Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1245/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 301/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1245/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013101016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 301/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1245/2013
En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil trece
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz Leal, en nombre y representación de don Carlos Antonio contra la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2013, en procedimiento abreviado 7/2011 por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2013 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 7/2011, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara que el acusado Carlos Antonio prestaba sus servicios para la empresa Poas Mantenimiento, S.L. en la sucursal sita en el Polígono Urtinsa de Alcorcón, entre los meses de abril y mayo de 2009 el acusado aprovechando que prestaba sus servicios en el almacén de la entidad se ha apoderado de veinticinco ordenadores nuevos propiedad de la empresa, quince de ellos de sobremesa marca HP compaq dc 7900 SFF base Unit Pc y diez equipos portátiles Fujitsu tablet PC liberbool t 5010, además de otros siete equipos reciclados de la propia empresa, interviniéndose en el domicilio del acusado uno de tales equipos HP Elibook 2730P nº serie ZCE9021NBB propiedad de la empresa Poas Mantenimiento, S.L.
Se han valorado pericialmente en 32.264,45 euros equipos de ordenadores semejantes a los sustraídos.
El perjudicado reclama por el valor de los ordenadores no recuperados.
Posteriormente el acusado ha distribuido los ordenadores entre personas conocidas de su entorno y entre ellas ha entregado al acusado Higinio , que conocía de la ilícita procedencia de los ordenadores un ordenador HP Compaq modelo DC 7900SFF número de serie SCZX9013Q9P, un ordenador HP Compaq modelo DC 7900SFF número de serie SCZC9011CKP, ordenador modelo Dell Optilex 755 número de serie 6ZBV3J y otro de marca Fujitsu modelo Libboot T 5010 número de serie YKLF007743, quien con ánimo de beneficio ilícito tenía expuesto a la vena en foro de internet a la venta el ordenador un ordenador HP Compaq modelo DC 7900SFF número de serie SCZC9013Q9P por 300 euros, habiendo ya vendido uno de los ordenadores Fujitsu por 250 euros. , ordenador modelo
Igualmente el acusado Carlos Antonio entregó a su amigo Simón quien conocía la ilícita procedencia un ordenador Hewlett-Packard compac DC7900 numero de serie CZC9013PKS quien lo tenía a la venta a través de internet y que fue recuperado por la Policía Nacional.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde 14 de enero de 2011 fecha de entrada en este Juzgado y a la espera del turno para señalar hasta el 20 de noviembre de 2012 fecha de admisión de pruebas y señalamiento del inicio de las sesiones del juicio oral. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor responsable en un delito de hurto ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de confianza a la pena de diez meses prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de un tercio de las costas procesales
Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Higinio como autor responsable en un delito de receptación ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de un tercio de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Carlos Antonio deberá indemnizar a la entidad Poas Almacenamiento, S.L. por el valor de los veinticuatro ordenadores que no se han recuperado, siendo además responsable solidario Higinio por el valor del ordenador Fujitsu modelo Libboot T5010 número de serie YKLF007743, cuyo exacto valor se determinará en ejecución de sentencia.
De otra parte DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Simón del delito de receptación por el que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales. .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Ana María Ruiz Leal, en nombre y representación procesal de don Carlos Antonio .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Móstoles de fecha 8 de abril de 2013 que condenaba además de a otra persona a la que no afecta la presente resolución a Carlos Antonio como autor responsable de u delito de hurto concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de confianza, a la pena de diez meses de prisión, accesorias y a indemnizar a la entidad Poas Almacenamiento, S.L. por el valor de los veinticuatro ordenadores que no se han recuperado y solidariamente con Higinio por el valor del ordenador Fujitsu modelo Liboot T5010 número de serie YKLF007743, cuyo exacto valor se determinará en ejecución de sentencia, la representación procesal de don Carlos Antonio .
Si bien el primero de los motivos de recurso se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 234 de la Constitución Española y del axioma 'Indubio pro reo'., lo cierto es que las alegaciones en las que se sustenta dicho motivo de impugnación tienen que ver más con el error en la valoración de la prueba.
