Última revisión
26/02/2004
Sentencia Penal Nº 125/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 26 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 125/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101217
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 125/2004
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
En la Ciudad de Elche, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 412/03, de fecha 15 de Diciembre de 2003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche en Procedimiento Abreviado por delito de Receptación, habiendo actuado como parte apelante D. Ángel Jesús, representada por el Procurador Sr. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr. Mirallas Reina, y como parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Ángel Jesús, mayor de edad y condenado por Sentencia firme de fecha 16 de diciembre de 1999 por delito de robo a la pena de arresto de 32 fines de semana , el día 14 de diciembre de 2002 adquirió de una tercera persona no identificada y con conocimiento de su procedencia ilícita, el vehículo ciclomotor vespino .... XML propiedad de Doña Ángela, que previamente había sustraído en la calle Espronceda de Elche, circulando con él hasta que fue detenido por la policía horas más tarde."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús como autor penal penalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298.1 y 3º del Código Penal , en relación con el artículo 244, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de seis euros, señalándose un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, acreditada debidamente la insolvencia, y costas.
El pago de la multa lo hará efectivo, cuando sea requerido para ello, abonando durante cinco meses consecutivos la cantidad de 180 euros al mes.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por el acusado se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en al causa en que dicha privación haya sido acordado , en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores a su ingreso en prisión."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del acusado Ángel Jesús, el presente recurso que sustancialmente fundó en que su representado no era autor del delito de receptación por el que había sido condenado, al no concurrir todos y cada uno de los supuestos legalmente exigidos solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 26 de Febrero de 2004 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Uno de los elementos esenciales del injusto típico del delito de receptación definido en el vigente art. 298.1 del CP es el subjetivo o culpabilístico, referido al conocimiento cabal o certidumbre por parte del sujeto activo , superior a la mera sospecha , presunción o conjetura mas o menos supuesta, de la previa comisión de un delito contra el patrimonio ajeno o el orden socioeconómico del que provienen los efectos sobre los que recae su actual disfrute, tenencia o aprovechamiento, de manera que para apreciar la existencia del dolo no es suficiente con que el sujeto haya tenido sospechas sobre la procedencia de los objetos recibidos, sino que es necesario que se de una absoluta seguridad o estado de certeza acerca que dicho origen ilícito (SS.TS.24 junio 1982, 18 enero 1984, 5 mayo 1986, 16 noviembre 1989, 12 diciembre 1991 , 22 octubre 1993, 3 junio 1994, 20 febrero 1998 y 24 abril 2000 ), por lo que la realidad de dicho elemento cognoscitivo , vinculado inexorablemente al volitivo del ánimo de lucro ilícito que caracteriza a toda infracción patrimonial, ha de ser objeto, en virtud del principio de culpabilidad que proclaman los artículos 5 y 10 del CP , y del de presunción de inocencia que establece el art. 24.2 C.E. , de la correspondiente actividad probatoria de cargo y con todas las garantías por parte de la acusación.
En la indagación de dicho elemento cognoscitivo, y a falta de una prueba directa del mismo, habrá que acudir de ordinario a pruebas indirectas o indiciarias (SS.TS. 21 noviembre 1994, 7 febrero 1994, 20 febrero 1998 y 6 octubre 1999 ), aptas en principio para destruir la presunción de inocencia, siempre que se practiquen en el acto del juicio oral y con las debidas garantías procesales de contradicción y defensa, siendo uno de los indicios más caracterizados en la praxis judicial, acerca de la existencia de ese conocimiento , la mediación de un precio vil o irrisorio (SS.TS. 21 mayo 1985, 3 julio 1987, 7 noviembre 1989, 12 febrero 1990, 20 febrero 1992, 29 septiembre 1995, 16 noviembre 1998 y 24 abril 2000 ) , así como la adquisición del bien en circunstancias de clandestinidad y no de un comerciante legalmente establecido (SS. 9 octubre 1992, 20 noviembre 1995, 28 septiembre 1996 y 15 marzo 1999 ). Ahora bien , debemos tener en cuenta que un condicionamiento general de la prueba de indicios, para que sea susceptible de desvirtuar la mencionada presunción constitucional, es que se base en una pluralidad de hechos y no en un indicio aislado, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria (SS.T.S.. 14 octubre 1986, 3 marzo 1988, 3 abril 1990, 24 enero 1994 , 23 mayo 1997 y 15 marzo 1999 ), habiendo sido considerada en determinados casos la necesidad de que concurran otros datos o elementos fácticos, junto a la evidencia de un precio bajo o escaso, para asentar la convicción sobre la presencia de este elemento subjetivo del delito (así, SS.TS. 26 octubre 1987, 9 junio 1988, 19 septiembre 1989, 8 febrero 1992, 7 diciembre 1994 , 3 diciembre 1997 y 15 marzo 1999, entre otras), debiendo, en todo caso, comprobarse la mediación de un precio notoriamente desproporcionado en conexión con las circunstancias de toda índole que han rodeado el hecho, sin atender a una consideración puramente cuantitativa y objetivista del mismo.
SEGUNDO.- Las alegaciones expuestas por el recurrente en el cuerpo de su escrito de interposición para combatir el pronunciamiento condenatorio que la sentencia del juzgado de lo Penal contiene respecto al hoy apelante por el delito de receptación, no deben encontrar favorable acogida en esta alzada.
Ha resaltado que el receptado ha de estar en un Estado anímico de certeza que , por la dificultad que entraña su prueba directa, -salvo en los casos de confesión del acusado- ha de inducirse indiciariamente de la prueba que se ha practicado (S. 14-3-97 ).
En los hechos enjuiciados, la posesión por parte del acusado del ciclomotror sustraído, cuando es detenido por Agentes de la Policía Local, no es el único indicio existente. Y, a juicio de este Tribunal, existe la suficiencia de prueba necesaria para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, en lo que concierne a la concurrencia del expresado elemento intelectual del delito , consistente en el conocimiento o certidumbre de la procedencia ilícita del ciclomotor que se adquirió por el acusado, a su decir por 240 euros , puesto que no comparaece al acto del juicio, pese a estar citado en legal forma, a la persona autora de la sustracción a su legítima dueña, y sobre todo por las circunstancias de clandestinidad que rodearon la venta y que expone con acierto el Juzgador de instancia, y tomadas todas ellas en consideración de forma conjunta, nos lleva a la misma conclusión condenatoria de la instancia, sin que las alegaciones que ahora vierte el recurrente sean suficientes para rectificar dicho pronunciamiento.
El recurso, por tanto, ha de ser desestimado
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo l23 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ángel Jesús debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia apelada dictada en el presente Procedimiento Abreviado por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en fecha 15 de Diciembre de 2003, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a Ley, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

