Sentencia Penal Nº 1249/2...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Penal Nº 1249/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 568/2006 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 1249/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006101317

Núm. Ecli: ES:TS:2006:8465

Resumen:
Se declara no ha lugar el recurso de casación contra la sentencia absolutoria de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre delito de estafa. No se indica documento alguno de donde deducir el error facti que se dice cometido, ni el precepto penal infringido que ampare el supuesto error iuris. Todos los implicados conocían el alcance del documento privado suscrito entre las partes por el que se pactaba la compra de un inmueble y la venta de los pisos por los recurrentes a sus hijos. No se describe el engaño, ni el perjuicio patrimonial sufrido. No existen indicios suficientes que permitan afirmar de forma expresa y sin ninguna duda que el acusado, cuando se otorgaron los documentos descritos tenía el propósito de no cumplir lo convenido.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Don Luis María y Doña Carla , contra Sentencia núm. 2/2005 de 8 de septiembre de 2005 de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 46/2003 dimanante del P.A. núm. 1454/1996 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Leganés, seguido por delito de estafa contra Jose Luis , Juan y contra Milagros ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y defendido por el Letrado Don Enrique Santiago Romero, y como recurrido el acusado Jose Luis representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Gómez Murillo y defendido por el Letrado Don José Gómez Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Leganés incoó P.A. núm. 1454/1996 por delito de estafa contra Jose Luis , Juan y contra Milagros , y una vez concluso lo remitió a la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 8 de septiembre de 2005 dictó Sentencia núm. 2/2005 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Jose Luis mayor de edad y sin antecedentes penales, como apoderado de los propietarios del piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Fuenlabrada concertó un contrato privado de fecha 29 de julio de 1993 con Luis María hablo Carlos María , Raquel , Luis María , Carla , Rodolfo y Bárbara , por el que vendió dicho inmueble a Luis María y a su esposa Raquel , por un precio de 10.500.000 pesetas que incluía las obras de reforma y gastos de las escrituras, haciéndose constar que entregaban en el acto 2.500.000 pesetas.

En este contrato, las partes incluyeron los siguientes pactos: "2º) Luis María y esposa venden sus pisos en la CALLE001 núm. NUM002 NUM000 , Zarzaquemada, y CALLE002 núm. NUM003 NUM004 NUM005 de Madrid a sus hijos Luis María y Bárbara en precio de tasación del Banco Hipotecario y el resultante de las hipotecas respectivas quedará afecto al pago del piso de la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Fuenlabrada.

3º) Luis María y esposa dan poderes para hipotecar como crédito puente dichos pisos hasta el cobro del Banco Hipotecario.

4ª) Bárbara , Alonso y Carla ceden sus derechos del desempleo a favor de la operación.

5º) Con los requisitos anteriores, los compradores de la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Fuenlabrada quedan obligados al pago de cincuenta y siete mil pesetas al mes durante quince años y restará disponible crédito subvencionado de tres a cinco millones de pesetas."

El mismo día 29 de julio de 1993, Luis María y Carla otorgaron un poder especial a favor de Jose Luis para que vendiera, gravara o hipotecara los pisos descritos.

En escritura pública de fecha 29 de julio de 1993, Ildefonso , representado por el acusado, Jose Luis , vendió a Raquel una mitad indivisa del piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 de Fuenlabrada por el precio de 2.400.000 pesetas.

Mediante escritura pública de 5 de enero de 1995 Jose Luis vendió éste último piso a Carlos María y a Raquel por el precio de 6.300.00 (sic) y, en escritura pública de la misma fecha, el Banco Pastor concedió a los compradores un préstamo con garantías hipotecaria sobre dicho inmueble por un importe de 8.000.000 pesetas.

En los primeros meses del año 1995 el acusado Jose Luis , se puso en contacto con los cónyuges, Juan y Elena y les ofreció obtener dinero suficiente para liberar la hipoteca que gravaba su vivienda, sita en la AVENIDA000 núm. NUM006 NUM000 de Alcorcón, cuya subasta estaba señalada los días 19 de mayo, 19 de junio y 19 de julio de 1995, Con esa finalidad Juan y Elena otorgaron un poder especial a favor de Jose Luis con fecha 27 de julio de 1995 concediéndole amplias facultades para enajenar, gravar o hipotecar el piso mencionado, al tiempo que el acusado, Juan , hijo de aquellos, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió a colaborar con Jose Luis para la cancelación de la deuda de sus padres.

