Sentencia Penal Nº 125/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 106/2010 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 125/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 106 del año 2.010.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinaroz.

Juicio de Faltas Núm. 182 del año 2.009.

SENTENCIA Nº 125

Iltmo. Sr.:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a trece de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 106 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra el Auto de fecha 16 de octubre de 2009 y la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.009 dictados por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinaroz, en los autos de Juicio de Faltas, sobre injurias y amenazas, seguidos con el Núm. 182 del año 2.009 en dicho Juzgado, y en el que ha sido única parte en el recurso, como APELANTE, el denunciante Bernardino .

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas de referencia, con fecha 16 de octubre de 2009 se dictó Auto cuya parte dispositiva literalmente dice: "Se DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto por Bernardino contra el Auto de fecha 11 de septiembre de 2.009 , cuyo contenido se ratifica íntegramente por los motivos indicados."

Asimismo, en el mismo procedimiento, con fecha 22 de octubre de 2009 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo absolver y absuelvo a Celestino , Olga y Raimunda de las presuntas faltas por las que venían siendo denunciados. Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:"El día 21 de abril de 2.009 Bernardino interpuso denuncia contra Celestino , Olga y Raimunda por los hechos acaecidos el día 17 de abril de 2009, en las cercanías de la sede Judicial de los Juzgados de Vinarós, sin que hayan quedado probados los hechos denunciados."

TERCERO.- Notificados en legal forma los anteriores Auto y Sentencia, se interpuso contra las mismas recurso de apelación por el denunciante Bernardino los cuales se admitieron a trámite, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez días siguientes al 12 de abril de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

I) Recurso de apelación contra el Auto de fecha 16 de octubre de 2009 .

PRIMERO.- Recurre el denunciante Bernardino la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinaroz que, desestimando el previo recurso de reforma interpuesto al efecto, mandaba incoar juicio de faltas y señalaba su celebración para el día 22 de octubre de 2009, a las 12Ž30 horas. El apelante reitera ahora en esta alzada los mismos argumentos expuestos en su recurso de reforma, relativos a la falta de concreción en el auto que mandaba incoar juicio de faltas de los hechos denunciados, lo que le produce indefensión, y la inadmisión de la práctica de la prueba consistente en requerir a Canal Nou para que remitiera la grabación relativa a los hechos acontecidos el día 17 de abril de 2009 con una reportera de esa entidad, todo lo cual debía conllevar la suspensión del señalamiento del juicio de faltas, sólo añadiendo ahora en esta alzada que el Juzgado omitió hacer referencia a unas diligencias de investigación penal de Fiscalía de Castellón núm. 147/09 con trascendencia para la causa ya que tales diligencias fueron incoadas por razón de la demora en proveerse respecto de la sustanciación de la presenta causa y además en las mismas se expresaban con claridad aquello que debía ser objeto de esta causa.

SEGUNDO.- En relación con la concreción de hechos que debe contener el auto de incoación de juicio de faltas, parece desconocer el recurrente que la Ley no exige que dicha resolución, a diferencia del auto previsto en el art. 779.1.4º LECRIM o en el art. 384 LECRIM , contenga una descripción de los hechos imputados ni las personas que se presumen autoras de los mismos, pues no constituye ninguna resolución de imputación formal, y más si cabe cuando, como sucede en el presente caso, dicha resolución judicial es la primera que se dicta en la causa, a modo de admisión a trámite de la denuncia y sin haberse practicado ninguna diligencia de investigación con anterioridad. Con estas premisas resulta inconcuso que los hechos que se van a debatir en el acto del juicio de faltas son única y exclusivamente los recogidos en la denuncia inicial de los que, claro es, tiene perfecto conocimiento el denunciante que la interpuso. Y no se diga que se omite toda mención a unas diligencias informativas de Fiscalía porque esta circunstancia no constituye ningún hecho objeto de enjuiciamiento en el acto del juicio de faltas cuya celebración se señala en la propia resolución recurrida. Por estas razones, y porque no se causó indefensión al recurrente, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la solicitud de práctica de la prueba de aportación a la causa de la grabación relativa a los hechos relacionados con lo acontecido el día 17 de abril de 2009 con una reportera de la entidad Canal Nou, fue correctamente denegada su práctica por la Juez a quo por no considerarla ni pertinente ni útil y ser su contenido desconocido incluso para el propio denunciante. Y ello es así porque la prueba es claramente impertinente, pues el "supuesto" contenido de dicha grabación no guarda relación con los hechos objeto de este juicio, que no lo olvidemos, se dirige contra las expresiones injuriosas y amenazantes de los vecinos denunciados -no contra la reportera de Canal Nou-, proferidas en las cercanías de los Juzgados de Vinaroz, en el vestíbulo del Juzgado Núm. 5 y después frente a la casa del denunciante, y además resulta inútil, pues su resultado-que se desconoce- nada aporta al proceso, por lo que la práctica de dicha prueba fue debidamente rechazada, lo que debe conducir a la desestimación del motivo de impugnación y, con él, de la totalidad del recurso.

