Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Penal Nº 125/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5030/2005 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GIL MERINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 125/2006

Núm. Cendoj: 41091370072006100091

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:902

Resumen:
Se estima parcialmente los recursos de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ecija, sobre faltas de lesiones. Según la reitera jurisprudencia, no puede apreciarse en situaciones de riñas mutuamente aceptadas la eximente de legítima defensa por faltar el primer y principal requisito que es la agresión ilegítima. Apreciándose la compensación de culpas, pues los tres apelantes son al propio tiempo responsables penales y perjudicados por los hechos y teniendo en cuenta la entidad de las respectivas imprudencias y la peligrosidad de cada acción u omisión, procede repartir la cifra indemnizatoria total en atención a dicha proporción.

Encabezamiento

sent apf 5.030-05-1b 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 125/2006

Rollo nº 5.030-05-1B

Juicio de faltas nº 41-05

Juzgado de Instrucción nº 2 de Ecija

Magistrado: Antonio Gil Merino.

Sevilla a 20 de marzo de 2006

Antecedentes

Primero.- La Sra. Juez de Instrucción dictó sentencia el día 22 de junio de 2005 , con los siguientes particulares:

I) Hechos probados:

"Sobre las 20.15 horas del día 13/05/05, el Sr. Vicente , actual Presidente de la Comunidad de Vecinos, se dirigió al domicilio de los codenunciados sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Ecija (Sevilla) por unos problemas de vecindad motivados por unas manchas del patio común".

"Al llegar el Sr. Vicente a dicho domicilio, el Sr. Jesús Carlos mostró una actitud violenta por lo que el Sr. Vicente le pidió que no se dirigiera a él de tal manera, a lo que el Sr. Jesús Carlos respondió cogiéndole del cuello del jersey que llevaba puesto el Sr. Vicente y dándole un fuerte tirón -rompiéndole dicho jersey de forma considerable a causa del tirón-, metió al Sr. Vicente en el interior de su piso tras lo cual cerró la puerta".

"Una vez dentro de dicha vivienda, el Sr. Jesús Carlos y el Sr. Jesús Carlos comenzaron a forcejear, cayendo el Sr. Vicente encima del Sr. Jesús Carlos , en cuyo momento llegó la Sra. María (esposa del Sr. Jesús Carlos ), y comenzó a golpear al Sr. Vicente con un objeto punzante en la espalda, y con el mismo objeto punzante igualmente golpeó al Sr. Vicente en la cabeza repetidamente".

"Finalmente, el Sr. Vicente consiguió abrir la puerta de dicha vivienda, momento en el que apareció su esposa, la cual separó a su esposo de los otros contendientes".

"Una vez fuera el Sr. Vicente del domicilio de los codenunciados, se percató de que con el forcejeo se había dejado las gafas olvidadas dentro, por lo que procedió a pedírselas a los codenunciados, a lo que el Sr. Jesús Carlos le respondió ?que si era capaz de volver a entrar a coger las gafas?".

II) Fallo:

"Condeno a Jesús Carlos y María como autores penalmente responsables de dos faltas de lesiones, ya definida, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros (360 euros) cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia, a cumplir en Centro Penitenciario, a que indemnicen solidariamente a Vicente en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 Euros) en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicio sufridos y los desperfectos Vicente del jersey (o polo o chaleco) que se determinen en ejecución de sentencia, y al abono de las costas procesales".

"...absuelvo libremente a Vicente de los hechos que se les imputan por los motivos expresados en el fundamento jurídico primero de esta resolución".

Segundo.- Contra esa sentencia interpusieron recursos de apelación: I) la defensa de Jesús Carlos y de María , solicitando la absolución de ambos y la condena de Vicente como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617 CP ; II) Vicente , solicitando ser indemnizado por los dos condenados en la suma de -2.116- euros.

Tercero.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes con el siguiente resultado: fueron impugnados por el Ministerio Fiscal; Jesús Carlos y María pidieron la desestimación del recurso formulado por la defensa de Vicente ; y la defensa de Vicente solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.

Cuarto.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial: se designó al magistrado que dicta esta resolución para resolver el recurso; se formó rollo; se solicitó del Juzgado y se recibió nueva grabación del juicio verbal en dos discos compactos; y luego tuvo lugar la vista de las apelaciones con el siguiente resultado: el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, la defensa de los condenados Jesús Carlos y María reiteró las peticiones formuladas en su recurso, la defensa de Vicente ratificó igualmente su apelación, y finalmente tanto el Sr. Jesús Carlos y la Sra. María como el Sr. Vicente dijeron que nada tenían que agregar a lo dicho por sus letrados.

Hechos

No se aceptan en su integridad los considerados como tales en la sentencia de primera instancia, y en su lugar se formulan los siguientes:

Primero.- En el mes de mayo del año 2005 Jesús Carlos y María tenían su domicilio en un piso del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Ecija; y en otro piso del mismo edificio vivía Vicente , mayor de edad como aquéllos.

