Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 252/2010 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100156
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000125/2011
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a nueve de marzo de dos mil once.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 15/10 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala 252/10, seguida por delito de Lesiones y Obstrucción a la Justicia contra Pedro , Carlos Ramón , Custodia , Marisol , María Dolores , Borja y Fructuoso .
Ha sido parte apelante en este recurso Pedro , representado por la Sra. Álvarez Cancelo, defendido por el Sr. Ruiloba Alvariño; adheridos en parte: Carlos Ramón , Custodia , Marisol , María Dolores , Borja Y Fructuoso , representados por la Sra. Ruiz Sierra, defendido por el Sr. Del Val Martínez; apelados: El Ministerio Fiscal y el Servicio Cántabro de Salud, asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha veintinueve de abril de dos mil diez Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Que los acusados Pedro , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 -43; Carlos Ramón , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 .82; Custodia , con DNI NUM004 , nacida el NUM005 -58; Marisol , con DNI NUM006 , nacida el NUM007 -90; y María Dolores , con DNI. NUM008 , nacida el NUM009 -84; todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales y que mantienen el primero con los restantes unas malas relaciones de vecindad y convivencia que se alargan ene l tiempo, sobre las 13,30 horas del día 17 de julio de 2008, mantuvieron una discusión en la calle Montevideo de Santander, motivada por el establecimiento de dos vehículos de los segundos en un vado o en sus proximidades del que es titular el acusado Pedro por lo que éste llamó la atención a Custodia , con la que en principio hubo una discusión verbal que seguidamente y debido a las malas relaciones pasó a los hechos acudiendo al lugar Carlos Ramón , Marisol y María Dolores , iniciándose una reyerta en la que Carlos Ramón , Custodia y Marisol y María Dolores acometieron a Pedro , y éste a los anteriores, reyerta que sólo con la llegada de la policía pudo darse por concluida.
A consecuencia de la citada riña todos los partícipes en la misma sufrieron que conforme a los dictámenes médicos forenses han sido determinadas con el siguiente alcance:
1. Carlos Ramón fractura de falange proximal del primer dedo de la mano derecha, que precisó de tratamiento inmovilizador con yeso y posterior periodo de recuperación funcional, tardando en curar cincuenta días de los que nueve permaneció para sus ocupaciones habituales.
2. Pedro , contusiones y erosiones en ojo derecho y zona genital con gran hinchazón y hematomas que precisaron de una asistencia primaria, por las que tardó en sanar cuarenta y nueve días de los que cinco permaneció impedido para sus ocupaciones.
3. Custodia , cervicalgia postraumática, que precisó de una asistencia, tardando en curar quince días durante los que no permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.
4. Marisol , cervicalgia postraumática, que precisó de una asistencia, tardando en curar ocho días sin estar impedida para sus ocupaciones.
5. María Dolores , cervicalgia postraumática y dolor en la mandíbula, que precisó de una asistencia primaria tardando en curar quince días sin impedimento para sus ocupaciones.
Que no ha quedado acreditado que los también acusados Borja , con DNI NUM010 , nacido el NUM011 -47; y Fructuoso , con DNI NUM012 , nacido el NUM013 -60 nacido el NUM014 -80, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10,00 horas del día 22 de julio de 2008, se dirigieron a Pedro diciéndole "o retiras la denuncia o el cementerio va a tener un cliente más, vende la casa y lárgate de aquí".
Fallo: Debo condenar y condeno a:
1º.- Pedro como autor penalmente responsable de un delito de lesiones (por las causadas a Carlos Ramón ) previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses y quince días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una séptima parte de las costas del procedimiento.
2º.- Pedro como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones (por las causadas a Custodia , Marisol y María Dolores ) previsto y penado en el artículo 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de treinta días de multa por cada una de ellas a razón de una cuota diaria de seis euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente tres séptimas partes de las costas del procedimiento.
3º.- Carlos Ramón como autor penalmente responsable de una falta de lesiones (por las causadas a Pedro ) prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una séptima parte de las costas del procedimiento.
4º.- Custodia como autora penalmente responsable de una falta de lesiones (por las causadas a Pedro ) prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una séptima parte de las costas del procedimiento.
5º.- Marisol como autora penalmente responsable de una falta de lesiones (por las causadas a Pedro ) prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una séptima parte de las costas del procedimiento.
6º.- María Dolores como autora penalmente responsable de una falta de lesiones (por las causadas a Pedro ) prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago e imponiéndole expresamente una séptima parte de las costas del procedimiento.
