Sentencia Penal Nº 1246/2...re de 2005

Última revisión
12/12/2005

Sentencia Penal Nº 1246/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 378/2005 de 12 de Diciembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 1246/2005

Núm. Cendoj: 08019370022005100988

Núm. Ecli: ES:APB:2005:11384

Resumen:
La absolución que se pronuncia lo es por la duda surgida al Juez a quo sobre la concurrencia del tipo subjetivo de la falsedad ( lo que en el recurso se llama dolo falsario) por lo que la misma duda se le habría generado al Juez a quo respecto de la figura de falsedad documental prevista en el apartado 3º del punto 1. del articulo 390 del texto punitivo.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP378/05MM

Proceso Abreviado nº 204/05

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 1246

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzúa Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a doce de diciembre de dos mil cinco

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 204/05 , Rollo de Sala nº AP378/05 sobre delito de falsedad en documento mercantil procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Guillem Rodriguez , en nombre y representación de Carlos María contra la sentencia dictada a 8 de julio de 2005 por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Sebastián representado por el Procurador Sr Bohigues Cloquell quienes solicitaron la confirmación de la sentencia objeto de apelación .

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de julio de 2005 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 204/05 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la Acusación Particular y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 10 de noviembre de 2005 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal de la Acusación Particular el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad sobre un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido la Juez a quo y que habría comportado la sentencia absolutoria que a favor del acusado pronuncia, siendo así que la prueba practicada en Juicio era suficiente para fundar una condena por el tipo penal por el que se sostuvo acusación contra el mismo. A ello suma la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto no existe respuesta jurídica a su subsidiaria calificación de los hechos como constitutivos de un delito del articulo 390.1º.3 efectuada en sede de conclusiones definitivas.

Sobre la base a los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones

El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO .- Ante todo debe analizarse la procedencia de la alegación de que no se proporcionó respuesta jurídica por parte del Juez a quo a la petición de la parte, subsidiariamente formulada, de que los hechos constituirían en su caso, una falsedad en documento mercantil prevista y penada en el artículo 390.1..3º . Ello , según es de ver, del contenido de la sentencia en relación con el Acta que documenta el Juicio ( folio 351)es cierto por lo que debe afirmarse que la sentencia adolece de incongruencia omisiva.

Sin embargo tal realidad no puede comportar en esta alzada consecuencias juridicas por dos razones:

1ª) La incongruencia omisiva supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho o lo que es lo mismo, una resolución motivada en todos los puntos que hubieran sido sometidos a debate y consideración del Tribunal, El dictado de una resolución de estas características causante de indefensión comporta la nulidad de la resolución ( en este caso la nulidad parcial de la sentencia) pero, a tenor de lo dispuesto en el articulo 240 de la LOPJ tras su reforma por Ley 19/03 de 23 de diciembre , dicha nulidad cuando es conocida por la via del recurso solo podrá ser declarada por el Tribunal llamado a la apelación si no ha sido alegada expresamente por la parte lo que no se ha hecho en el recurso que estamos examinando por lo que solo cabe presumir objetivamente que se ha aquietado a aquella omisión.

2º) En todo caso, la absolución que se pronuncia lo es por la duda surgida al Juez a quo sobre la concurrencia del tipo subjetivo de la falsedad ( lo que en el recurso se llama dolo falsario) por lo que la misma duda se le habría generado al Juez a quo respecto de la figura de falsedad documental prevista en el apartado 3º del punto 1. del articulo 390 del texto punitivo .

CUARTO.- Con carácter previo al análisis del fondo del primer motivo de ambos recursos debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

En efecto, analizada el Acta que documenta el Juicio en correlación con el contenido de la sentencia y con los argumentos esgrimidos en el recurso , no cabe mas que concluir que, analizada prolija y extensamente la prueba practicada por parte de la Juez a quo, ésta, partiendo de la declaración del acusado en cohonestación con los distintos testimonios vertidos, no puede llegar a la convicción plena, necesaria para fundar una sentencia condenatoria, de que el acusado actuara movido por dolo falsario , por lo que legalmente debía -como hizo- otorgar virtuañidad al principio procesal "in dubio pro reo" y al mandato de absolución que conlleva, sin que la distinta lectura proporcionada a dichos testimonios por la parte sea objetivamente susceptible para desvirtuar el razonamiento expresivo del resultado dubitativo que respecto a la concurrencia del tipo subjetivo del delito de falsedad documental, arroja la prueba practicada efectuado por la Juez a quo que, por tales razones, debe ser compartido por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala.

Y ello, porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" ( volver a juzgar) sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.

QUINTO.- Conforme al planteamiento expresado , que constituye doctrina pacífica de esta Sección desde hace años, lo dicho precedentemente basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte puesto que, en todo caso, la valoración efectuada por el Juez a quo podrá o no ser compartida, podrá ser mas o menos probable, pero, por un lado, está asentada en autenticas pruebas y, por otro, no es ni ilógica ni irracional ni contraria a las reglas de la experiencia humana comuún.

Pero es que, a mayor abundamiento, el avanzado rechazo al recurso de apelación aquí examinado, vien impuesto por la jurisprudencia del Tribunal constitucioanl sentada en su sentencia del Pleno T.C, nº 167702 , seguida por las S.T.C. 197/02, 198/02, 200/02, 212/02 , 230/02 y 68/03 conforme a las cuales " cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho y, en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabiliad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esta cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infraccion penal", esto es, sin haber oido en la segunda instancia al acusado cuya condena se pretende en dicha instancia y los testimonios en los que se funda dicha pretension, tal y como, por otra, parte, ha precisado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Al no haber podido este Tribunal revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción (negativa) del Juez de instancia y siendo la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibilidad o incredibilidad y, en definitiva, de la formación de la convicción judicial, no cabe sino acoger en esta alzada -como de siempre había venido haciendo este Tribunal- los hechos declarados probados por el Juez de instancia lo que, determina, como lógica consecuencia, la desestimación del recurso examinado.

SEXTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Carlos María contra la sentencia dictada a 8 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 204/05 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.