Sentencia Penal Nº 125/20...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Penal Nº 125/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 110/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 125/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100274

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 110/08

Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 199/2007

SENTENCIA Nº 125/08

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a diez de septiembre de dos mil ocho.

V

ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 199 de 2007 (Rollo de Apelación nº 110/08), sobre ATENTADO Y LESIONES, contra Flora , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Jorge-Manuel Somiedo Tuya, bajo la dirección de la Abogada Dª. Ana Gil Domínguez, siendo parte también apelante Pedro Miguel , representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, bajo la dirección del Letrado D. Eloy Fernández Schmitz, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 14 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Flora , como autora responsable de un delito de atentado, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autora responsable de dos faltas de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros por cada falta y al abono de las costas causadas por mitad. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de atentado, sin que ocurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Miguel de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Agente Número NUM000 en las cantidades de 301 €, así como en la cantidad de 250 € o en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el teléfono móvil que resultó deteriorado y al Agente número NUM001 en las cantidades de 421 € por las lesiones, en el valor de la camisa y el pantalón dañados cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia y a la Dirección General de la Policía a través de su legal representante en la cantidad de 90 € o en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la defensa extensible marca ESP".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de cada uno de los acusados recurso de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 110 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el párrafo segundo del tercero, y con las siguientes correcciones: en el párrafo cuarto del fundamento primero, debe poner "verosimilitud" donde pone "presunción de veracidad" -presunción, salvo prueba en contrario, que puede atribuirse a las manifestaciones o denuncias de los Agentes de la Autoridad en el ámbito administrativo (por ejemplo, artículo 76 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), pero no en el ámbito penal, donde sus declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables según las reglas del criterio racional (artículos 297 y 717 L.E.Criminal )-, y en el párrafo último de dicho fundamento donde pone "dos delitos" debe poner "dos faltas" -por coherencia con el resto de la sentencia-.

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso de Flora , en el que postula su total absolución alegando error en la apreciación de la prueba porque -dice- hubo una extralimitación de los funcionarios policiales en su actuación, pues 1/ es cierto, como se alega, que "ambas partes" -se sobreentiende que acusados y Policías- sufrieron lesiones, pero no "similares", pues según los informes médicos obrantes en autos y los de sanidad de los Médicos Forenses (por cierto, dos diferentes) -no contradichos por ninguna otra prueba- mientras que Flora sufrió tan sólo erosión en rodilla izquierda, contusión en la barbilla y cervicalgia postraumática (o sea dolor de cuello) que curaron, sin tratamiento médico, en 4 días ( folios 14, 15, 75 y 45), y Pedro Miguel contusión abdominal, erosión en la mejilla y contusiones en antebrazos que curaron espontáneamente en 3 días (folios 37 y 46), el Policía NUM000 sufrió varias lesiones (se describen 3) que curaron en 10 días (folios 18, 108 y 60) y el Policía NUM001 sufrió hasta 11 lesiones diferentes que curaron, afortunadamente sin necesidad de tratamiento médico y sin secuelas como todos, en 14 días (folios 17, 87, 21 a 31 y 61), por lo que resulta bien claro quienes llevaron la peor parte, 2/ la aseveración del recurso de que ésta apelante "nunca creyó que eran policías" los que examinaban su bolso, se contradice no sólo con los testimonios reiterados y concordantes de los dos agentes, sino con lo declarado por la propia Flora en el juicio oral, donde reconoció "que entonces (cuando estaban discutiendo verbalmente por lo del bolso y antes de que hubiera violencia alguna) es cuando le dijeron que eran Policías", y 3/ el resto del recurso es una desafortunada suma de afirmaciones gratuitas por faltas de respaldo probatorio -¿de dónde sale que Flora sólo hizo que "defenderse de dos hombres que la atacan injustamente" si eso no lo dice ni ella?- cuando no simplemente insultantes -"la proverbial ineficacia de la policía española..."- y que sólo sirven para descalificar a quien las hace.

