dicha indefensión habrá de demostrarse como causada efectivamente a la parte según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sin que baste su mera alegación, dado el carácter material que ostenta.

Carece en cambio de todo sentido jurídico dicha petición. El art. 971 Lecrim dispone: ' La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél'.

Pues bien, es evidente que, habiendo sido citado el denunciado a la vista, no compareció. No es obligatoria la comparecencia en el supuesto de delitos leves, pues el juicio puede celebrarse siempre en contumacia a diferencia de los delitos menos graves y graves. Cuestión distinta es esa posibilidad legal de que el juez, de oficio o a instancia de parte considere, lo que evidentemente no fue el caso, la suspensión del juicio para su citación. No consta en la grabación que la parte denunciante lo solicitara. No es de recibo alegar ahora que si se hubiere conocido el sentido del fallo absolutorio dictado se habría solicitado, pues es una afirmación ex post, una vez conocido el fallo. Ninguna solicitud se hizo, ni protesta en el momento procesal oportuno que es el de la vista. De ahí que es totalmente extemporánea ahora una petición como la que se realiza, invocando la infracción de un derecho fundamental que tampoco se justifica. Y es que no puede pretenderse la comparecencia obligatoria del reo en este ámbito del recurso de apelación, para obtener, se entiende, una prueba como es su propia declaración que no se practicó en su momento, y en claro perjuicio del mismo.

Debemos recordar que la ausencia del denunciado no 'perjudica' como se entiende a la acusación. La misma conserva, comparezca o no el denunciado la carga de desvirtuar con prueba de cargo suficiente la presunción de inocencia. El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE, de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional. En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el 'Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una 'mínima actividad probatoria'( STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado 'la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario' ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la 'actividad probatoria' o 'carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste' ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal 'que de alguna forma pueda entenderse de cargo' ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba'( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que 'se presume cierta', si el juez no tiene 'certeza de la autoría' debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Procede por ello desestimar la posible indefensión producida a la acusación por esa ausencia del denunciado.

TERCERO.Tampoco se justifica la indefensión por esa imposibilidad de practicar el visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad en el plenario. Observa este tribunal en primer lugar con el visionado de la grabación de la vista que el juzgador interroga al denunciante y señala que identificó al conductor con las cámaras de seguridad porque 'llevaba gafas' sin más aditamento. En ese momento interviene el letrado señalando los documentos adjuntados en el escrito presentado antes del juicio, pero nada dice de que se proceda a su visionado en ese momento. Añade el denunciante que luego los Policías tras denunciar 'se metieron en las cámaras' y comprobaron que era el mismo vehículo, pero nada dice de nuevo sobre la identidad del conductor, con filiación suficiente para ser identificado, que es algo bien distinto. Es durante el interrogatorio del denunciante que solicita el letrado de nuevo en efecto el visionado de las grabaciones y le exhibe incluso fotografías en que dice aquel reconocer al conductor como la persona que ese día estuvo en el lugar de autos. Pero ante la imposibilidad de practicarse el visionado en el plenario se solicita del juzgador se tenga en cuenta dicha documental al dictar sentencia, incluidas grabaciones y fotografías exhibidas en el juicio, lo que acto seguido se reproduce al solicitar la prueba. Y nos encontramos con que evidentemente el juzgador a quo ha tenido en cuenta las imágenes porque hace expresa referencia en su sentencia a ello, aunque no refiera expresamente los documentos numerados del escrito presentado.

Por lo tanto, en cuanto que la documental en los términos propuestos por la parte denunciante fue admitida y como veremos se ha valorado en la sentencia expresamente, no puede hablarse de indefensión material alguna. El hecho de que no se hubiere reproducción no ha impedido la valoración de la prueba y que la sentencia, cabe reiterar, aluda a unas imágenes que no se han aportado hasta momentos anteriores al juicio. Pero es que en el caso de que se hubiera inadmitido, debería la parte haber demostrado, previa protesta, que esa documental resultaba relevante o decisiva para dictar una sentencia condenatoria, lo que como veremos no sería nunca posible a falta de todo refrendo objetivo de que la persona que aparecen en las imágenes es el citado como denunciado. Para que se produzca violación de este derecho fundamental el Tribunal Supremo ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre). Lo que no concurre en este caso.

