Última revisión
07/04/2011
Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 200/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100121
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00125/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE CACERES
Sección nº 002
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Rollo: 0000200 /2011
Organo de Procedencia: JUZGADO DE ME NO RES N. 1 de CACERES
Proc.Origen:EXPEDIENTE DE REFORMA 0000088 /2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 125 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 200/11
JUICIO ORAL Nº: EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 88/10
JUZGADO DE MENORES DE CACERES
Nº UNO
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En Cáceres, a siete de abril de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el juzgado de Menores nº 1 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES, contra Rosendo Y Virgilio, se dictó sentencia de fecha 3-12-10, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las actuaciones que, efectivamente y sobre las 1,00 horas del pasado 22-6- 10 y en la localidad de Montehermoso los menores Rosendo y Virgilio han coincidido en la Plaza de la Constitución de la precitada localidad y cuando ambos y respectivamente se encontraban acompañados de sus respectivos grupos de amigos y ha ocurrido entonces que se ha producido un altercado violento entre los mismos y en concreto y en lo que afecta a esta Jurisdicción especial (pues, igualmente parece que se había seguido un procedimiento penal paralelo y por estos mismos hechos, pero en la procedente jurisdicción de mayores por posible intervención de mayores en estos mismos hechos) , el menor Rosendo y su amigo Pedro Enrique (este mayor de edad) fueron agredidos por el menor aquí enjuiciado individualmente Rosendo sufrió: "policontusiones en la espalda, pierna derecha, rodilla izquierda, cara y cuello y erosión en cara externa de su pierna derecha", las cuales curaron tras una primera asistencia médica y el transcurso de siete días. Y a su vez, las sufridas por Pedro Enrique consistieron en: "herida superficial en antebrazo izquierdo y eritema en cara lateral izquierda del cuello y cara" las cuales curaron tras una primera asistencia médica y el transcurso de siete días y quedándose además como secuela, una "cicatriz de medio centímetro e hipocrómica en cara externa del antebrazo izquierdo" y que le causa un perjuicio estético leve. Y a su vez, el menor Rosendo golpeó a Virgilio, causándole lesiones que consisteron en "erosión malar izquierda y contusión en el primer dedo de la meno derecha" , las cuales curaron tras una primera asistencia médica y el transcurso de ocho días. La participación de la menor Celsa no se considera suficientemente acreditada ni probada en la audiencia celebrada, por lo que procede su absolución consiguiente".
FALLO: "Que procede acordar la medida de AMONESTACIÓN respecto del menor Rosendo, por la comisión de una falta de LESIONES, ya definida y la medida de AMONESTACIÓN respecto de Virgilio por la comisión de un/a FALTA DE LESIONES, ya definida. Y en conformidad con lo ya establecido, la RESPONSABILIDAD CIVIL derivada de la falta de lesiones cometida por Rosendo se establece a cargo del mismo junto con su representantes legales, con carácter SOLIDARIO y fijada su cuantía en la cantidad de 240 euros, y ella a favor del perjudicado, en este caso , Virgilio . E igualmente, la RESPONSABILIDAD CIVIL derivada de la falta de lesiones cometida por el menor Virgilio se establece a cargo del mismo, junto con sus representantes legales con carácter SOLIDARIO y fijada sus cuantías, individualmente , en la suma de 210 euros, a favor de Rosendo y en la cantidad de 1.000 euros a favor de Pedro Enrique . Y por último respecto a la otra menor también aquí enjujiciada, Celsa, se declara su ABSOLUCIÓN consiguiente y ello conforme con lo ya expuesto y con todos los pronunciamiento favorables e inherentes a esa declaración."
Segundo.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo y Virgilio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. magistrado ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado-Presidente Dª Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos que se interponen contra la Sentencia de instancia , el primero de ellos se ha mantenido por la defensa de Virgilio que ciñe ese recurso a la imputación de las lesiones que presentaba Pedro Enrique, admitiendo esa condena por las ocasionadas a Rosendo .
Centrados los términos exactos de impugnación viene a decir la parte apelante que hay un error en la valoración de la prueba de donde detrae la Juzgadora "a quo" la declaración de que las lesiones que presentaba Pedro Enrique se las produjo Virgilio .