Así se argumenta en el escrito de recurso que en las declaraciones que se efectuaron en la vista oral se produjeron una serie de contradicciones que debían haber llevado al Juzgado de la instancia a otro tipo de conclusión. Se alude en concreto a que el acusado siempre había prestado una declaración veraz, sincera y sin fisuras reconociendo la sustracción de 7 ordenadores propiedad de la empresa donde trabajaba, identificando el escrito de recurso los ordenadores que el recurrente reconoce que fueron objeto de la apropiación por su parte.
Se alega también, con distintos argumentos, que a pesar de ello y sin haberse podido acreditar de forma fehaciente la sustracción de los otros 23 equipos por parte del acusado ha sido condenado por ello por meros indicios, que en este caso no permitirían desvirtuar su presunción de inocencia.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Es cierto que el acusado reconoció en la vista oral que se había apoderado en determinadas circunstancias en la empresa en la que trabajaba de siete ordenadores. Y que la entidad denunciante cifraba la sustracción por la que formuló la denuncia inicial en veinticinco ordenadores. Sabemos una vez examinado por este Tribunal mediante su visualización la grabación de la vista oral, que don Hermenegildo apoderado de la empresa perjudicada Poas Almacenamiento, S.L. declaro en la misma en calidad de testigo que la denuncia que se había formulado por la empresa era por veinticinco ordenadores nuevos y por ningún otro en cuanto que cuando se había formulado la denuncia e incluso después se desconocía la falta de otro numero de ordenadores de los reciclados en cuanto que el control de éstos lo llevaba el acusado y en consecuencia la empresa ni siquiera había tenido ocasión de saber que aquellos habían tenido entrada en la empresa por lo que no habían sido objeto de denuncia.
Pues bien más allá del reconocimiento inicial por parte del acusado, es cierto, como se argumenta en el escrito de recurso, que no se cuenta con prueba directa sobre la autoría del recurrente en la sustracción de los ordenadores nuevos denunciados por la empresa Poas Almacenamiento, L.S.
Como se recoge en la sentencia recurrida la prueba indiciaria cuneta con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia. Se señalan en dicha resolución sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que avalan dicha consideración.
A modo de confirmación este Tribunal va a señalar la doctrina que dimana de la STS 141/2000, de 9.1 , Ponente Cándido Conde Pumpido, según la cual la prueba indirecta o de indicios o circunstancial constituye suficiente prueba de cargo siempre que se constate que cumple una serie de requisitos, formales y materiales, que deben ser: 1º. Desde el punto de vista formal, a) que en la sentencia de exprese cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explicito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Y desde el punto de vista material es necesario que se cumplan unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Y prosigue aquella sentencia añadiendo que ahora bien la labor de control casacional tiene dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Es decir puede ser objeto de crítica que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de determinada prueba, como es la testifical, por ejemplo, ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.
Y en segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 de febrero o 515/96 de 12 de julio, es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal constitucional que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación a las pruebas de descargo practicadas, que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad, con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporcional una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal a quo, siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.
Pues bien en este caso, a pesar de las manifestaciones del acusado, la prueba indiciaria cuenta con entidad suficiente para convertirse en prueba de cargo. Por una parte el resultado de la prueba practicada en la vista oral ha permitido constatar que entre los ordenadores intervenidos, que el propio recurrente reconoce que fueron objeto de sustracción, se encontraba el HP Compaq dc 7900 SFF Base Unit PC SCZC90133333Q9P y el Fujitsu Tablet PC Livebook T5010, resultando que ambos pertenecen a la relación de los denunciados tal y como consta en el folio 4 de la causa.
Por lo demás concurre también la circunstancia de que el acusado, en la época en la que se produjeron los hechos, era la única persona que estaba en el almacén donde estaban depositados los ordenadores. Que todos los que eran nuevos estaban almacenados en palés. Que el acusado estaba solo en dicho servicio de almacén al encontrarse de baja su compañero y no haberse incorporado ningún otro trabajador. Todo ello quedó puesto de manifiesto como resultado de la prueba testifical.