II) Recurso de apelación contra la Sentencia.

CUARTO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional absolvió a los denunciados Celestino , Olga y Raimunda de las presuntas faltas por las que venían siendo denunciados. Este pronunciamiento absolutorio tomó como fundamento la falta de acusación habida en el acto del juicio de faltas, al que no compareció el denunciante, única acusación en la causa por tratarse los hechos denunciados de faltas de amenazas e injurias sólo perseguibles a instancia de parte.

Frente a esta Sentencia se alza el denunciante, ahora apelante, Bernardino , solicitando de esta Sala su revocación por nula y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al juicio de faltas dándose contestación motivada respecto a la pertinencia de los medios probatorios interesados en su día relativos a la obtención de la filmación del día de autos de Canal Nou y facilitación por el referido ente público de la filiación de la reportera actuante, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en la cuestión relativa a la pendencia de un recurso de reforma al momento de la celebración del acto del juicio en tanto no se dilucidaran las pretensiones que en dicho recurso se esgrimían y que eran de trascendencia jurídica para el fondo de la causa, recurso que no fue resuelto ni notificado a dicha parte hasta en fecha posterior a la celebración de la vista, a la que el denunciante no asistió debido a tal circunstancia.

QUINTO.- El desarrollo procesal de la causa y los efectos del sistema de recursos escogido por el denunciante conllevan necesariamente al decaimiento de la impugnación efectuada.

El Juzgado dictó auto de incoación de juicio de faltas y señaló la celebración del juicio para el día 22 de octubre de 2009 mediante Auto de fecha 11 de septiembre de 2009 , resolución notificada al denunciante, al igual que la cédula de citación a juicio, el día 13/10/2009 (F. 300), frente a la cual interpuso recurso de reforma que se presentó el día 15/10/2009 (F.279). Sucede que, cualquiera que fuera la decisión del Juzgado al resolver la impugnación, el recurso de reforma no tiene efectos suspensivos respecto de la resolución frente a la que se interpone, y por ello, la interposición del reiterado recurso de reforma no suspendió el señalamiento del juicio de faltas acordado.

Se alega por el recurrente que dicho recurso no fue resuelto ni notificado a dicha parte hasta fecha posterior a la celebración del juicio el día 22 de octubre de 2009, pero lo bien cierto es que el Juzgado dictó auto resolviendo y desestimando el recurso de reforma interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009 (F. 284 y 285) por lo que el señalamiento del juicio seguía vigente, y se comunicó dicha resolución al denunciante el día 20 de octubre de 2009 (Diligencia de constancia del Secretario Judicial de 20/10/2009 -F. 314-) si bien éste rehusó notificarse de dicha resolución cuando, con motivo de acudir a los Juzgados por estar imputado en un proceso penal, se le informó por la Juez del contenido de dicho auto. Sólo el comportamiento improcedente del propio denunciante, su falta de diligencia y buena fe con el Juzgado, impidieron que recibiera copia de la resolución -lo que sí hizo el día 2/11/2009 , F. 322- después de celebrado el juicio de faltas, pero ello no deja sin efecto la efectividad de la notificación por el Juzgado de la resolución judicial desestimando el previo recurso de reforma ni, a la postre, invalida su ausencia en el acto del juicio de faltas, al que no asistió voluntariamente estando debidamente citado. Por último señalar que, aún con la interposición del recurso de apelación contra aquella resolución desestimando el recurso de reforma, tampoco se hubiera suspendido el señalamiento al juicio, pues el proceso de faltas toma el sistema de recurso del procedimiento abreviado para las impugnaciones contra resoluciones interlocutorias, y el artículo 766.1 LECRIM prevé, al igual que para el recurso de reforma, que los recursos de apelación no suspenderán el curso del procedimiento.

De este modo, al no asistir el denunciante al acto del juicio de faltas cuando estaba citado en debida forma para ello (F. 300) y versar la causa sobre faltas sólo perseguibles a instancia de parte (amenazas e injurias, art. 620 CP ) en la que la única acusación era precisamente la del denunciante, el Juzgado imperativamente tuvo que dictar sentencia absolutoria por falta de acusación.

El recurso, por cuanto se ha dicho, debe ser desestimado.

III) En materia de costas procesales.

SEXTO.- En virtud de cuantas razones se han anteriormente expuesto procede, con la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación del Auto y de la Sentencia recurridos, lo que conduce a que se impongan al recurrente la totalidad de las costas que hubieran podido causarse en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Bernardino , contra el Auto de fecha 16 de octubre de 2009 y la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2.009 dictados por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Vinaroz , en los autos de Juicio de Faltas Núm. 182 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debo confirmar y CONFIRMO las expresadas resoluciones, con imposición de todas las costas de esta alzada, si las hubiera, a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a las actuaciones originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.

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