Sentencia Penal Nº 125/20...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Penal Nº 125/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 63/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL

Nº de sentencia: 125/2009

Núm. Cendoj: 08019370072009100021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 63/2008-F

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2771/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Enero de 2009.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 63/08, Diligencias Previas nº 2771/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, por el delito de lesiones contra el acusado Juan María , de 30 años de edad, hijo de Mohamed y de Zouhra, natural de Marruecos y vecino de Hospitalet de LLobregat; sin antecedentes penales, ignorada solvencia, en prisión provisional por la presente causa, desde el 18 de Noviembre de 2008, representado por la Procuradora Dª. Gracia Soler Garcia y defendido por el Letrado D. Andrés Blanco Hernández siendo parte el Ministerio Fiscal; Acusación Particular Luis Enrique representado por el Procurdor D. Miguel Puig Serra y asistido por la defensa letrada Dª. Eugenia Molinero Rubio y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Juan María , natural de Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de estancia legal en territorio nacional, el día 20 de Julio de 2006 sobre las 2'15 horas, se encontraba en las Ramblas de Barcelona, cuando por circunstancias que se ignoran se originó una algarabia con varias personas de raza negra, entre las que se encontraba Luis Enrique , momento en que el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de éste, le propinó, con una botella de cristal que portaba, un golpe en la oreja izquierda. A consecuencia de ello, Luis Enrique , sufrió una herida incisa en pabellón auricular izquierdo así como dos heridas supraclaviculares, requiriendo para sanar sutura de la herida facial con reconstrucción estética por plástico del pabellón auricular, curando de dichas lesiones en 15 días.

El acusado, en dicha algarabia y sin que conste el autor, sufrió lesiones consistentes en herida incisa frontal y en el primer dedo de la mano derecha, por las que formuló denuncia y que fueron sobreseidas por Auto de fecha 23 de Abril de 2008 .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones, comprendido y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y pago de costas y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado Luis Enrique en la suma de 450 Euros por las lesiones sufridas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

TERCERO.- La acusación particular en igual trámite se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, excepto en la responsabilidad civil que solicitó 35.000 Euros por las lesiones sufridas.

CUARTO.- Por su parte la defensa del acusado solicitó su libre absolución. Alternativamente se aprecie la circunstancia atenuante, analógica de legítima defensa prevista en el artículo 21.6 en relación con el 20.4 , imponiendole seis meses de prisión, por el delito de lesiones del artículo 147.1 C.P .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , al concurrir tanto el presupuesto objetivo, consistente en la lesión causada a la víctima necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física intencionalidad, que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual integrado por "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grafo de probabilidad de que realmente se produzca" (STS 14 de Mayo de 1998 ).

Igualmente los hechos descritos se engloban en el artículo 148.1 al haberse utilizado en la agresión un instrumento concretamente peligroso para la vida o integridad física del lesionado, como lo es en el presente caso una botella de cristal, rota por el cuello por el propio acusado para agredir con ella y ser necesariamente un instrumento peligroso conforme lo declara el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 14.1.98, 26.2.98, 18.10.99, 614/2000 de 11 de Abril y 1468/2002 de 13 de Septiembre .

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan María por su directa, y material participación en los hechos descritos a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código Penal . Dicho convencimiento lo alcanza el Tribunal, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el acto del plenario conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Necesariamente debemos comenzar nuestro análisis valorativo, partiendo de la base de que no contamos con prueba directa, esto es, al acto del juicio no compareció la víctima perjudicada Luis Enrique pese a todos los esfuerzos desplegados para su citación, ésta resultó infructuosa, tal y como informó el oficio remitido por los Mossos d'Esquadra motivando la denegación de suspensión del juicio solicitada por la Acusación Particular. Pero, si contamos con prueba testifical y documental que acreditan el resultado lesivo sufrido por Luis Enrique . Así, el Mosso nº NUM000 , manifestó qaue recibieron aviso de que se estaba produciendo un tumuto con una pelea, observando a la víctima sangrando abundantemente por la oreja, y en el suelo al agresor, manifestándoles Luis Enrique que, el acusado le dió con una botella de cerveza, consignando los datos de dos testigos que les manifestaron lo mismo que la víctima. Observaron igualmente y así lo hicieron constar en el atestado, que había un trozo de botella de cerveza con manchas de sangre. Apreciaron asimismo que el acusado presentaba heridas-rasguños, por lo que, solicitaron la presencia de otra ambulancia.

