Sentencia Penal Nº 1243/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1243/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 69/2013 de 11 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 1243/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013101039


Encabezamiento

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL JUICIO ORAL

NÚMERO Y AÑO 0069/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 0005/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 46

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro Ventura Faci

Doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S. M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO 1.243/13

En la Villa de Madrid, a once de octubre del dos mil trece.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo Don Ramiro Ventura Faci y Doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Abreviado por delito contra la salud pública, con el número 69 del 2013, de rollo de Sala, correspondiente a Diligencias Previas número 5 del 2013, del Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, contra; Camino ; nacida el NUM000 del mil novecientos cincuenta y dos; hoy, de sesenta y un años de edad; hija de Sabino y de Mónica ; natural y vecina de Sâo Carlos, Sâo Paulo, Brasil, con residencia en la CALLE000 , número NUM001 ; con instrucción; sin antecedentes penales;de solvencia no declarada judicialmente; en prisión provisional por esta causa; representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López-Linares; y defendida por la Abogada Doña María Teresa Luengo Salazar; contra Ángel ; nacido el NUM002 del mil novecientos setenta y siete; hoy, de treinta y seis años de edad; hijo de Conrado y de Diana ; natural y vecina de Sâo Carlos, Sâo Paulo, Brasil, con residencia en la CALLE001 , número NUM003 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de solvencia no declarada judicialmente; en prisión provisional por esta causa; y contra Rosaura ; nacida el NUM004 del mil novecientos ochenta y cuatro; hoy, de veintinueve años de edad; hija de Daniela ; natural de Colinas do Tocantis (Brasil); y vecina de Sâo Carlos, Sâo Paulo, Brasil, con residencia en la CALLE001 , número NUM003 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de solvencia no declarada judicialmente; en prisión provisional por esta causa; representados, estos dos últimos, por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López-Linares; y defendidos por el Abogado Don Francisco-Ángel Aguado Arroyo.

Intervino como parte acusadorael Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Ante esta Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, tuvo lugar el juicio oral y público, por supuesto delito contra la salud pública, contra Camino , Ángel y Rosaura .

Segundo:

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de cada uno de los acusados Camino , Ángel y Rosaura , como autores, responsables penalmente de un delito consumado contra la salud pública, consistente en transporte de sustancia psicoactiva gravemente dañina para la salud, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) del Código Penal , con la cualificación agravatoria de notoria importancia de la cantidad de sustancia transportada ( artículo 369.1.5ª del mismo Código ; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; las penas de ocho años años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos; y al pago de las costas de este juicio, cayendo en comiso la sustancia intervenida.

Tercero:

Las respectivas Defensas de los acusados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus patrocinados por estar exentos de responsabilidad criminal por estado de necesidad ( artículo 20.5ª del Código Penal vigente), y la declaración de oficio de las costas procesales.


Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probadoque, sobre las once horas y cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de diciembre del dos mil doce, Camino , Ángel y Rosaura , nacidos respectivamente el NUM000 del mil novecientos cincuenta y dos, el NUM002 del mil novecientos setenta y siete y el NUM004 del mil novecientos ochenta y cuatro, junto con Conrado , fallecido el veintisiete de febrereo del dos mil trece, cuando se encontraba en prisión provisional por esta causa, llegaron a la Terminal $ del Aeuropuerto de Barajas (Madrid), en vuelo NUM005 , procedente de Sâo Paulo (Brasil), llevando escodidas bajo sus ropas cocaína en las cantidades y de la pureza que a continuación se detallan:

[1] Conrado , en un envoltorio, novecientos seis gramos de peso neto al 65,4 por ciento de pureza;

[2] Ángel , en un envoltorio, dos mil setecientos ochenta y cuatro gramos con noventa centigramos de peso neto al 72,4 por ciento de pureza, y, en otro, ciento ochenta y uno gramos de peso neto, al 78,3 por ciento de pureza;

[3] Rosaura , un envoltorio de ochocientos once gramos y veinte centigramos de peso neto al 67,5 por ciento de pureza; y

[4] Camino , un envoltoro de dos mil quinientos sesenta y siete gramos con cuarenta centigramos de peso neto, al 76 por ciento de pureza.

Todos ellos, actuando de común acuerdo, habían tratado de introducir la cocaína en territorio del Estado Español para su posterior comercialización en el mercado clandestino, en el que el total del alijo habría alcanzado un precio estimado en cuatrocientos veintiocho mil trescientos cuarenta y tres euros con ochenta y dos céntimos.

No consiguieron su propósito al ser descubiertos a su llegada al aeuropuerto.


Fundamentos

Primero:

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado contra la salud pública, tipificado y penado por el artículo 368 (inciso penúltimo) Código Penal .