Debo absolver y absuelvo a Borja y a Fructuoso del delito de obstrucción a la Justicia de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular con declaración de oficio de dos séptimas partes de las costas causadas."
SEGUNDO: Por Pedro , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 12 de julio de 2010; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO: Pedro recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones y tres faltas de lesiones y solicita de este órgano de apelación se le absuelva del delito de lesiones y dos faltas de lesiones, al concurrir la eximente de legítima defensa, manteniéndose la condena como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P al haber agredido a Custodia . A su vez Carlos Ramón , Custodia Marisol y Fructuoso , María Dolores y Borja se adhieren al recurso de apelación y con carácter principal interesan su absolución, razonando en su recurso que su intención no fue la de lesionar sino el de defender A Custodia a la que Pedro estaba agrediendo
SEGUNDO: Respecto de la errónea valoración de la prueba, motivo alegado en ambos recursos, debemos recordar la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto, de lo que este órgano de aplicación está privado. Por dichos motivo el uso realizado por el Juzgador " a quo " de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.
En cuanto a las declaraciones de los testigos no se aprecian diferencias esenciales, son unánimes en cuanto a lo ocurrido , discusión verbal entre Pedro y Custodia los cuales pasaron a las manos, pelea a la que se incorporaron los cuatro recurrentes, riña mutuamente aceptada que excluye la aplicación de la legítima defensa en la que los cinco resultaron con lesiones; lo que quedó corroborado por sus declaraciones en cuanto explican el origen de las lesiones que han resultado creíbles para el juzgador de instancia por cuanto vienen avaladas por un dato objetivo como son los partes de lesiones de cada uno de ellos , compatibles con puñetazos, patadas y codazos ; consta la realidad indiscutida del incidente entre ellos y , por último, las malas relaciones que mantienen.
No revelándose errónea la valoración de las pruebas, procede la desestimación del primero de los motivos.
TERCERO: En cuanto a la responsabilidad civil en la adhesión al recurso se interesa se condena a Pedro a indemnizar a los lesionados recurrentes por las lesiones que le causó.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en otras ocasiones, no se comparte el criterio de compensación, más cuando ni siquiera se efectúa cálculo alguno que permita conocer si tal compensación debiera ser total o parcial y se aduce a criterios de abstractas justicia para evitar el cálculo de las cantidades que procederían a favor de unos y otros. Pues bien, la responsabilidad civil se genera por la comisión de un hecho punible que dé lugar a la causación de un daño indemnizable y no se extingue porque en la víctima también haya existido dolo sino que lo que sucede es que cada interviniente debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar. Ante ello lo primero que debe hacerse es determinar los importes que deberían reconocerse a favor de unos y otros para, posteriormente, concluir si es correcta o no la compensación efectuada por la sentencia de instancia.
Aplicando el baremo vigente a la fecha de los hechos incrementado en un 10 %, dada la naturaleza dolosa de las lesiones; a Pedro le correspondería unas indemnización de 2.44998, por los días impeditivos y no impeditivos que tardó en curar sus lesiones; a Carlos Ramón 1.794Â78 euros; a María Dolores y Custodia , a cada una de ellas 466Â29 euros y habiendo solicitado la parte acusadora una cantidad inferior, procede la cantidad reclamada de 450 euros y, por último; a Marisol le corresponderían 248Â68 euros, si bien reclamó 240 euros.
Los cuatro recurrentes condenados deberían abonar, cada uno de ellos, a Pedro la cantidad de 612Â495 euros y dado que solamente el importe de los daños sufridos por Carlos Ramón superan dicha cantidad , Pedro deberá indemnizar a Carlos Ramón en la cantidad de 1.182Â85 euros (1.794Â78 euros - 612Â495 euros). En el resto de los casos la indemnización a favor de los recurrentes es inferior a lo que deberían de pagar a Pedro por las lesiones y al no haber recurrido este último la responsabilidad civil se confirma la compensación efectuada en sentencia.
CUARTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por Pedro y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponerle las costas de ésta alzada. En cuanto al recurso de Custodia Marisol y Fructuoso , María Dolores , habiéndose estimado parcialmente, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar del recurso de apelación interpuesto por Pedro y estimando parcialmente al recurso de Custodia Marisol y Fructuoso , María Dolores , contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander, debemos revocar la misma en el único extremo de fijar una indemnización a favor de Carlos Ramón de 1.182Â85 euros y a cargo de Pedro , más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, confirmando el resto de lo resuelto. Se imponen las costas de esta alzada al recurrente Pedro , declarándose de oficio la de la adhesión.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