Al acto del juicio han comparecido varios testigos de los hechos, amigos de todos los implicados , y si bien es cierto que sus declaraciones son absolutamente coincidentes, teniendo muy claro quien atacó a quien , en función de que su vinculación de amistad lo fuera con un menor o con otro de los que estaban siendo Juzgados, sí pueden extraerse una serie de conclusiones suficientes para llegar a la redacción de hechos probados que se contienen en la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Así, tenemos la declaración de Celsa que refiere que Virgilio le pegaba a Rosendo y a Pedro Enrique, aunque añada que ello era para defenderse , el propio Virgilio reconoce que los tres ( Rosendo, Pedro Enrique y él mismo) se pelearon, por lo tanto, al menos en una primera fase, estos tres fueron los implicados en la pelea, y si Rosendo y Pedro Enrique iban juntos, las lesiones de Pedro Enrique no se las iba a producir su amigo Rosendo con el que no se estaba peleando, sino el otro contendiente, que no es otro que Virgilio .
Aún así dice la parte que las lesiones por los cristales que saltaron no se le pueden atribuir a Virgilio , cuando nuevamente tenemos que constatar que en la Audiencia han declarado varios testigos que quien tiró la botella al suelo fue Virgilio, y siendo eso así, las consecuencias lesivas de ello no se le pueden atribuir sino al citado Virgilio .
TERCERO.- Del análisis de esa prueba no cabe sino concluir que error en la valoración de la prueba no concurre. Las pruebas de donde extraer la conclusión fáctica de la Sentencia se han practicado con todas las garantías legales, y la conclusión extraída por la Juzgadora de instancia no está plagada de contradicciones ni conclusiones absurdas, sino de un perfecto iter lógico, por lo que nos encontramos, no ante un error en la valoración de la prueba , sino ante una disconformidad de la parte con la valoración efectuada por la juez "a quo", entendible dentro del derecho de defensa, pero sin entidad como para conllevar una revocación de la Sentencia de instancia.
Tampoco puede tener acogida la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo. El primero de ellos porque si partimos de que en la audiencia pública se ha practicado prueba de cargo que ha sido correctamente valorada, no podemos admitir que no se haya practicado prueba alguna, a la que anteriormente nos hemos referido.
Y el principio in dubio pro reo, sólo tiene cabida cuando el Juzgador no llega a la convicción que le exige el art 741 de la LECrim, pero cuando, como es el caso, el órgano judicial sí a llegado a esa conclusión fáctica , partiendo de la prueba practicada, no es de aplicación ese principio residual.
CUARTO.- El segundo de los recursos viene interpuesto por el otro menor condenado, Rosendo, el cual en el primer alegato esgrime el error en la valoración de la prueba al concluirse que Rosendo golpeó a Virgilio .
Ya nos hemns referido a que en el acto de Audiencia se practicaron varias pruebas testificales, y también como en varias de ellas se reconoce que entre Rosendo, Pedro Enrique y Virgilio se pegaron, y en el mismo sentido que el anterior, si Virgilio presentaba lesiones y los dos contrincantes eran Rosendo y Pedro Enrique , es claro que esas lesiones se las tuvieron que producir estos.
Si a ello añadimos que determinados testigos como Daniel dicen que Rosendo , junto con otro, le pegaba a Virgilio y las otras declaraciones a las que nos hemos referido, no podemos sino concluir que el ataque recibido por Virgilio lo fue de estas dos personas, y con independencia de que Pedro Enrique ya ha sido condenado por estos hechos, ello no exime de responsabilidad a Rosendo . Cuando varios se introducen y coparticipan activamente en una reyerta, las consecuencias dañosas resultante le son atribuibles a todos los partícipes, ( ST.S. de 8-3-2002, 3-12-1990 y 11-5-1987 ).
QUINTO.- Por lo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia poco más cabe añadir a lo expuesto con respecto al otro recurso, existe prueba practicada con todas las garantías legales , lo que hace decaer de principio esta infracción esgrimida.
SEXTO.- Igual contestación negativa ha de darse a la alegada eximente completa de legítima defensa. A lo largo de toda la sentencia se viene hablando, y así se recoge en la Sentencia apelada, de que lo producido fue una riña mutuamente aceptada, con independencia de quien la iniciase, lo cierto e s que se incorporaron voluntariamente a laa misma los partícipes, y ello excluye la aplicación de esta eximente conforme a reiterada jurisprudencia como las S.T.S. de 16-2-2001 y 29-1-2001 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Virgilio, y el mantenido por Rosendo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del juzgado de Menores de Cáceres de fecha 3 de diciembre de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada Resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta Resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso , sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal , dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente Resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta Resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la Resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la Resolución. Así mismo , podrá instar la parte, si a su Derecho conviniere y hubiere motivo para ello , que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007 , de 24 de mayo, Derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la Resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