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

1. El objetode la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero -« Boletín Oficial del Estado» [en adelante, abreviadamente, B.O.E.], de 23 de abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 (B.O.E. de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (B.O.E., 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, B.O.E. de 9 y 10 de septiembre). A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el art. 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial [Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) -en adelante, abreviadamente, SS.TS.- de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984 ], en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil .

En el caso enjuiciado, se trataba de cocaína.

A tenor de esta normativa internacional, esta sustancia, inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, tiene el concepto de estupefaciente.

Por otra parte, a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del artículo 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaínaconstituye droga gravemente nociva para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada, que ya invocan, como tal, a título de ejemplo, las Sentencias de 27 de enero del 1986 , 16 de febrero y 7 de julio del 1988 , y 21 de diciembre del 1989 , y que no cambia al aplicar el vigente Código Penal, como demuestran las Sentencias 1069/1997, de 18 de julio , 6/1998, de 19 de enero , 12/1998, de 20 de enero , 637/1998, de 12 de mayo , 794/1998, de 5 de junio , y tantas otras posteriores, y actualmente (Sentencias 267/2010, de 31 de marzo , y 329/2010, de 21 de abril ) ya no se discute esta condición.

2. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( Sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).

En el presente caso, se acreditó un transporte internacionalde cocaína, predeterminada a su ventaa terceros.

3. Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( Sentencias de 19 de setiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).

El Ministerio Fiscal afirmó que concurría, en el hecho, la cualificación agravatoria por notoria importancia de la sustancia aprehendida, a tenor de lo prevenido por el artículo 369.1.5º del vigente Código Penal , tal como quedó redactado por la Ley Orgánica número 5/2010.

A su tenor, «... [se] impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

... 5ª) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. ...»

Con arreglo al Acuerdo no Jurisdiccional de 19 de octubre del 2001, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,

«... 1º) La agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, prevista en el número 3º [hoy 5º] del artículo 369 del Código Penal , se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diarioque aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001.

2º) Para la concreción de la agravante de cantidad de notoria importancia se mantendrá el criterio seguido por esta sala de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es reducida a pureza, con la salvedad del hachís y de sus derivados. ...

4º) Para facilitar la aplicación de esta agravante específica, según lo acordado, se acompaña un cuadro -sobre la base del remitido por el instituto nacional de toxicología- en el que se determinan las cantidades que resultan de las quinientas dosis, atendido el consumo diario estimado, de acuerdo con el informe de dicho instituto. ...».

Tratándose de cocaína, el umbral de la notoria importancia se fijó en setecientos cincuenta gramos, y así se ha mantenido hasta el presente, como revela la Sentencia 253/2012, de 22 de marzo .

Basta con una sencilla operación aritmética para concluir que la cantidad de cocaína pura transportada en los cinco envoltorios rebasaba con mucho ese umbral establecido jurisprudencialmente.

Segundo:

Son autorespenalmente responsables del delito expresado contra la salud pública los acusados Camino , Ángel y Rosaura .

No negaron que todos ellos traían los alijos que respectivametne quedan detallados con anterioridad, con el fin de introducirlos clandestinamente en territorio del Estado Español para su posterior comercialización, servicio por el que habían de recibir una compensación económica.

Sin embargo, y aun cuando viajaron juntos, sostuvieron que no se trataba de una misma operación sino de dos diferentes: una de ellas, concertadas respectivamente por Conrado y por Ángel .

Sin embargo, esa explicación resulta escasamente verosímil; no sólo por los términos tan vagos en que se describieron, sino porque -teniendo en cuenta las enseñanzas de la experiencia común- resulta muy difícil admitir que dos comitentes distintos hubieran ideado y puesto en práctica dos planes que pudieran coordinarse entre sí con tanta precisión.

Por lo demás, esa versión carece del menor soporte probatorio. Las especulaciones acerca de las diferencias de coloración de unos paquetes respecto de otros no constituyen indicio atendible, teniendo en cuenta las explicaciones complementarias proporcionadas por las peritos de la Agencia Española del Medicamento; y no hay sospecha de que se hubiese producido una ruptura de la «cadena de custodia» que sugiriese que se habían confundido los envoltorios analizados o se hubiera producido una alteración sensible de la sustancia que contenían.

Todos los acusados han de ser considerados culpables del delito en su modalidad cualificada por la notoria gravedad de la cantidad de cocaína transportada.

