Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 77/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
APELACION PENAL
Rollo nº77/11
Juicio de Faltas nº623/10
Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº1 de Valdepeñas
SENTENCIA nº125
En CIUDAD REAL a treinta de septiembre de dos mil once.
La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº623/10 del Juzgado de Instrucción nº1 de Valdepeñas, seguidas por una falta de daños y lesiones con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº77/11 en los que figura como apelante D. Darío , representado por la Procuradora Dª. Teresa Balmaseda Calatayud y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Martínez López y como apelados la Cia. Mapfre Familiar, representada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero y defendida por el Letrado D. Francisco José Víctor Sánchez y Dª. Isabel , representada por el Procurador D. Joaquín Hernández Calahorra y defendida por el Letrado D. Alfonso Fernández García-Rojo, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente Juicio de Faltas se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº1 de Valdepeñas en fecha 4 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:"Que debo condenar y condeno a D. Darío como autor criminalmente responsable de una falta tipificada en el art. 625 del C.P . a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con un total de 75 euros, quedando sujeto en caso de impago a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que , tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. Igualmente se le condena al pago, en concepto de responsabilidad civil a la entidad aseguradora MAPFRE en la cantidad de 392,90 euros.
Que debo condenar y condeno a D. Darío , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del CP , a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con un total de 150 euros, quedando sujeto en caso de impago a responsabilidad personal subsidiaria de un de a de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. Igualmente se le condena al pago, en concepto de responsabilidad civil a Dª. Isabel en la cantidad de 420 euros.
Todo ello con imposición al condenado de las costas procesales causadas"
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Darío , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- Alega, en primer lugar, la parte apelante prescripción de la falta e infracción de los Art. 130, 130.2 y 132 del código penal . Expone, en apoyo de su tesis, que los hechos se produjeron en fecha tres de julio de dos mil nueve, y desde dicha fecha a la celebración del juicio, ha transcurrido un tiempo de paralización superior a tres meses. Incide que desde que en fecha tres de marzo de dos mil diez en la que el médico forense emite informe sobre el apelante, hasta que se recibe la cédula de citación el cinco de octubre de dos mil diez, no ha existido actuación judicial alguna susceptible de interrumpir el plazo de prescripción.
Del examen de los autos observamos que la presente causa se inicia por denuncia realizada ante la Comisaría de Policía de Valdepeñas el día tres de julio de dos mil nueve, recibiéndose declaración policial sobre dichos hechos al denunciado al día siguiente, cuatro de julio de dos mil nueve. Por Auto de fecha quince de julio de dos mil nueve, el Juzgado acuerda incoar Diligencias Previas y acuerda la práctica de una serie de diligencias que constan en la parte dispositiva del auto encaminadas al esclarecimiento de los hechos, y entre las diligencias practicadas se recibe declaración como imputado al hoy apelante el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, peritación de los daños y reconocimiento médico forense de los implicados. Por Auto de tres de agosto de dos mil diez se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones con respecto a la denuncia del hoy apelante y se acuerda la transformación en juicio de faltas respeto a los hechos denunciados por Isabel . El Juicio de faltas se celebra el cuatro de noviembre de dos mil diez y, fecha que se dicta la Sentencia que hoy se recurre.
Del detalle de las actuaciones, no se observa concurra prescripción de la falta; y ello porque inicialmente se incoaron diligencias previas por delito, y se practicaron las correspondientes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y no es sino desde la transformación en juicio de faltas, cuando puede apelarse a los plazos y cómputo de prescripción de las mismas. Si se observa desde dicha transformación al acto del juicio no han transcurrido seis meses. No procede, pues, estimar el recurso en este particular.
SEGUNDO- Aduce igualmente el recurrente que existe error de hecho en la valoración de la prueba. Cuestiona los elementos de hecho sobre los que el Juzgador de Instancia asienta su convicción, entendiendo no cabe concluir que la rotura de la luna se produjo por la acción voluntaria del apelante, y no por el atropello; entendiendo que las consideraciones realizadas en el atestado policial no tienen valor probatorio ni han sido ratificadas. Incide igualmente en que la inspección ocular por parte de la policía nacional se produce un día después de que sucedieran los hechos y como el vehículo quedó en un paraje rural poco frecuentado, cualquier persona pudiera haber agravado los daños en la luna. Entiende igualmente que la testifical practicada en el acto del juicio no constituye prueba de cargo, dada la amistad de dicha testigo con la denunciante, reconocida en el acto del juicio.
Apela igualmente a la vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Cuestiona, asimismo, la consistencia de la testifical de la víctima, que entiende no supera los mínimos filtros para su valoración como prueba de cargo.
