Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1243/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 139/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 1243/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010101536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION Nº 27 Bis
Rollo: RP 139 /2010
Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº. 3 de Alcalá de Henares
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 448/09
LA SECCION 27 Bis, constituida por las Ilustrísimas Señorías
DOÑA MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA,
D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA y
Dñª. INMACULADA LOPEZ CANDELA, han pronunciado
S E N T E N C I A 1243/2010
En Madrid, a 26 de Julio de 2010.
En el recurso de apelación penal número 139/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Madrid, en procedimiento oral Nº PA 448/09, seguidas de oficio por un delito de MALTRATO FAMILIAR, modalidad de amenazas, figurando como apelante Marcos , asistido del letrada D. Alberto Mercader de Benito y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Alcalá de Henares, con fecha 14-12-2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Marcos como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 11 meses de prisión, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a menos de 500 m. a Valle o comunicarse con ella de cualquier forma durante dos años y abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso a instancia de D. Marcos Recurso de apelación. El mismo estaba basado en el hecho de que había existido error en la valoración de la prueba. Entendía que del resultado de la prueba practicada no se desprendía la comisión del delito por el que se había condenado y que por tanto se había infringido el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 . Evacuado traslado al Ministerio Fiscal, el mismo impugnó el Recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados en sentencia de instancia que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3, de los de Alcalá de Henares, se alza el condenado alegando, la indefensión sufrida en el acto del juicio al ser condenado por unos hechos que no han quedado acreditados al amparo de la existencia de error en la valoración de la prueba. El motivo no puede ser acogido. El Juzgado de Instancia recoge en la descripción de hechos probados aquellos que resultan de las pruebas practicadas en el acto del juicio, de manera que el único análisis post factum que queda es el de la concurrencia de los requisitos del art. 171.4 del CP .
Por la LO 11/2003, de 29 de septiembre se elevan a la categoría de delito conductas que estaban contempladas como falta en la regulación del Código Penal que se deroga, cuando se comentan los hechos antes citados contra alguna de las personas que se citan en el art. 173.2 CP antes recogidos en el art. 153 .
Se trata de elevar la sanción de estas conductas contra las personas en razón al círculo especial de los sujetos pasivos y su relación con el agresor.
No puede pretender el apelante que se revise todo el contenido de la prueba practicada. El Juzgador de Instancia, quién ha presenciado el Juicio con todo lo que allí se ha dicho, es el que ha valorado la prueba, el que ha tenido percepción directa de los hechos y el que ha llegado a la conclusión que se refleja en el fallo. El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido SS. de 30-3-89 [RJ 19892775 ], 20-11-96 [RJ 19968531 ] y 662/2002 de 18 de abril [RJ 20025562])».
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 [RJ 1981474 ], 13-12-1982 [RJ 19827408 ], 12-2 y 30-4-1985 [RJ 1985946 y RJ 19852152], 11-6 [RJ 19893141 ]y 18-11-1989 y 2-12-1992 [RJ 19929906]), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973 (RCL 19732255 y NDL 5670), similares a las del CP/1995, por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493 , contra la persona, honra o propiedad. En el NCP se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, ( SS. de 11-1 y 23-4-1977 [RJ 1977486 y RJ 19771769], 4-12-1981 [RJ 19814973 ], 20-1-1981 , 23-4-1990 [RJ 19903300 ], 14-1-1991 [RJ 199186 ] y 22-7-1994 , y 832/1998 de 17-6 [RJ 19985801]).
Teniendo en cuenta estos criterios, se ha de confirmar la resolución recurrida, pues la flagrancia con la que los policías escucharos los gritos y las manifestaciones que hacía a la otra parte, convertían en inexcusable el silencia de la victima en el ac6to del juicio o la negativa del recurrente acerca de la intención con la que expresaba tales palabras.
SEGUNDO. En segundo lugar suplica la apelante, la revocación de la resolución, amparándose en un hipotético error en la valoración de la prueba. El motivo tampoco puede ser acogido. En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de Instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ello conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba (art. 741 de la LECrim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador "a quo", tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
El tema de fondo en el motivo de impugnación es si con el sólo testimonio de la víctima se puede condenar al acusado. Hemos de partir que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos, porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta. La Jurisprudencia viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164 ), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967 ), 1046/2004 de 5 de octubre ( RJ 20046338). 6 de abril de 2001 , núm. 578/2001 [RJ 20012021 ], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236]).
Y esto mismo es lo que ha hecho la juzgadora de instancia, valorando el testimonio de la víctima y llegando a la conclusión de que el mismo es verdadero, cierto y que conduce a la condena.
TERCERO. Las costas se declararán de oficio.
VISTOS los Art citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACION interpuesto por Marcos , y en el que es parte apelada MINISTERIO FISCAL, manteniendo en todos sus términos la sentencia dictada por el Juzgado Nº 3 de los de Alcalá de Henares, de 14 de Diciembre de 2009, procedente de PA 448/09 .
Déjese testimonio en el presente Rollo y con notificación a las partes, remítase al juzgado de origen para que forme la correspondiente ejecutoria.
Lo ACORDAMOS, MANDAMOS y FIRMAMOS.
PUBLICACION. Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