CUARTO.Esta cuestión enlaza con las alegaciones tercera y cuarta del recurso de apelación.Se habla de falta de fundamentación y de error en la valoración de la prueba teniendo en cuenta lo que motiva el F.J Segundo de la sentencia ahora recurrida. La misma señala brevemente, pero de forma motivada suficiente para el ámbito del delito leve en que nos encontramos, que, aunque existe prueba de cargo del hecho en sí constituye delito de estafa, no puede considerarse responsable al denunciado y lo hace con un argumento rotundo como es la falta de identificación personal del autor real de los hechos por los empleados de la gasolinera o los agentes de la autoridad. Algo evidente por otro parte, pues la misma no consta en modo alguno. Lo único que figura es esa identificación de la Policía de Almendralejo del titular del vehículo. Continúa la sentencia señalando que en efecto constan unas imágenes, pero no prueba que permita 'relacionar los fotogramas de la cara del conductor con el titular del vehículo'. Los argumentos son pues claros y, cabe insistir, definitivos. Pues una cosa es que se hayan aportado a la vista esas imágenes y otra bien distinta es la demostración causal de que pertenezcan a la persona que ha sido citada a la vista, no comparecida sin que la parte hubiera solicitado la suspensión al efecto, a falta de la debida filiación e identificación del conductor y persona que aparece en las imágenes, no del titular del vehículo. Lo que no puede el tribunal es actuar de oficio en este momento procesal del juicio oral para pretender obtener un refrendo probatorio que debe venir dado con anterioridad en virtud del principio acusatorio.

Pero a todo esto no cabe olvidar una cuestión jurídica de primer orden que no puede pasarse por alto cuando se trata de una sentencia absolutoria como es el caso. Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba cuando de una sentencia absolutoria se trata, apuntaban las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 : 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derechoconstitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.

Ha señalado el Tribunal Supremo ( STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre), que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente.

No se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente ( STS 29-3-16). No basta pues, una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda, lo cual no concurre en el presente supuesto.Señala, entre otras muchas, la AP de Ávila, sección 1ª, del 11 de enero de 2022 (ROJ: SAP AV 15/2022 - ECLI:ES: APAV:2022:15 ) que ' de forma lógica y al predominar el principio básico de nuestro ordenamiento penal cual es la presunción de inocencia, juega a favor de la decisión absolutoria tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS de 14 de enero de 2016 entre otras). Debe entenderse la misma como duda razonable y no cualquier clase de duda y debe ser explicada y razonada en la resolución que se recurre para verificar dicha razonabilidad y su ajuste a los dictados de la lógica de forma que pueda verificarse por el tribunal de instancia, examinarlo y verificar la ausencia de arbitrariedad. En otras palabras 'el Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente' ( STS 11 de octubre de 2017 )'.

Por otra parte, y dicho lo anterior, como hemos afirmado en numerosas ocasiones (vgr. nuestra sentencia de fecha del 29 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP BA 1564/2020 - ECLI:ES: APBA: 2020:1564 ) para supuestos de sentencias absolutorias cuya revocación se solicitaba sin previa petición de nulidad para que el juzgador a quo, con o sin celebración de nuevo juicio, dictare sentencia nuevamente, cabe tener en cuenta importantes consideraciones previas:

'El recurso no puede prosperar tal y como viene planteado. Y así, la condena que se pide no es posible, por impedirlo el art. 792.2 LECRIM que establece: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIMque establece: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Esta reforma vino motivada por la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 167/2002, de dieciocho de septiembre del Pleno de dicho Tribunal, y de la que deriva la vigente redacción de los preceptos trascritos.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluía que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en tanto tal presunción sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional precisaba (Sentencia núm. 120/2009, de 18 de mayo ) que la anterior doctrina no se ha atenuado con la posibilidad visionar la grabación de audio e imagen del juicio en primera instancia, pues si bien ello permite al Tribunal de apelación observar la práctica de la prueba, no le permite intervenir en ella. Es decir, cuando el Tribunal Constitucional afirma que si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, lo que quiere poner de manifiesto es que para fijar un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto, ha de insertarse en la segunda instancia una actividad procesal (vista o audiencia pública y contradictoria) en la que se realice un examen directo y personal - es decir, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen personal y directo implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, pues la garantía constitucional estriba ' tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.

El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia,y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones que expone la apelante, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba y que, tras esa nueva valoración, estimemos la pretensión condenatoria, lo que nos está vedado, como hemos dicho, exartículos 790y792 de la Lecrim. En ningún caso podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, si no, en su caso, declarar simplemente la nulidad de la sentencia de instancia,nulidad que no es lo que aquí se pide'.

En este caso ocurre que en el suplico del recurso de forma principal se solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena por este tribunal de segunda instancia, lo que es imposible jurídicamente como hemos visto. De forma subsidiaria es cierto que en el suplico se insta una nulidad, añadiendo que para que se celebre el juicio con asistencia ahora del denunciado, apercibido al efecto con multas coercitivas; se está refiriendo parece ser al primer motivo del recurso de apelación, que ya hemos visto no cabe admitir y no tanto al supuesto de falta de fundamentación y error en la valoración probatoria que se contiene en las alegaciones tercera y cuarta del recurso, motivos que ciertamente se fundan en el mismo error valorativo del juzgador. Sobre esta cuestión en absoluto se alega ni justifica en el cuerpo del recurso esa irracionalidad del error padecido o que estemos ante alguno de los supuestos legales taxativos, antes expuestos, para acreditar el error. Esto hace de imposible acogida el recurso, por lo tanto.

Y es que se limita la parte por lo demás a mostrar su personal discrepancia con el criterio paladino del juzgador, que obliga a absolver al denunciado incluso partiendo de las imágenes presentadas. Lo que conecta directamente con la ausencia de aquel en la vista, lo que no se intentó subsanar en absoluto por la acusación a su comienzo, si quería complementar la versión del denunciado con las imágenes en el acto de la vista. Aparte de que podría volver a ausentarse el denunciado en un eventual nuevo señalamiento.

Lo cierto es que los argumentos que se contienen en el recurso para criticar la valoración probatoria carecen de todo sustento. No basta la identificación del titular del vehículo y que fuere citado en el domicilio indicado en autos, pues no puede establecerse una presunción contra reo de que ambas personas coincidan sin identificación personal previa. Estamos en el ámbito penal, en el que las garantías del principio de culpabilidad de oponen a toda normativa de tráfico como la que se alega en el recurso, debiendo aplicarse el principio acusatorio, de modo que son las acusaciones las que deben desplegar en todo caso la prueba de cargo suficiente, no el juzgador de oficio. Ninguna significación tiene la alusión pues a los antecedentes del denunciado, los intentos de identificación del denunciante- que solo puede decir en la vista que esta persona tenía gafas, pero no aportar su filiación-, o que resultará beneficiado con una sentencia absolutoria, los cuales no tienen virtualidad jurídico penal alguna.

En consecuencia, a la vista de la anterior argumentación, no procede sino una desestimación del recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.Desestimado el recurso de apelación en los términos antes indicados, no se observan motivos para otra decisión que no sea la declaración de oficio de las causadas en esta alzada ex art.239 Lecrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelaciónformulado por Don Adrian, representado y asistido por el letrado Don Miguel Sánchez Hermoso contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Almendralejo en el juicio por Delito leve n º 14/2022, a que se contrae el presente rollo, confirmo íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL, según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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