Última revisión
18/03/2010
Sentencia Penal Nº 125/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 9/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 125/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTINUEVE
ROLLO DE APELACIÓN 9/10
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PARLA
JUICIO DE FALTAS 119/09
SENTENCIA Nº 125/10
En Madrid, a dieciocho de marzo de 2010
La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintinueve, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 119/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, en el que han sido partes como apelantes Salome y como apelados el Ministerio Fiscal y Luis Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de fecha de doce de junio de 2009 , que declara probado que:" Se declaran como tales que el día tres de enero de 2009, sobre las 00.00 horas, Dña. Salome , vecina de la finca sita en la calle DIRECCION000 , N° NUM000 de Parla, llamó al presidente de la comunidad, D. Luis Miguel , ya que tenía un problema con uno de los radiadores de su vivienda y quería que se lo solucionara, recibiendo como contestación por parte del denunciado que él no entendía de esta materia, que no sabía qué llave de las calderas tenía que cerrar y que llamara a un fontanero para que le solucionara el problema"; y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Miguel de todos los hechos por los fue denunciado en el presente procedimiento, con costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Salome , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede examinar, en primer término, la alegación realizada por la parte, impetrando la nulidad parcial del juicio y la sentencia apelada, pues su estimación impediría conocer del resto de las cuestiones planteadas.
El vicio de incongruencia omisiva o "fallo corto" es un defecto procesal que acaece cuando el órgano jurisdiccional omite la respuesta a las pretensiones de las partes planteadas en tiempo y forma procesalmente oportunos, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 C.E ., al frustar el derecho de la parte a obtener una respuesta en derecho sobre la cuestión adecuadamente suscitada (SSTC 11-2 -97, 14-10-97 y SSTS 25-5-96, 22-4-1998, 5-10-98 y 21-12-2001 , entre otras).
Conforme a la Doctrina Jurisprudencial consolidada y uniforme, la incongruencia omisiva o fallo corto exige para ser viable:
a) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a nuevas cuestiones fácticas.
b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de derecho debatidos legal y oportunamente.
c) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por vía del recurso través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el mismo, siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.
En el caso de autos, la denunciante ahora recurrente, presentó la denuncia que origen de las actuaciones, que aparece unida a los folios 9 y 10 de las actuaciones, en un relato de hechos en que, entre otras cuestiones, se incluía, que en lugar de atender al requerimiento solicitado, el denunciado sacó dos destornilladores de 30 centímetros, repitiéndoles varias veces que no cortaba el agua, textualmente porque no le daba la gana, a su vez no paraba de insultarles, seguidamente con dichas armas mencionadas se dedicó a desclavar los clavos de las puertas y dirigiéndose a mi compañero le dijo esto para que cuando venga la policía te echen las culpas a ti.
Habida cuenta del tenor literal de lo expuesto no se deriva la imputación concreta de una falta de amenazas por la que la juzgadora a quo venga obligada a pronunciarse expresamente. El relato de hechos antecedentes no reviste los caracteres de tal infracción penal, amén de referirse a un tercero que no ha formulado denuncia por los mismos, siendo esta preceptiva según lo dispuesto en el art. 620 del C.P .
SEGUNDO.-La recurrente solicita una sentencia condenatoria del denunciado que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).
Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio, 120/99 de 28 de junio, 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas).
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.
Sin embargo, el art. 790. 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art.14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En el caso de autos no puede llegarse a una solución contraria a la establecida en la sentencia dictada por la Juzgadora a quo, añadiendo que los denunciados no son objeto de delito. Los hechos que ahora se enjuician se inician con la rotura fortuita de un radiador de la vivienda de la denunciante y, como consecuencia de la salida del agua del radiador, se originaron daños en su vivienda. Como consecuencia de ello, vinieron a solicitar el auxilio del denunciado, en su calidad de Presidente de la Comunidad, al objeto de que procediera a cortar el agua. Como quiera que no cortara el agua, existen versiones divergentes acerca de cómo ocurrieron los hechos, pues mientras la denunciante mantiene que el denunciado se negó a hacerlo y dijo que no le daba la gana, el denunciado manifiesta que tenía varias llaves en su poder y desconocía la que tenía que utilizar, temiendo usar cualquiera de ellas y originar un daño irreparable. Ciertamente no nos encontramos ante una falta de daños, pues la obligación de mantener, en este caso, los radiadores del inmueble de la denunciante, tiene un carácter privativo y, desde luego, el denunciado es ajeno al hecho originador del daño. Así y con carácter meramente hipotético, la única acción que se le podría imputar al denunciado, tiene un carácter estrictamente civil, cual es no haber evitado que el daño causado fuera de mayor entidad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Salome contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Parla de doce de junio de 2009 , Juicio de Faltas nº 119/2009, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarar y declaro no haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmar la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día. DOY FE.