En el mismo sentido declaró el también Mosso con nº NUM001 , compañero de dotación del anterior, coincidiendo en que la víctima, de raza negra retenía a otra persona, que fue la detenida y que ésta también presentaba lesiones que fueron producidas en el forcejeo.

La realidad objetiva de las lesiones sufridas por la víctima Luis Enrique , nos lo certifica el informe emitido por el médico forense, Doctor D. Sergio , obrante al folio 37, ratificado en el juicio por su emisor, añadiendo que posteriormente a ese inicial informe de fecha 21 de Julio de 2006, no lo ha visto -efectivamente el perjudicado Luis Enrique no compareció a ser visitado nuevamente por el forense-, y explicando que la reconstrucción del cartilago estéticamente queda perfecto, no quedando deformidad con las técnicas actuales.

Igualmetne, en trámite documental se dió lectura a la declaración judicial del testigo Santiago obrante al folio 114, incomparecido al juicioo oral, pero en cuyas manifestaciones estaba presente el letrado de la defensa, quien relató como pasaba casualmente por la Rambla y observó una algarabia y un grupo de gente y vió como un hombre de raza árabe le golpeaba con una botella a un hombre de raza negra, el cual cayó y quedó sentado en el suelo, poniendose una mano en la oreja, ya que, tenia un corte y sangraba bastante.

Finalmente, podemos concluir que el propio acusado Juan María , reconoció que con una botella efectivamente le dió a alguien, sin saber a quien, conociendo que hirió a alguien, si bien lo hizo para defenderse pues siete personas le agredieron.

La valoración en conjunto de la prueba reseñada permite concluir que el acusado fue autor de las lesiones descritas y que utilizó en su causación un trozo de botella de cristal, instrumento objetivamente considerado de riesgo, como así se destaca en el fundamento precedente, enervando asi el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente le amparaba.

TERCERO.- En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de legitima defensa prevista en el artículo 21.6 en relación con el 20.4 ambos del Código Penal , que fue peticionada por al defensa del acusado con caracter alternativo a su absolución. Como es sabido el artículo 20.4 del Código Penal establece que están exentos de responsabilidad criminal los que obraren en defensa de los derechos propios o ajenos, siempre que concurra una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor. En el caso que nos ocupa, no se ha probado la concurrencia de tales requisitos, pero sí entendemos que existe base para estimar la atenuante analógica de legitima defensa, pues tenemos por acreditado que por razones que ignoramos, efectivamente se produjo un alboroto con intervención de varias personas de raza negra, así lo declaró el tesgito Santiago -folio 114- que describió una algarabia, y también lo acredita la declaración del acusado, que manifestó la existencia de siete personas que le agredian y perseguian concluyendo con que éste sufrió lesiones en dicho alboroto -folio 36- si bien, sólo la apreciamos como anal'goica la atenuante, pues el medio empleado, una botella de cerveza rota, es un medio peligroso, innecesario y excesivo para repeler esa agresión, que sólo se produjo con las manos.

CUARTO.- Responsabilidad Civil. El artículo 109 del C. Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por el causados. El artículo 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta es también civilmente responsable si del hecho se drivaren daños o perjuicios. El Ministerio Fiscal solicita que el acusado indemnice a Luis Enrique en la suma de 450 euros por las lesiones y la Acusación Particular, por el mismo concepto en 35.000 euros. La diferencia de petición resarcitoria, resulta muy destacada, y el Tribunal considera que la primera es insuficiente y la segunda excesiva, en consecuencia, ateniendonos al informe forense obrante al folio 37, que establece en 15 días la curación y la existencia de una posible cicatriz en la oreja izquierda como secuela, estimamos ajustada a derecho la cantidad de tres mil euros, pues, al no comparecer el perjudicado Luis Enrique , hemos sido privados de percibir directamente el alcance del perjuicio estético ocasionado, considerando que la señalada suma viene a resarcir aquellos perjuicios derivados del resultado lesivo sufrido.

QUINTO.- Procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión. La pena prevista para el delito cometido en aplicación del artículo 148.1 es de dos a cinco años de prisión. En aplicación de la atenuante analógica de legitima defensa optamos por imponer la pena mínima.

SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal , incluyendo las generadas por la Acusación Particular.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan María como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de legitima defensa prevista en el artículo 21.6 en relación con el 20.4 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales incluidas las generadas por la acusación particular.

Por via de responsabilidad civil abonará a Luis Enrique en la cantidad de TRES MIL EUROS, como indemnización de perjuicios. Acreditese la solvencia de dicho acusado.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Se decreta la inmediata puesta en libertad de Juan María , librándose los oportunos mandamientos a tales efectos.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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