Las Defensas intentaron una estrategia consistente en individualizar las cantidades ocupadas a cada uno de ellos. De este modo, sería inevitable que esta cualificación agravatoria alcanzara a Camino y Ángel , porque, aun aisladamente, la primera llevaba consigo un total de mil novecientos cincuenta y un gramos con veintidós centigramos de cocaína pura; y, el segundo, dos mil ciento sesenta y un gramos con veinticuatro centigramos de cocaína pura; cantidades, ambas, que exceden notablemente de aquellas que jurisprudencialmente se han establecido como umbral de la cualificación agravatoria.

En cambio, en poder de Rosaura se encontraron ochocientos once gramos con veinte centigramos netos de cocaína, al 67,5 por ciento de pureza, lo que supone quinientos cuarenta y siete gramos con cincuenta y seis centigramos de cocaína pura, que queda por debajo de aquel umbral.

La estrategia es ingeniosa, pero olvida que la Sentencia 770/2012, de 9 de octubre , recuerda que el Tribunal casacional «... ha precisado... que se deben sumar para apreciar la agravación las distintas sustancias, aunque cada una en particular no supere el 'quantum' señalado para cada droga(Cfr STS 12-2-1993 ; 21-9-2000 ; 21-5-2003 ). Y que no puede fraccionarse la cantidad de estupefaciente, dividiéndola por el número de intervinientes, a fin de que cada fracción se considere objeto de un delito independiente, cuando aquellos vienen conceptuados como coautores, acusándose una acción unitaria y una tenencia compartida(Cfr. STS 15-11-85 ; 24-9-1988 ; 19-9-1989 ; 16-5-94 ; 3-5-96 ; 16-9-97 ). Siendo suficiente para su apreciación el dolo eventual (Cfr STS 15-2-97 ).

Aunque también hemos señalado ( STS 9-10-2004, num. 1113/2004 ) que ' no se pueden adicionar a los efectos de la agravación, las cantidades ocupados a otros sujetos, si no está demostrada su integración en el mismo grupo o empresa criminal ...' ...»

Esta interpretación es coherente con la construcción teórica dominante en cuanto al tratamiento de los copartícipes del mismo rango ejecutivo en el desarrollo de un plan criminal. Cuando su comportamiento es típico y su contribución tiene carácter principal y no meramente accesorio, cada uno de ellos se solidariza con lo emprendido y llevado a cabo por los demás, y responde no sólo de sus propios actos sino de los de sus copartícipes.

Y es coherente con la regla establecida por el apartado 2 del artículo 65 del vigente Código Penal , a cuyo tenor las circunstancias «... que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. ...», salvedad que responde a exigencias del principio de culpabilidad.

Ya que, dadas las circunstancias, parece probado más allá de toda duda razonable, que los cuatro inicialmente imputados actuaron desarrollando un plan común y con pleno conocimiento de su alcance, la cualificación agravatoria se extiende a todos ellos; sin que pueda alegarse que Rosaura no tuviera «dominio de la acción» ya que, aunque tal vez a regañadientes, se incorporó al grupo, y asumió, consciente y voluntariamente el rol que personalmente le correspondía y que no era sino la ejecución fraccionada de la totalidad de la operación de transporte clandestino internacional de cocaína.

Tercero:

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Las Defensas alegaron que los tres acusados actuaron movidos por la imperiosa necesidad de conseguir fondos para financiar la intervención quirúrgica precisa para tratar el aneurisma que padecía Conrado , y que no estaba cubierta por el sistema de aseguramiento social brasileño.

Concluyeron, por eso, que estaban exentos de responsabilidad penal por haber actuado impulsados por un estado de necesidad, invocando lo prevenido por el artículo 20.5º del vigente Código Penal .

El Auto de 20 de septiembre del 2007recuerda que, en términos generales, el Tribunal casacional ha sido«... [contrario] a la admisión del estado de necesidad cuando entran en conflicto los bienes que protege el artículo 368 del Código Penal y una necesi-dad económica, de mayor o menor grado. Así la STS de 19-7-2002, núm. 1412/2002 afirmaba 'que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo; debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (v. STS de 23 de enero de 1998 ' y, en términos más rotundos, la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1999 , que manifestaba que el tráfico de drogas 'constituye actualmente uno de los más graves males sociales en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo está causando en la sociedad moderna, llevando a la ruina personal, económica y social a un elevado número de personas, y originando, por tanto, situaciones gravísimas de penuria económica, de aumento de la delincuencia, de enfermedades irreversibles y, en fin, de rupturas familiares, sociales y profesionales frente a los cuales es sumamente difícil acreditar que el mal causado sea igual o inferior al mal que se pretende evitar'. Esto es, la ponderación de los intereses en conflicto hace muy difícil estimar que pueda existir una causa de justificación en la actividad de tráfico de sustancias tóxicas. ...»

