Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1242/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 202/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 1242/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100690
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 202-2011 RP
Juicio Oral nº 19-2010
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
SENTENCIA
Nº 1.242 / 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 30 de diciembre de dos mil once
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 202/11 contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2011 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 19/10 , interpuesto por la representación de don Lucio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2011 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
"Que el día 30 de enero del 2009 sobre las 3 horas, Lucio mayor de edad y con antecedentes penales no computables se encontraba en una calle adyacente a la c/ Gasómetro de Madrid donde arrancaba un vehículo matrícula H-....-HP lo que fue observado por agentes de policía y como quiera que antes les había comentado que había venido en metro y así se le da el alto y en un primer momento detiene el vehículo al que se acerca al lado del conductor el agente nº NUM000 pero en ese momento Lucio acelera y se da a la fuga con el vehículo, y no habiendo quedado acreditado que el agente referido tuviere que tirarse entre dos vehículos para no ser arrollado por el vehículo".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito del art. 556 del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con imposición de la mitad de las costas causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucio del delito de atentado de que viene acusado y con declaración de oficio del as costas a este respecto".
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Lucio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- El recurrente don Lucio interpone recurso de apelación invocando error en la apreciación de la prueba por error con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , invocando doctrina respecto de tal principio y afirmando que la prueba que sustenta la condena del acusado en absoluto reúne los caracteres de prueba de cargo, que no ha quedado acreditado que don Lucio cometió el delito de desobediencia puesto que no ha quedado acreditado que fuese conduciendo un coche y desoyera las indicaciones de los agentes, afirmando que existen versiones totalmente contradictorias, habiendo negado el acusado que fuesen en el coche y que en el momento en que es parado por la Policía iba a pie, sin que se les deba dar más credibilidad a los agentes por ser autoridad que al acusado que en ningún momento conducía el vehículo, pues afirma que se había traslado en Metro.
Se afirma que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia y que el acusado en todo momento estuvo plenamente colaborador con los agentes, afirmando que las pruebas practicadas en el plenario resultan insuficientes para acreditar que don Lucio haya cometido ningún tipo delito sin que exista prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
2.- El Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid declaró probado que el día 30 de enero de 2009, sobre las 3 horas, don Lucio se encontraba en una calle adyacente la calle Gasómetro de Madrid dónde arrancaba un vehículo matrícula... lo que fue observado por agentes de la policía y, como quiera que antes les había comentado que había venido y así se le da el alto, en un primer momento detiene el vehículo al que se acerca al lado del conductor el agente nº NUM000 . En ese momento Lucio acelera y se da a la fuga con el vehículo, no habiendo quedado acreditado que el agente referido tuviese que tirarse entre dos vehículos para no será arrollado por el vehículo".
Considera el Magistrado del Juzgado de lo Penal tales hechos constituyen un delito del artículo 556 del Código Penal por desobedecer gravemente la orden de alto.
Como el Ministerio Fiscal formula acusación contra el acusado como autor de un delito del artículo 550 , 551,1 y 522,1 del Código Penal , es decir, por un delito de atentado, el Magistrado de instancia explica su valoración de la prueba testifical de los agentes de policía, y concluye que "no ha quedado acreditado acometimiento alguno por parte del acusado; éste cuando es conminado a parar, así lo hace, y una vez que al agente está al lado de la ventanilla del conductor, arranca al tener expedita de frente la vía, sin perjuicio de que el agente se sobresaltarse y reacciona apartándose... procede así la absolución del acusado por el delito de atentado del que venía acusado".
No obstante razona que "los hechos reputados probados son a su vez constitutivos de un delito del artículo 556 del Código Penal ... en efecto el encartado en su huída de la orden de alto recibida viene en desobedecer gravemente, cuando más aquellos le dieron el alto pues conocía poco antes que había estado hablando con ellos y les había participado que al lugar había acudido en Metro... "
3.- En relación al recurso de apelación el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina:
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
4.- Como razona el Magistrado del Juzgado de lo Penal, el Ministerio Fiscal acusó a don Lucio por un delito de atentado.
