Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1249/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 707/2013 de 24 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1249/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01249/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 707 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 18 /2013
SENTENCIA
ROLLO DE APELACION Nº : 707/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de Alcalá de Henares
JUICIO RAPIDO Nº : 18/2013
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Torrejón de Ardoz
Diligencias Previas Nº : 83/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1249/13
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 707/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 18/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas leves, en el que han sido partes como apelante Don Victorio , representado por el Procurador de los Tribunales Don César Ubaldo Boyano Adánez; y defendido por la Abogada Doña María Moreta Leal, y como apelado Doña Tania así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de Febrero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Victorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación con Tania que finalizó al parecer hace un año, a quien se encontró en fecha no determinada del mes de marzo de 2012, y con ánimo de amedrentarla le espetó que la iba a perseguir toda su vida, y a matarla y a sus hijos', todo lo cual le causó una situación de angustia y de gran temor.
En el último año, a través de terceras personas, de manera constante y reiterada con clara intención de atemorizarla les ha transmitido que la va a matar, de manera que el día 18 de marzo de 2013 se encontró con dos amigos de Tania , Argimiro y su esposa Marcelina en el parque de los patos de Las Veredillas de la localidad de Torrejón de Ardoz, a quienes les dijo que en el lugar donde viese a su expareja la iba a matar y a sus hijos.
Por resolución de fecha 25 de marzo de 2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Torrejón de Ardoz se decretó Orden de protección con medidas penales de protección contra el hoy acusado y a favor de la Sra. Tania '.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Victorio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Tania , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella y de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, durante un tiempo de tres años, y abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Victorio , con la representación y defensa de Don César Ubaldo Boyano Adánez y Doña María Moreta Leal, respectivamente (providencia de fecha 24 de junio de 2013), que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigo (mediante su lectura por la vía del art. 730 LECrim ), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.-El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña Tania es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le dirigió las expresiones amenazantes que constan reflejadas en los Hechos Probados. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
A ello añade que la víctima, como por otra parte puede apreciarse con nitidez viendo y oyendo su testimonio, explicó con toda claridad cómo sucedieron los hechos, qué medidas adoptó para no volver a ver a su expareja y que éste no pudiera localizarle, y cuál fue la forma en que éste le dirigió las amenazas desde ese momento, a través de sus amigos.
Pero es que en todo caso, junto al testimonio de la víctima, el Juez a quo dispuso de otra prueba de cargo directa determinante, que le ayudó a corroborar el testimonio de la víctima: la declaración de dos personas que recibieron llamadas del acusado y a quienes también les profirió personalmente amenazas dirigidas contra la víctima, Argimiro y Marcelina , quienes también ofrecieron total credibilidad para el Juez, siendo clave como pruebas de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, con la que es completamente coincidente. Estos testigos no conocen los hechos por la referencia que les pudo hacer la víctima, sino que los presenciaron, en cuanto cada uno de ellos fue personalmente destinatario de los reiterados mensajes amenazantes que el acusado les decía que comunicaran a Tania , así como también fueron testigos constantes de la situación de pánico en que Tania se encontraba, hasta el punto de haber tenido que tomar toda clase de medidas para evitarle (cambiar de ciudad de residencia, de teléfono, etc.).
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando los hechos y aludiendo a móviles de venganza y resentimiento de la víctima, que supuestamente debía dinero al acusado, pero esta versión no puede prevalecer frente a la valoración probatoria de la Juez a quo, que ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de la víctima en cuanto está corroborada por las declaraciones de estos testigos de cargo.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente, por su parte, que decir a la víctima que la iba a matar implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla. Los hechos, por tanto, están correctamente calificados, de acuerdo con las circunstancias del caso, como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP . El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victorio contra la sentencia de 26 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Rápido número 18/2013, que confirmamos en su integridad.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