Jose Luis en escritura pública de fecha 21 de junio de 1995 actuando como apoderado de Luis María y Carla , vendió a Juan el piso sito en la CALLE001 núm. NUM007 NUM008 de Leganés por el precio de 10.250.000 pesetas y en la misma fecha el Banco Hipotecario concedió un préstamo con garantías hipotecarias sobre dicho inmueble por una cantidad de 8.030.000 pesetas.

Del importe de este préstamo se destinaron 3.975.000 pesetas para cancelar la hipoteca que Luis María y Carla , constituyeron el día 7 de septiembre de 1993 sobre el piso de la CALLE001 núm. NUM007 para garantizar un préstamo de 4.000.000 pesetas de 2.779.000 pesetas se entregaron a Jose Luis y el resto 1.275.910 pesetas para abonar los gastos originados por la concesión del préstamo. El acusado, Jose Luis entregó 140.525 pesetas, para el pago de la comisión de reapertura y 564.787 pesetas para el pago de los primeros vencimientos mensuales del préstamo.

El Banco Hipotecario (Argentaria) ante el impago de las mensualidades vencidas instó el correspondiente procedimiento que concluyó mediante auto de fecha 15 de abril de 1997 , que adjudicó el piso de la CALLE001 núm. NUM007 a Bárbara , hija de Luis María y Carla , que abonó a Argentaria la cantidad de 9.500.000 pesetas.

Con la misma finalidad de obtener dinero líquido, Jose Luis actuando como apoderado de Luis María y Carla , vendió en escritura pública de fecha 28 de julio de 1995, el piso sito en la CALLE002 núm. NUM003 . NUM009 de Madrid a la acusada, Milagros , de 18 años de edad, y sin antecedentes penales, empleada de la oficina de Jose Luis , que se limitó a seguir las instrucciones de éste sin abonar precio alguno por la compra del piso y sin tomar posesión del mismo.

En la misma fecha de formalizarse la compraventa, el 28 de julio de 1995, el Banco Hipotecario le concedió a Milagros un préstamo hipotecario por un importe de 5.280.000 pesetas.

Con la cantidad disponible del préstamo 5.133.000 pesetas se libraron dos cheques por un importe de 1.863.957 pesetas que fueron entregados y cobrados por Jose Luis , otro cheque de 2.472.107 pesetas que se entregó a AVCO Servicios Financieros, para la cancelación de la hipoteca que Luis María y Carla constituyeron el día 7 de septiembre de 1993 sobre el piso de la CALLE002 núm. NUM003 para garantizar un préstamo de 2.500.000 pesetas y la cantidad restante de 943.935 pesetas se destinó al pago de los gastos del préstamo.

Ante el impago de las mensualidades vencidas, la entidad crediticia presentó la correspondiente demanda que dio lugar al procedimiento hipotecario núm. 119/97 seguido en el Juzgado de 1ª instancia núm. 32 de Madrid que concluyó con la subasta del piso.

El acusado Jose Luis concurrió a la segunda subasta del piso sito en la AVENIDA000 núm. NUM006 NUM000 de Alcorcón, y depositó 1.4900.000 pesetas aprobándose el remate a favor de Altem S. Cooperativa, representada por Jose Luis , el cual efectuó el remate en calidad de ceder el mismo a terceros y transcurrido el plazo legal sin consignar la diferencia entre el depósito y el precio final se efectuó un nuevo señalamiento de la 2ª subasta el día 19 de diciembre de 1995.

En auto de fecha 26 de abril de 1996 se adjudicó el piso a un tercero por la suma de 9.975.000 pesetas quedando un sobrante de 2.987.305 pesetas que se entregó a los ejecutados, Juan y María con fecha 28 de mayo de 1996."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Luis , Juan y Milagros del delito de estafa que venían acusados, declarando de oficio las costas del juicio.

Dejese sin efecto en su caso, las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación Particular Don Luis María y Doña Carla , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular Don Luis María y Doña Carla , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Con base en lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por entender esta parte que la sentencia recurrida adolece de error en la apreciación de la prueba que se realiza en su Fundamento de Derecho Segundo, al contradecir los hechos declarados probados en la misma.