En efecto, ya la Sentencia 111/2003, de 3 de febrero , enseñó que «... [un] amplio sector doctrinal considera la doble naturaleza de esta circunstancia, que operaría como causa de justificación, cuando se trata de conflicto de bienes desiguales con sacrificio del menor, y como causa de inculpabilidad cuando el conflicto es entre bienes equivalentes. La jurisprudencia de esta Salase ha hecho eco alguna vez de esa 'teoría de la diferenciación', pero en lo que ahora importa, por lo que se refiere a la exigencia normativa de que 'el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar' ( art. 20.5 primero del CP ), ha mantenido una línea constante en materia de narcotráfico, sobre todo en el tráfico de las llamadas 'drogas duras', como por excelencia lo es la cocaína, en el sentido de rechazar la eximente completa o incompleta por entender que este delito, constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias -calificada en alguna sentencia de catastróficas- con un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representan 'una grave amenazada para la salud y bienestar de los seres humanos libres y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad'. (En este sentido SS. 22-2-2001 ).

El canon de proporcionalidad marca siempre un punto de equilibrio en casos de conflicto. En el aquí contemplado la desproporción es abrumadora entre los intereses generales señalados, amenazados por la introducción en España de 1650'1 grs. de cocaína con una pureza del 83Ž9% y la situación particular de dificultad económica como la que se alega en el recurso y se recoge en la sentencia recurrida. ...»

Ciertamente, en este caso, podría replicarse que el bien en conflicto no es el patrimonio del autor del delito, sino -al menos de una manera refleja o mediata- la salud y aun la vida de uno de los integrantes del grupo, finalmente fallecido cuando se encontraba en situación de prisión provisional, como consecuencia de un aneurisma cuyo adecuado tratamiento requería -manifestaron, concordes, en juicio- un costoso tratamiento quirúrgico no cubierto por el sistema brasileño de aseguramiento social.

Pero,hasta que se produjo la muerte de Conrado , nadie mencionó el padecimiento del aneurisma y -cuando declararon- sólo aludieron (incluído el finalmente fallecido) a un problema de columna vertebral, único que aflora en el informe del Médico Forense que lo examinó tras su detención.

Las Defensas no aportaron prueba alguna de que Conrado hubiera sido atendido y tratado en Brasil de ese aneurisma; ni siquiera que la medicación que se le había prescrito tuviese relación con esa dolencia.

Y resulta chocante que Conrado , Camino y Ángel hubieran gastado en numerosos, frecuentes y supuestamente costosos viajes -entre 2009 y 2012- a Madrid, Lisboa, Cabo Verde y África del Sur, tal como revela la lectura de los respectivos pasaportes de aquéllos.

Todo inclina a concluir que, en realidad, al conocerse la causa del fallecimiento de Conrado , los demás coacusados elaboraron esta estrategia defensiva que no puede prosperar por la extemporaneidad de su alegación; por la completa falta de prueba de que el difunto hubiera sido tratado de aneurisma con anterioridad y por la existencia de hechos que desmienten que el transporte clandestino internacional de cocaína tuviera como finalidad financiar una intervención quirúrgica del enfermo.

Por eso no se puede estimar la concurrencia de la causa de exención de responsabilidad invocada por las Defensas.

Así las cosas, las penas de de prisión y multa interesada por el Ministerio Fiscal para Camino y Ángel se consideran proporcionadas a los parámetros de gravedad objetiva del hecho y culpabilidad de los autores.

En cambio, parece más equitativo reducir a seis años y seis meses la pena de prisión a imponer a Rosaura , porque existen indicios atendibles de que rechazó inicialmente participar en la operación, accediendo finalmente plegándose a los requerimientos de sus familiares.

Cuarto:

Las costasdel juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.

Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, por imperativo del artículo 127 del Código Penal , serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es éste el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por su artículo 128. En materia de delitos contra la salud pública, relativos a sustancias psicoactivas prohibidas, será de aplicación lo prevenido por el artículo 374 del mismo Código .

Por cuanto antecede,

Fallo

que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a Camino , Ángel y Rosaura , como autores, responsables penalmente de un delito consumado contra la salud pública, consistente en transporte de sustancia psicoactiva gravemente dañina para la salud, con la cualificación agravatoria de notoria importancia de la cantidad de sustancia transportada; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; a las penas siguientes:

[a] de ocho años años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, respecto de cada uno de ellos, de multa de ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y siete euros con sesenta y nueve céntimo, a Camino ;

[b] de ocho años años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, respecto de cada uno de ellos, de multa de ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y siete euros con sesenta y nueve céntimo, a Ángel

[c] de seis años y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y siete euros con sesenta y nueve céntimos, a Rosaura .

Los tres condenados satisfarán por partes iguales las costas de este juicio.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.

Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.