Segundo.- Siendo aproximadamente las 20 h 15 m del día 13 de dicho mes, Vicente acudió al domicilio de Jesús Carlos y de María para resolver problemas de vecindad. María le abrió la puerta de la vivienda, acudió su marido Jesús Carlos , y Vicente les expuso sus quejas por los perjuicios que, según decía, estaban causando en su piso las obras que se realizaban en el de aquéllos.

Tercero.- Sobre esa cuestión discutieron acaloradamente Vicente y Jesús Carlos , que en el interior del piso del segundo acabaron agarrándose, forcejeando y cayendo los dos al suelo, y continuando allí el forcejeo intercambiando golpes, rompiéndose entonces un jersey que llevaba puesto Vicente . Y al propio tiempo María abordó por la espalda a Vicente y le golpeó repetidas veces con un objeto no identificado, siendo María empujada y golpeada también por Vicente

Cuarto.- Como consecuencia: I) Vicente sufrió erosiones lineales en la espalda y en el tórax, una erosión y una herida inciso contusa en el pabellón auricular derecho, dos tumoraciones, una mayor en la región occipital con diverso puntuado sangrante y otra menor en la región parieto occipital, y una erosión lineal de quince centímetros en la región occipital. Sanó a los siete días, estando impedido durante un día para sus ocupaciones habituales. Precisó para su curación la limpieza y cuidado de sus heridas, y la toma de analgésicos. Le han quedado una pequeña cicatriz de 0?5 centímetros a nivel del cartílago preauricular derecho, y en la región dorsal tres cicatrices de tres, dos y medio y dos centímetros respectivamente; II) Jesús Carlos sufrió un hematoma en la región frontal izquierda, una señal equimótica en el mentón y una herida contusa en la mucosa del labio inferior. Sanó a los cinco días, estando impedido durante un día para sus ocupaciones habituales. Precisó para su curación la toma de analgésicos; y III) María sufrió un traumatismo en la mano derecha y en la espalda, y erosiones en uno de los brazos y en el cuello. Sanó a los diez días, estando durante dos días impedida para sus ocupaciones habituales. Precisó para su curación reposo relativo y toma de ansiolíticos y de analgésicos.

Fundamentos

Primero.- Vista y oída por quien dicta esta sentencia la grabación de imagen y sonido del juicio verbal, en el cual declararon los tres apelantes y Emilia , esposa de Vicente , son distintas y contradictorias las versiones dadas por una parte por Jesús Carlos y por su esposa María , y por otra por Vicente . Y los únicos hechos acreditados más allá de toda duda razonable son, en primer lugar que Jesús Carlos y Vicente se agredieron recíprocamente después de discutir sobre problemas de vecindad y de agarrarse el uno al otro, en segundo término que cuando estaban así enzarzados María agredió a Vicente con un objeto no identificado, en tercer lugar que Vicente empujó y agredió también a María , y finalmente que Jesús Carlos , María y Vicente sufrieron como consecuencia lesiones cuya naturaleza y consecuencias se infieren de los informes médicos que obran en la causa (folios 20 y 23; 21 y 24; y 25, 26 y 28).

Por el contrario no ha quedado acreditado que Vicente agrediera primero a María y a Jesús Carlos , y que Jesús Carlos reaccionara agrediéndole a su vez para defenderse y para defender a su mujer; y tampoco se ha probado que María agrediera a Vicente para impedir que éste continuara golpeando a su marido.

Tercero.- Integrando las lesiones sufridas por Vicente el tipo objetivo de la falta del artículo 617.1 CP , a tenor de lo acabado de exponer son responsables penalmente de dicha falta Jesús Carlos y María por haber realizado directa y dolosamente los hechos que la integran, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 CP ; y en su ejecución no apreciamos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y más concretamente la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º CP , porque falta en nuestro caso el primer y principal requisito de esa eximente cual es la agresión ilegítima. Y falta porque según reiteradísima jurisprudencia, no puede apreciarse en situaciones como la de autos de riñas mutuamente aceptadas ( STS 1.253/2005 de 26 de octubre , entre las más recientes).

Cuarto.- Los argumentos de la defensa de Jesús Carlos y de María no desvirtúan lo acabado de exponer, por las siguientes consideraciones:

1ª) afirma dicha parte, sin que las pruebas lo hayan corroborado, que debe ser aceptada la versión de aquéllos, esto es, que Vicente primero empujó y tiró al suelo a María , y que luego forcejeó con Jesús Carlos cuando éste acudió en ayuda de su esposa, cayendo los dos al suelo, y agrediendo entonces Vicente a Jesús Carlos .

2ª) Vicente es de mayor estatura y de más peso que Jesús Carlos , pero estas circunstancias no son suficientes para llegar a la conclusión de que fue Vicente el único agresor, y Jesús Carlos sólo la persona que obró en defensa propia y de su esposa.

3ª) las manifestaciones de Emilia , la esposa de Vicente , nada importante aclaran, porque llegó al piso de autos cuando los hechos que importan habían ya ocurrido, y porque con anterioridad nada oyó que pueda contribuir a un mejor esclarecimiento de lo sucedido.

