Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2009

Última revisión
20/04/2009

Sentencia Penal Nº 125/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 245/2009 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 125/2009

Núm. Cendoj: 43148370042009100156

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 245/2009- -EV

P. A. núm.:375/2008 del Juzgado Penal 4 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 125/09

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

José Manuel Sánchez Siscart

Mª Teresa Vicedo Segura

En Tarragona, a veinte de abril de dos mil nueve.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Blas , representado por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendido por el Letrado Sr. Jordana Español, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Tarragona con fecha 18 de diciembre de 2008, en el Procedimiento Abreviado núm. 375/08 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"De la prueba incorporada al acto del juicio, resulta acreditado y así se declara que, en el seno de las Diligencias Urgentes nº 123/2008, seguidas por ante el Juzgado de Instrucción nº Siete de El Vendrell, se dictó, en fecha 27 de Junio, de 2.008, Auto por el que se imponían, al acusado enla presente causa, Blas , mayor de edad, carente de antecedentes penales (e imputado en aquellas Diligencias), y com medidas cautelares de naturaleza penal, las prohibiciones de aproximarse, a su ex compañera sentimental Sofía , y a la hija de ambos, Teodora , a menos de 500 metros de distancia, así como al lugar de su domicilio, trabajo y cualquier otro sitio por ellas frecuentado, así como la de comunicar con las mismas por cualquier medio, otorgándose a dichas medidas una vigencia demorada hasta la terminación de aquel procedimiento, ó a su revocación por resolución judicial ulterior. En dicha resolución, de la que tuvo cumplido conocimiento el acusado mediante su personal notificación, se le incluía el requerimiento de comportarse conforme a dicho tenor, so pena de incurrir en responsabilidad penal.

Ha quedado probado que el acusado, no obstante conocer dichas interdicciones y advertencia, y llevado por el propósito de desatenderlas, sobre las 14.00 horas, del día 23 de Agosto, de 2.008, en que las precitadas prohibiciones se mantenían vigentes, se personó en la vivienda sita en el n úmero NUM000 , de la Calle DIRECCION000 , de la Urbanización " DIRECCION001 ", en el término municipal de Juncosa de Motmell, constituida en el domicilio de Sofía y de Teodora , llegando a introducir el vehículo en el que hasta allí se había desplazado en la zona dispuesta como garaje, y, tras advertir la proximidad de su hija Teodora , a la que le solicitó un dinero que ésta le negó, y después de propinar golpes en la puerta, e insultar a la joven voceó "¡cuando salga de la cárcel os vais a enterar!", con ánimo de perturbar el sosiego de las mujeres, que oyeron tal anuncio, y que habían requerido ya la presencia de los Mossos d'Esquadra, pues el acusado había comunicado poco antes a Teodora , por teléfono, que acudiría hasta el domicilio".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Blas , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2, del Código Penal, concurriéndole la atenuante analógica, 6ª , de su artículo 21, en relación con la atenunate 1ª , de dicho precepto, y la eximente del artículo 20.2ª , de intoxicación por el alcohol, sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

Que debo condenar y condeno a dicho acusado, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5., in fine, del Código Penal , concurriéndole la atenuante analógica anteriormente caracterizada, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, ala de PRIVACIÓN DEL DRECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, imponiéndole, como penas accesorias, las PROHIBICIONES DE APROXIMARSE a Sofía , y a Teodora , A MENOS DE 500 METROS DE DISTANCIA, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se hallen, Y DE COMUNICAR CON AMBAS POR CUALQUIER MEDIO (oral, escrito, visual, informático y telemático), Y TODO ELLO POR PERIODO DE DOS AÑOS.

Se impone a cargo de Blas el pago de las costas procesales que se hayan devengado hasta esta intancia, incluyendo las derivadas de la acusación particular.".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Blas , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Sofía se adhirió al recurso de apelación interpuesto, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: El gravamen que sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Blas , al que se adhiere la acusación particular, tiene un alcance estrictamente normativo. En esencia, la parte apelante y la adherida consideran que en este caso el delito de amenaza debería absorber el delito de quebrantamiento pues en su propia redacción se contempla el quebranto como circunstancia específica agravatoria por lo que debe entrar en juego el principio de consunción por la vía del artículo 8.1º CP , pues el delito de amenazas resultaría especial.

El recurso debe ser estimado.

Nos enfrentamos a una cuestión de alcance complejo pero para resolverla debemos acudir a criterios sistemáticos y, desde luego, pro reo. En efecto, si prescindiéramos por un momento de las circunstancias agravatorias típicas, no resultaría difícil identificar entre el delito de quebrantamiento y el delito de amenazas una razón de medialidad. El primero se convertiría en medio, en este caso necesario, para cometer el otro. Ello nos conduciría a la regla del artículo 77 CP , que permite la absorción de la antijuricidad del delito menos grave hipertrofiando la respuesta penal del más grave, situando la pena puntual en su mitad superior, siempre que la punición por separado no resultara más beneficiosa para el reo.

Pero es que en este supuesto concursal, el delito más grave, el de amenazas, atendidas las penas accesorias que comporta, contempla como supuesto agravatorio específico, precisamente, que en el modo de comisión de la amenaza se quebrante la medida cautelar o accesoria establecida en otra sentencia o resolución ad hoc.

Ello supone, de forma obligada para evitar la infracción del principio de prohibición del bis in idem, que no pueda utilizarse dicha circunstancia para agravar la conducta amenazante leve y, al tiempo, castigar por separado el delito de quebrantamiento.

Por tanto, el concurso debe resolverse o por la vía del artículo 77 CP , en términos de medialidad entre el delito de quebrantamiento y el delito básico de amenazas leves del artículo 171.4 CP , castigando éste en su mitad superior, o por la vía de la consunción del artículo 8 CP, pero no en atención a su apartado primero , como pretende el apelante, sino en virtud de lo previsto en su ordinal tercero, pues en este caso el delito agravado de amenazas resultaría un tipo más amplio o complejo y, por ello, absorbería las infracciones consumidas por aquél, castigando, también éste en su mitad superior

Las soluciones penológicas que ofrece la alternativa son similares pues la posibilidad de punición por separado que contempla la vía del artículo 77 CP , en este caso está vedada por la mayor gravedad de la respuesta punitiva que comportaría.

La Sala estima que debe ceder en este caso la regla medial por la de la regla de consunción antes invocada, castigando, por tanto, la conducta por el tipo agravado de amenazas, lo que supone, atendidas las circunstancias concurrentes y los marcadores no particularmente graves de ant¡juricidad, fijar la pena única de nueve meses de prisión.

Segundo: Las costas de esta alzada las declaramos de oficio, condenando al recurrente a la mitad de las costas causadas en la instancia.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Sra. Buñuel, en nombre y representación del Sr. Blas , al que se adhirió la a acusación particular ejercida por la procuradora, Sra. López Cano, en representación de la Sra. Sofía , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009, del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro, de Tarragona , cuya resolución revocamos, en el sentido de condenar al recurrente como autor de un deleito de amenazas agravadas del artículo 171. 4º y 5º CP , por quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de nueve meses de prisión, manteniéndose el resto de consecuencias accesorias establecidas para dicho delito, dejando sin efecto la condena como autor de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2º CP .

Declaramos de oficio las costas de esta alzada y le condenamos al pago de la mitad de las costas causadas en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Este es nuestro auto que firmamos y ordenamos.

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