No consta que el Ministerio Fiscal modificara las conclusiones provisionales, elevando el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales a definitivas. Por lo tanto solamente existe una acusación por el delito de atentado, respecto de el que el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha absuelto a don Lucio , sentencia que no impugnada por el Ministerio Fiscal y que, de hecho, mediante informe de fecha 27 de mayo de 2011 emitido en el trámite el presente recurso de apelación, solicitó su confirmación.
5.- El Tribunal Constitucional en relación al principio acusatorio, íntimamente ligado al principio de contradicción y los derechos de defensa y a la imparcialidad del juez ha establecido la siguiente doctrina en la Sentencia de 4 abril 2005 (Pte: Gay Montalvo, Eugeni):
"Nuestra jurisprudencia, relacionada con el principio acusatorio, se ha desarrollado en dos frentes complementarios relacionados con la proscripción de toda indefensión y con la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial.
a) En efecto, en "relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse", habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse "únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae -no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica-, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre " ( STC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido, asimismo, señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo , FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ).
De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo , FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ). Ello no obstante, hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , FJ 4 ; 10/1988, de 1 de febrero , FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; y 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ). Por lo que aquí interesa, la doctrina expuesta significa que, en apelación, la única posibilidad de que el órgano judicial se aparte de las calificaciones de los hechos propuestas por la acusación precisa del cumplimiento previo de dos condiciones:
a) Que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio y declarado probado en la Sentencia dictada en instancia, constituya el soporte fáctico de la nueva calificación.
b) Que pueda considerarse que existe homogeneidad entre el delito por el que se dictó Sentencia condenatoria en instancia y el delito por el que se ha condenado en apelación ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , FJ 5 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 3 A ; 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ). Esta última exigencia ha sido también perfilada por nuestra jurisprudencia que ha sostenido que son delitos o faltas homogéneos aquellos que constituyen "modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse" ( ATC 244/1995, de 22 de septiembre , FJ 3), en el entendimiento de que "aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen" y que "podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia" ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). La decisión acerca de la homogeneidad o heterogeneidad existente entre dos distintas infracciones penales no corresponde, sin embargo, a este Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción ordinaria, limitándose nuestra función a la verificación de un análisis externo acerca de la razonabilidad de la conclusión obtenida por aquellos a este respecto, en el marco constituido por el derecho fundamental de todo acusado a la defensa (por todas, STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 4)" ( STC 35/2004, de 8 de marzo , FJ 2 ).
c) Por otra parte, en diversas ocasiones hemos puesto de manifiesto la estrecha relación que el sistema acusatorio mantiene "con la garantía de imparcialidad de los Jueces o Tribunales ( STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 2 ), garantía que ha conducido en nuestro ordenamiento procesal penal a la separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento ( STC 145/1988, de 12 de abril ), de una parte, y a la distribución de las funciones de acusación y enjuiciamiento, de otra, de modo que sean distintos los órganos o sujetos que desempeñen en el marco del proceso penal las funciones de acusar y de juzgar, evitando así que el juzgador asuma también la posición de parte, (es decir, una posición parcial)" ( STC 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 8 ). Y es que, "conforme ya afirmamos en la STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3, en el ámbito de las garantías inherentes al principio acusatorio se encuentra la que impide "condenar sin acusación ejercida por órgano distinto a quien juzga (por todas, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FFJJ 5 y 6 ; 104/1986, de 17 de julio , FJ 3 ; 134/1986, de 29 de octubre , FJ 4 ; 186/1990, de 15 de noviembre , FJ 5 ; 302/2000, de 11 de noviembre , FJ 2 )", ya que la condena recaída en tales condiciones pone de manifiesto la "pérdida de imparcialidad" del órgano judicial que la dicta y, al propio tiempo, implica un incumplimiento de la exigencia, asimismo derivada del principio acusatorio, de que se dé una "necesaria congruencia entre la acusación y el fallo" ( STC 35/2004, de 8 de marzo , FJ 7 ).