Quinto.- Confirmamos por tanto la condena de Jesús Carlos y de María como coautores de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP . si bien moderamos la extensión de las penas de multa que les han sido impuestas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y lo establecido en aquel precepto y en el artículo 638 CP . Siendo por otra parte ponderada la cuota diaria de seis euros de dichas multas acordada por la Sra. Juez de Instrucción, por cuanto es muy inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente al tiempo de los hechos, y dado que Jesús Carlos y María no son personas indigentes.

Sexto.- Con base en los anteriores fundamentos, estimamos en parte la apelación formulada por la defensa de Jesús Carlos y de María , revocamos la sentencia impugnada en cuanto acuerda la absolución de Vicente , y condenamos a este último por las lesiones sufridas por aquéllos como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP , a las penas que después de dirán. Ello por las mismas razones legales y fácticas expuestas en el anterior fundamento quinto. Ya que:

I) ninguna duda tenemos de que Jesús Carlos y María sufrieron lesiones, al ser agredidos por Vicente .

II) esas lesiones integran también el tipo objetivo de la infracción tipificada en el artículo 617.1 CP .

III) y no concurren en los actos de Vicente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Más concretamente estamos en desacuerdo con la Sra. Juez de Instrucción, que ha absuelto a Vicente al apreciar la eximente de legítima defensa, porque como ya hemos dicho y razonado, no concurre en primer y principal requisito de dicha eximente, esto es, la agresión ilegítima. No se ha acreditado, en efecto, que Vicente obrara como lo hizo para defenderse de las agresiones de Jesús Carlos y de María .

Séptimo.- El Código Penal establece taxativamente que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados" (artículo 109.1), y que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios..." (artículo 116.1).

Ahora bien puede haber al respecto compensación de culpas, disponiendo el artículo 114 CP que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización", y habiendo declarado el Tribunal Supremo que esta norma "...se limita a consagrar legislativamente la reiterada doctrina de esta Sala sobre la denominada "compensación de culpas", que consiste en establecer la proporción en que cada una de las conductas concurrentes han contribuido a la realización del resultado, teniendo en cuenta, sobre todo, la entidad de las respectivas imprudencias y la peligrosidad de cada acción u omisión, de modo que, se reparta la cifra indemnizatoria total conforme a dicha proporción, lo que en definitiva supone una rebaja de tal suma en relación con la participación que en los hechos debe atribuirse al perjudicado....En los delitos culposos se da el ámbito más frecuente de la contribución de la víctima al resultado. Muy diferente es el problema de la valoración de la conducta de la víctima cuando se trata de delitos dolosos. A partir de 1.995, la regla del artículo 114 CP , en principio no excluye de su ámbito a los delitos dolosos, en los cuales tradicionalmente no se había ni siquiera sugerido el debate sobre eventual compensación de culpas. Sin embargo, ello es posible, al no efectuarse limitación alguna, en el precepto mencionado" ( STS 605/1998 de 30 de abril y de 3 de marzo de 2005 ).

Siendo así de aplicación el artículo 114 CP a las infracciones penales dolosas, lo será también cuando la víctima de una sea a su vez y al propio tiempo responsable penalmente de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en el caso de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones los contendientes y siendo condenados los mismos como autores de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 CP . Ya que en tales supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran, al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.

Octavo.- La normativa y la doctrina jurisprudencial acabadas de exponer son de plena aplicación a nuestro caso, porque los tres apelantes son al propio tiempo responsables penales y perjudicados por los hechos.

Y así las cosas, y teniendo en cuenta los resultados de las recíprocas agresiones: I) imponemos a los acusados Jesús Carlos y María el pago conjunto y solidario por mitad de una indemnización de ochocientos (800) euros a Vicente ; II) imponemos al acusado Vicente el pago de una indemnización de cien (100) euros a Jesús Carlos y de doscientos (200) euros a María .

Noveno.- Dados los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR , y el fallo que ahora se pronuncia, imponemos a los acusados el pago por terceras partes de las costas de la primera instancia, y declaramos de oficio las costas devengadas ante este Tribunal.

Fallo

I) Estimo en parte los recursos de apelación objeto de este rollo, y revoco en parte la sentencia dictada en la primera instancia el día 22 de junio de 2005 .

II) Condeno a los acusados Jesús Carlos y María como coautores de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP : 1º) a una pena para cada uno de ellos de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de seis euros, que deberán abonar en su integridad en el plazo de diez días una vez que sean requeridos con esa finalidad, quedando privados de libertad un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas; 2º) al pago con junto y solidario, por mitad, de una indemnización de ochocientos euros a Vicente ; 3º) al pago de una tercera parte de las costas de la primera instancia.

III) Condeno al acusado Vicente como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP : 1º) a una pena por cada de ambas infracciones de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de seis euros, que deberá abonar en su integridad en el plazo de diez días una vez que sea requerido con esa finalidad, quedando privado de libertad un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas; 2º) al pago de las siguientes indemnizaciones: cien euros a Jesús Carlos y doscientos euros a María ; 3º) al pago de dos terceras partes de las costas de la primera instancia.

IV) Declaro de oficio las costas producidas en este Tribunal.

V) Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Para su cumplimiento remítase por testimonio al Juzgado de Instrucción, junto con la causa. Notifíquese. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo

Así lo acuerdo, mando y firmo, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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