TERCERO.- Procede desestimar el motivo primero del recurso de Pedro Miguel , en el que postula su absolución por el delito de atentado alegando error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal porque dice- Pedro Miguel desconocía el carácter de agentes de la Policía ya que cuando tiró un vaso de plástico a uno de los agentes pues fue antes de la identificación de éstos como agentes de Policía, y ello A) porque es una contradicción que este acusado venga a admitir ahora que tiró un vaso a uno de los agentes cuando previamente lo había negado tanto en su escrito de defensa (folio 135) como en el juicio oral (folio 213), y B) porque es cierto que el Policía NUM000 declaró -y la precisión de su declaración y que la misma favorezca, en parte, al acusado la hace más creíble- "que uno de ellos (de los chicos), el que posteriormente fue detenido (o sea Pedro Miguel ), le lanzó un vaso a la cara a su compañero, esto antes de que se hubieran podido identificar como policías, identificándose después" (folios 65-66), pero, de un lado, aunque ello excluye el atentado en cuanto a ese acto concreto no justifica por sí sólo que se causen lesiones a una persona (como parece reconocerlo este apelante, ya que no pide su absolución por la falta de lesiones por la que se le condena), y de otro lado y sobre todo, también es cierto que dicho Policía continúa su declaración diciendo que, después de identificarse como Policías ("... identificándose a continuación"), "todos ellos (los chicos) empiezan a agredirles con patadas, puñetazos y empujones. Que el detenido y la detenida (o sea los dos acusados) se encaran más con su compañero y el dicente se enfrenta más a los otros cinco chicos, ... posteriormente estos chicos salieron cuando le oyeron pedir refuerzos. Que tras pedir refuerzos ve que el detenido y la detenida están agrediendo a su compañero" (folio 66), es decir, que Pedro Miguel no se limitó a tirar el vaso contra uno de los agentes antes de que éstos se identificaran, sino que también, después de que éstos se identificaran como Policías aunque sólo fuese de palabra (pues la placa sólo fue enseñada a la chica, pero ello es suficiente para apreciar en Pedro Miguel al menos dolo eventual), agredió nuevamente al agente NUM001 (no al otro, y por eso en la sentencia así se dice expresamente -no en el relato de hechos pero sí al final del fundamento primero- y sólo se le condena por una falta de lesiones).

CUARTO.- Procede estimar el motivo segundo del recurso de Pedro Miguel , en el que subsidiariamente pide se le rebaje la pena por el delito de atentado a un año de prisión alegando aplicación indebida del artículo 551 en relación con el artículo 66-1-regla 6ª del Código Penal , y ello porque, aunque según el precepto últimamente citado al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes es posible imponer la pena prevista legalmente en su extensión media como hace la sentencia apelada, de un lado, no es cierto que, como se dice en el fundamento tercero de la misma, haya una "gravedad de los hechos", pues no hubo ataque a los agentes con armas ni objetos peligrosos (el vaso tirado no consta que fuera de cristal ni que se rompiera) ni, afortunadamente, las lesiones pasaron de leves, y tampoco es cierto, al menos respecto a Pedro Miguel , que la suya fuera "una actuación muy extrema", pues al contrario consta que su actuación se debió a una reacción quizá excesiva pero lógica ante una situación confusa -dos hombres, de paisano, tenían el bolso de su novia y discutían con ella- y que él no sabía en principio, como ya se explicó, que aquellos hombres eran Policías, y de otro lado, resulta desproporcionado que a Pedro Miguel se le imponga la misma pena que a Flora cuando ésta sí sabía desde el principio y antes de comenzar los actos violentos que aquellos hombres eran Policías porque, además de decírselo de palabra, uno de ellos le mostró la placa profesional, y cuando Flora agredió a los dos Policías mientras que Pedro Miguel lo hizo sólo a uno.

QUINTO.- Como quien pide lo más pide lo menos, procede estimar también en parte el recurso de Pedro Miguel en el sentido de dejar sin efecto su condena a indemnizar al agente número NUM000 , indemnizaciones que deberá pagar solamente la acusada Flora , puesto que, como se reconoce expresamente al final del fundamento primero, a Pedro Miguel se le considera autor de agredir únicamente al agente NUM001 y por ello se le condena sólo por una falta de lesiones.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Flora y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 199/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia en el sentido de 1/ rebajar a UN AÑO DE PRISIÓN la pena a Pedro Miguel por el delito de atentado, y 2/ de dejar sin efecto la condena a Pedro Miguel a indemnizar al agente número NUM000 , de modo que las indemnizaciones a favor de dicho agente deberá abonarlas sólo Flora , confirmando la sentencia apelada en todo lo demás, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diez· de septiembre de dos mil ocho.

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