2º.- Con base en lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por entender que esta parte que la sentencia recurrida adolece de error en la apreciación de la prueba que se realiza en su Fundamento de Derecho Tercero, al contradecir los hechos declarados probados en la misma.

3º.- Con base a lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por entender esta parte que la sentencia recurrida adolece de error en la apreciación de la prueba que se realiza en su Fundamento de Derecho Cuarto, al contradecir los hechos declarados probados en la misma.

QUINTO.- En el trámite conferido el recurrido Jose Luis se opone al recurso por escrito de fecha 6 de junio de 2006.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del recurso sin celebración de vista y apoyó los tres motivos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de diciembre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésimo tercera, absolvió a Jose Luis , Juan y Milagros de un delito de estafa por el que venían acusados, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la acusación particular, que defiende los intereses de Luis María y Carla .

SEGUNDO.- Los tres motivos formalizados no pueden prosperar por razones formales, ya que se han viabilizado por el cauce establecido en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se invoca en ellos documento alguno de donde deducir el error facti que se dice cometido, al realizar un contraste exclusivamente con los fundamentos de Derecho incluidos en la sentencia recurrida.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

La falta de cita de cualquier documento a estos efectos, nos impide entrar a decidir un reproche casacional como el articulado por los recurrentes. Y si de lo que se trata es de una contradicción entre los razonamientos jurídicos y el factum de la sentencia recurrida ("al contradecir los hechos declarados probados en la misma", según dicen los motivos en su encabezamiento), tal contradicción debe ser interna, pues la única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanables, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas. Examinada, pues, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, no es posible encontrar en la misma una contradicción de las características enunciadas ni de clase alguna, por lo que el motivo debe ser terminantemente rechazado.

Y finalmente, si lo que los recurrentes quieren encontrar es un error iuris, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, es lo cierto que no citan un solo precepto penal como infringido, de manera que tampoco puede ser éste estimado, pues el relato fáctico es tan confuso que no podemos, mediante un motivo como el esgrimido, proceder a clarificación alguna contra reo, máxime cuando no se deja constancia, con absoluta determinación, cuál es el contenido del engaño, siendo así que todos los implicados conocían el alcance del ciertamente confuso documento privado suscrito entre las partes el día (ya lejano) de 29 de julio de 1993, por el que se pactaba la compra de un inmueble (el situado en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Fuenlabrada), y la venta de los pisos situados en la calle Rioja de Zarzaquemada, y CALLE002 , de Madrid, por los ahora recurrentes, a sus hijos Jose Miguel y Bárbara . Ni se describe el engaño, espina dorsal del delito de estafa, ni el perjuicio patrimonial sufrido, por lo que esta censura casacional no puede prosperar, dejando expedita la jurisdicción civil para la solución de este conflicto intersubjetivo, toda vez que, como dice la Sala sentenciadora de instancia, "a pesar de su complejidad [se refiere al contrato citado], y falta de claridad de sus cláusulas, la intención de las partes no era otra que plasmar los medios de financiación del precio del piso objeto de compra", pues en aquellas fechas el piso en cuestión pertenecía a varias personas proindiviso y estaba pendiente de adjudicarse a los herederos de uno de los copropietarios, por lo que debía llevarse a cabo ese préstamo "puente"; y en esta tesitura, es claro que no existía un dolo antecedente por parte del acusado Jose Luis , pues ya expone el Tribunal "a quo" que "no existen indicios suficientes que permitan afirmar de forma expresa y sin ninguna duda que el acusado... cuando se otorgaron los documentos descritos anteriormente tenía el propósito de no cumplir lo convenido, utilizando maquinaciones suficientes e idóneas para engañar a la otra parte, pues tampoco se debe soslayar que en escritura pública de fecha 5-1-1995, Jose Luis transmitió la propiedad del piso de la C/ Grecia a Jose Miguel y a Raquel , con lo cual las cantidades percibidas por Jose Luis y las pendientes de pago por el precio del piso es una cuestión a resolver entre comprador y vendedor".

En consecuencia, no habiéndose probado tan trascendentales elementos, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales a los recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )."

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular Don Luis María y Doña Carla , contra Sentencia núm. 2/2005 de 8 de septiembre de 2005 de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso, y a la pérdida del depósito si en su día lo hubieren constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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