6.- En primer lugar no apreciamos exista una identidad de hechos entre los que son objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y los declarados en sentencia conforme a la configuración del delito de desobediencia, ya que el Ministerio Fiscal en su escritos de conclusiones provisionales -elevadas a definitivas en el acto de juicio oral sin modificación alguna- relata que "el acusado, al percatarse de la presencia policial y guiado por un ánimo de menoscabar la integridad física de los mismos, embiste con dicho vehículo a los citados agentes..."
La sentencia recurrida declara probados que "... agentes de la policía... se le da el alto, en un primer momento detiene el vehículo al que se acerca al lado del conductor el agente nº NUM000 ... en ese momento Lucio acelera y se da a la fuga con el vehículo....".
Sin perjuicio de que se haría necesario que el relato de Hechos Probados contuviera los elementos del tipo delictivo de desobediencia objeto de condena en primera instancia -lo que no apreciamos-, consideramos que del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal no se contienen los elementos del tipo penal objeto de condena.
7.- El tipo penal de la desobediencia, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, consiste en: "una conducta, acción u omisión, encaminada a no cumplir la orden de la autoridad o sus agentes debidamente comunicada la existencia de una voluntad de incumplimiento con ánimo de desprestigio o menosprecio a la autoridad o función pública, y el que no se den determinadas circunstancias que puedan dar lugar a una valoración exonerativa de la responsabilidad penal" (14-10-88).
Como elementos del tipo se exige ( STS. 10-7-1982 ):
"1) Un mandato expreso y terminante emanado de autoridad o agente de la misma, dentro de su competencia.
2) Que haya sido claramente notificado a la persona que tenga la obligación de cumplirlo.
3) La resistencia del requerido a hacer aquello que se le ordena, con el consiguiente menoscabo o desprestigio del principio de autoridad - SS 4 marzo 1964 , 20 abril 1972 , 30 marzo 1973 , 2 abril 1976 -.
4) Incumplimiento grave y trascendente de lo ordenado - SS 21 abril y 14 noviembre 1981 -."
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de mayo de 1994 ; Ponente: Román Puerta, Luis):
«Son requisitos de la figura de atentado: a) que el sujeto pasivo de la acción ha de ser funcionario público, autoridad o agente; b) que tales sujetos han de estar en el ejercicio de sus cargos o funciones, o estar motivada la acción en tal ejercicio; c) que la acción puede diversificarse en acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, y d) que existe un ánimo o propósito de ofender a la autoridad o a sus agentes, o a los funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad. Dicho animus, que consiste en faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad, se configura como elemento subjetivo del injusto y se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la victima, salvo cuando se pruebe la concurrencia de otro móvil divergente. En todo caso, es de destacar que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa el art. 231.2 CP y le convierte en un mero particular (Cfr. TS SS 29 Ene ., 14 Feb . y 13 y 24 Nov. 1992 ).»
No apreciamos que existan una posible homogeneidad entre ambos tipos delictivos, no solo respecto del relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sino tampoco respecto de los elementos configuradores de ambos tipos penales, que pudiera justificar - sin vulnerar el principio acusatorio y consecuentemente el derecho de defensa- la condena del acusado por el delito de desobediencia respecto del que no ha existido una acusación.
La descripción concreta de la acción típica de cada uno los delitos es diversa, mientras que la conducta del atentado la acción supone un acometimiento, una conducta activa dirigida a menoscabar la integridad física de los agentes de autoridad o de sus agentes en el ejercicio funciones, la desobediencia, aunque puede estar incardinado dentro del mismo título como delitos contra el orden público, exige elementos típicos diferentes.
Entendemos que la condena del acusado como autor de un delito de desobediencia sorprende a la defensa y le impide su legítima derecho a defenderse, por lo que su condena ha vulnerado los citados principios constitucionales.
8.- Por otro lado, no podemos olvidar que al hoy recurrente no solamente se le detuvo inicialmente por un delito de atentado, sino también por el delito de robo de uso de vehículo de motor, precisamente con el vehículo con el que se dio a la fuga, delito éste de robo del que se dedujo testimonio para que continuara conociendo de su instrucción otro Juzgado.
En tal caso, la conducta del recurrente negándose a parar ante el alto policial estaría insita en la consumación del delito de robo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de la autoeximición.
