Última revisión
20/10/2006
Sentencia Penal Nº 125/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 128/2006 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 125/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100643
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:643
Encabezamiento
S E N T E N C I A núm 125/06
En la ciudad de Salamanca a veinte de Octubre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 337/05, ROLLO DE APELACIÓN núm. 128/06 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Almudena representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Prieto Laffargue bajo la dirección del letrado D Francisco Cañadas de Celis; y como apelados: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y Jose Carlos .
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 24 de Mayo de 2.006 , que contiene el siguiente FALLO: "Que debo declarar y declaro, la libre ABSOLUCIÓN de Jose Carlos , sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con expresa reserva de acciones civiles a la perjudicada, declarando las costas de oficio."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Almudena solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, y por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día diecinueve de Octubre de dos mil seis.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la denunciante Almudena se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad con fecha veinticuatro del pasado mes de mayo, la cual absolvió libremente al denunciado Jose Carlos de la falta de simple imprudencia con resultado de lesiones, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , de la que fue acusado por aquélla en el acto del juicio; y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene al referido denunciado como autor responsable de la indicada falta de imprudencia leve a una pena de multa de treinta días con una cuota diaria de doce euros así como a indemnizar a la denunciante, juntamente con la Dirección General de la Policía y el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 12.127,65 euros más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación se articula por "error en la aplicación del derecho", al considerar, por las razones que alega, que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, los hechos denunciados, y que en la misma se viene a declarar como probados, habían de considerarse constitutivos de la falta prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , de la que era autor responsable el denunciado Jose Carlos , al ser evidente su falta de diligencia en la conducción del vehículo, - instrumento de riesgo -, lo que motivo la colisión por alcance con el vehículo ocupado por la denunciante, ocasionándole las lesiones que sufrió.
El artículo 621. 3, del Código Penal dispone que "los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días", siendo, pues, preciso para la existencia legal de la referida falta la concurrencia de una acción u omisión que haya de merecer la calificación de "imprudencia leve" con relevancia penal.
El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "Imprudencia", limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el T.S. identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a.-) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b.-) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c.-) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio- culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.
d.-) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e.-) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f.-) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrara orientada a impedir el resultado (SSTS. de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992 , entre otras).
En el último peldaño de la escala gradual respectiva se sitúa la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a esta última reside en la nota de su "levedad" en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.
De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por "la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras" (Sentencia del T.S. del 9-5-88 ).
Y en el presente caso, aun admitiendo hipotéticamente como cierto que las lesiones que sufrió la denunciante Almudena se ocasionaran como consecuencia del golpe que tuvo el vehículo marca Ford Focus, matrícula .... MHQ , en el que viajaba como ocupante, al ser alcanzado en su parte posterior por el vehículo matrícula .... SMW , que conducía el denunciado Jose Carlos , ello fue debido a una ligera distracción por parte de éste, siendo además el golpe de tan escasa importancia que ninguno de los vehículos resultó siquiera con daños materiales.
Consecuentemente, pues, la omisión de diligencia que por tal ligera distracción pudiera ser imputada al conductor denunciado Jose Carlos en modo alguno puede revestir la relevancia penal necesaria para la existencia de la falta prevista en el artículo 621. 3, del código Penal , tal y como acertadamente concluyó la sentencia impugnada.
TERCERO.- En consecuencia, y sin necesidad de proceder al examen del resto de los motivos por manifiestamente innecesario, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Almudena y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciante Almudena , representada por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffargue, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad con fecha 24 de mayo de 2.006 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, la debo confirmar y confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