Más que cuestionar los daños sufridos en la luna del vehículo de la denunciante, cuestiona el apelante su causa, que atribuye e imputa a un atropello a su persona. Sin embargo, la Juez de Instrucción entiende suficientemente probado la producción de una falta de daños. No solo analiza la declaración de la víctima, que valora en superación de sus filtros, tanto en su coherencia interna y consistencia, con la ausencia de móviles espúreos y corroboración periférica evidenciada por la constancia de daños en la luna y los datos recogidos en la inspección ocular, sino también la testifical directa de la ocupante del vehículo, quien no niega se amiga de la denunciante y de hecho la acompañaba como ocupante en el vehículo que conducía la misma, observó de propia mano la causación de los daños por el apelante; testifical que por el simple hecho de reconocimiento de la amistad no puede invalidarse. Si a la declaración testifical de la denunciante y de la ocupante del vehículo, se añaden la corroboración periférica de los daños, su naturaleza y características inferidas en el examen de los mismos por diligencia de inspección ocular, no puede concluirse que la Juez que presidió el acto del juicio, incurriera en el error en la valoración de la prueba que se denuncia. La Juez que presidió el acto del juicio y apreció la prueba con la inmediación suficiente, realiza su valoración con razonamientos asentados en los datos fácticos y declaraciones testificales, que lejos de entenderse quiebran las reglas de la lógica, están debidamente asentados y sin que las alegaciones de la recurrente evidencien por si solas, y a falta de aporte de mayores datos o elementos de convicción, el error en el que se asienta el recurso.
La ausencia de ratificación en el juicio, porque no fueron citados como testigos, de las diligencias de inspección ocular, no impide, independientemente de lo que pueda cuestionarse sobre su valor como prueba documental del atestado, atender a los datos fácticos plasmados, y especialmente en este supuesto, a las fotografías incorporadas, para, apreciando los daños así plasmados de forma objetiva y de propia mano por el Tribunal, fundar la convicción en cuanto a la ausencia de compatibilidad entre los daños así constatados, las lesiones presentadas por el denunciado y su versión de los hechos. Pues los daños así fotografiados son evidencias de hecho, sometidas a contradicción suficiente, sobre el que se debate la convicción de lo imputado por la víctima y testigo y lo exculpado por el acusado.
TERCERO- En lo que respecta a la falta de lesiones, queda acreditado, conforme exponen los hechos probados de la Sentencia, que la perjudicada sufrió una crisis de ansiedad concomitante a la producción de los hechos, corroborada por el parte de asistencia médica e informe médico forense.
Ahora bien, dicha crisis de ansiedad que se produce como consecuencia de la acción del denunciado, consistente en daño en la luna del coche, no puede fundar la condena del mismo como autor de una falta de lesiones. En primer lugar porque la conducta única e intencionada es de causar daño en el coche, no existe conducta directa de lesionar la integridad moral y a la vista de los hechos descritos como probados, no resulta adecuado que por la constatación de un resultado, en todo caso indirecto a la consecuencia que alcanza la conciencia y voluntad, se derive la imputación de la falta. Por lo expuesto, procede la absolución del denunciado como autor de una falta de lesiones, por diversos motivos a los expuestos en el escrito de recurso y que aboca, si bien por distintos razonamientos, a la estimación parcial del recurso en este particular.
Cuestión diferente es que dicho daño sea indemnizable, es decir sea alcanzado por la responsabilidad civil del delito; ya que examinada la responsabilidad por dolo, en todo caso, ha de alcanzar a todos aquellos daños que conocidamente deriven de la acción dolosa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 110 y 113 del código civil y los preceptos reguladores de la responsabilidad civil.
CUARTO- Determinado así la procedencia de la condena, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, a los padecimientos psíquicos sufridos por la víctima a consecuencia del mismo, no concurre error en la fijación de la cantidad concreta objeto de indemnización ni se vulnera el principio acusatorio y la congruencia por lo solicitado por la acusación particular. Lejos de lo expuesto, según consta en acta, a parte de la indemnización a la aseguradora por los daños materiales, la acusación solicitó la cantidad de 360 euros por las lesiones y 300 por el daño moral producido. La Juez de Instrucción concede, atendidos los días de curación constatados por la crisis de ansiedad padecida, 270 euros de indemnización y si bien determina la procedencia de indemnización por daño moral, al margen del concreto padecimiento indemnizado, lo minora a la cantidad de 150 euros,- cuya procedencia no se cuestiona en esencia por la parte apelante- lo que arroja una cifra global de 420 euros. Si la Sentencia hubiera acogido, como razona el apelante, la determinación de la indemnización por lesiones de la cantidad de 360 euros, la cifra global, sumados los 150 de daños morales, no sería como aduce la apelante de 410 euros, sino de 510 euros. No existe pues ni error aritmético ni vulneración del principio acusatorio y congruencia con las pretensiones de las partes.
QUINTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Darío , representado por la Procuradora Sra. Balmaceda y asistido del Letrado Sr. Martínez López, contra la Sentencia dictada en Juicio de Faltas 623/10 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas y de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez , y en consecuencia, se revoca dicha Sentencia en el particular relativo a la absolución del acusado Darío , con los pronunciamientos favorables, de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, ratificando, sin embargo, las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil a favor de Isabel , que han de entenderse derivadas de la falta de daños cuya condena se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuelvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