Existe ya una antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre lo que se ha denominado doctrina de la "autoeximición" que, referida al delito de desobediencia (antiguo artículo 237 del Código Penal de 1973 ) entendemos de plena aplicación:
«En aquellos supuestos en los que, un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla, y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, sea conminado o requerido, por la Autoridad o por sus Agentes, para que se entregue, y lejos de obrar así, se da a la fuga o emprende la huída, se ha planteado el problema de si, tal conducta, entrañara desobediencia incardinable en el artículo 237 del Código Penal , o si, por el contrario, no deberá punirse. Prestigiosos sectores doctrinales juzgan inmanente, a la naturaleza humana, el ansia de libertad, atendiendo que, las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención, no deben originar la estimación del delito estudiado, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical pero no en el jurídico penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de "autoeximición" referida a la natural, y no patológica, reacción del delincuente a escapar de sus perseguidores, añadiendo, finalmente que la jurisprudencia fluctúa según haya habido o no forcejeo, enfrentamiento o se emplee violencia para desasirse del aprehensor y, huir, y que si, en el artículo 334 del Código Penal , se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión quedando impune el de detención, con mayor motivo no debe castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y que procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores. Otros sectores doctrinales, fundamentan la exoneración en otros argumentos, tales como el de que desvalor de la infracción precedente absorbe el de la presunta desobediencia a virtud del principio "del copenado acto posterior impune"; y, además, es evidente que, el espíritu de la legislación penal y procesal criminal española, abona esa tesis....
Que estudiando, con mayor concreción las declaraciones de la jurisprudencia, ya es sabido que, conforme las sentencias de 7 y 23 de mayo de 1975 y 3 de febrero de 1977 , si hubo forcejeo para desasirse del aprehensor, claro está que quedará la conducta inmersa, por lo menos, en el artículo 237, haciendo notar, alguna de las citadas sentencias, para justificar el castigo que el delincuente no se limitó a huir; por otra parte, las sentencias de 28 de mayo de 1904 y 5 de noviembre de 1963 abonan el criterio exonerativo , mientras que las de 2 de mayo de 1958 , 20 de mayo de 1960 , 12 de marzo de 1963 , 6 y 23 de mayo de 1964 y 30 de octubre de 1969 , sostienen opinión contraria, por mas que, alguna de ellas, hable de autoencubrimiento impune, -fuga-, pero lo cierto es que, todos los dichos fallos, se refieren a infractores de tráfico o de contrabando, cuya pertinaz conducta desobediente no podía quedar absorbida por un delito precedente que no concurría en el caso; y, por último, la sentencia de 11 de marzo de 1976 proclamo plenamente la impunidad de la huída o fuga aunque a ella preceda intimidaciones, conminaciones u ordenes de sometimiento y entrega, puesto que es inmanente al instinto del sujeto activo lograr la huída Y con ello eludir la responsabilidad criminal contraída, siendo, dicha huída, el estadio terminal del delito que genero el requerimiento, formando parte de aquel, implicando, el castigarla independientemente, punir doblemente una actuación secuente a otro delito que se trataba de consumar y de agotar» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero 1982 , Pte: Vivas Marzal, Luis)
Entendemos que en cualquier caso la posible actuación del acusado oponiéndose ("negándose a obedecer a los agentes") a la detención dándose a la fuga con el vehículo supuestamente robado es la lógica oposición de la persona que pretende la consumación del delito y tal conducta no configura el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal tal como ha sido calificada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal en virtud de la referida la doctrina de la "autoeximición".
Por tales motivos procederá modificar la sentencia recurrida absolviendo al acusado también por el delito de desobediencia.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Lucio mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2011.
REVOCAMOS la sentencia de fecha 7 de abril de 2011 dictada por Magistrado del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 19/2010 y, en consecuencia,
ABSOLVEMOS a don Lucio del delito de desobediencia por el que había sido condenado en primera instancia, declarando de oficio las costas del proceso.
CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, en concreto, de la absolución respecto del delito de atentado por el que no se formuló escrito de apelación.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