Y además la argumentación que se recoge en la sentencia de la instancia acerca de su valoración es correcta por ser razonable y razonada.
Como ha sido enunciado con anterioridad, este motivo de recurso no merece más que su desestimación.
SEGUNDO.Es motivo de recurso también la infracción de precepto constitucional y legal en la determinación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena y en la responsabilidad civil. Así como el error en la pena. Se suplica en definitiva en el escrito de recurso su estimación y que fuese condenado el recurrente como autor de u delito de hurto de siete ordenadores, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y simple de confesión tardía a la pena de tres meses de prisión.
Suscitan estos motivos de recurso cuestiones diferenciadas.
En primer lugar se alega por el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal ha sido apreciada como una atenuante simple y no como una atenuante muy cualificada como había interesado en la vista oral. Se fundamenta dicha petición de apreciación de forma muy cualificada en las circunstancia de que los hechos habían sido denunciados en fecha 26 de junio de 2009 y la sentencia en la instancia era de fecha 8 de abril de 2013 , es decir cuatros años después, resultado desproporcionada la duración del procedimiento que no se justificaba por la complejidad de la investigación.
Y en segundo, que debería ser apreciada la atenuante de confesión por la facilitación y contribución llevada a cabo por el recurrente en la tramitación del procedimiento al haber colaborado en la investigación facilitando de forma espontanea y voluntaria información a los agentes de la Policía que había facilitado la recuperación de los ordenadores.
Finalmente se plantea que del juego de las circunstancias que se invocan la pena a imponer al recurrente debería ser la de tres meses de prisión.
Estos motivos de recurso no merece su estimación.
Empezando por la segunda de las cuestiones suscitadas y en coherencia con los pronunciamientos que han sido llevados a cabo en el fundamento jurídico anterior, no hay más que insistir en que como resultado de la prueba practicada en la vista oral, debidamente valorada por el Juez de la instancia, se ha llegado a la conclusión de que el acusado en modo alguno ha reconocido la totalidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que en ningún caso se habría producido ningún tipo de confesión. Ello sin más hace decaer la posibilidad de apreciación de cualquier tipo de confesión.
En cuanto a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas de forma muy cualificada, efectivamente la sentencia de la instancia ha apreciado en la conducta del acusado la concurrencia de dicha circunstancia y de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal .
Como recoge la sentencia de la instancia el artículo 66.1 , 7 del Código Penal señala que los jueces y tribunales cuando concurran atenuantes y agravantes, las compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicaran la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicaran la pena en su mitad superior.
En este caso no hay duda de que el Juez a quoha valorado, lo que comparte este Tribunal, el fundamento de atenuación por encima del de agravación, de tal manera que no ha impuesto la pena en su mitad superior. Otra cosa es que dicha cualificación atenuatoria justificase la rebaja de la pena en grado, resultado que si bien es cierto que la causa estuvo paralizada casi un año y diez meses en el Juzgado de lo Penal, no consta el perjuicio que dicha situación le hubiese podido producir al acusado que justificase que debía ser compensada reconociendo una menor culpabilidad, por lo que la decisión adoptada por el Juez de lo Penal debe ser mantenida en cuanto que la pena impuesta se corresponde con la mitad inferior de la totalidad de la extensión correspondiente al delito de hurto y constituiría en todo caso una solución poco equitativa que al autor de los hechos se le pudiese imponer una pena inferior que la que ha sido impuesta al receptador.
De ahí que no pueda estimarse, dando respuesta a la última de las propuestas del escrito de recurso, la pretensión de la imposición al penado de tres meses de prisión.
TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz Leal, en nombre y representación procesal de don Carlos Antonio contra la sentencia nº 128/2013 dictada, con fecha 8 de abril de 2013, en procedimiento abreviado número 7/2011, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Móstoles , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

