Sentencia Penal Nº 125/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 100/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100685

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2011

Rollo: Juicio de Faltas.100/2011

Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 330/2010

SENTENCIA 125/2011

ILMA. MAGISTRADA Dª LEONOR CASTRO CALVO

En Santiago de Compostela, a 21 de diciembre de 2011.

La Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Arcadio representado por la Procuradora Sra. PAULA ALCALDE RIVEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de RIBEIRA, con fecha veintiséis de abril de dos mil once dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Esteban como autor de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del C.P , a la pena de UN MES Y MEDIO DE MUTA, razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y a que indemnice a Dª Josefina en la cantidad de 400,00 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales que devenguen, absolviéndolo del resto de las imputaciones.

Se imponen las costas procesales a los criminalmente responsables de las faltas, siendo declaradas de oficio aquellas respecto de las cuales los acusados hubieran resultado absueltos."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Arcadio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Habiéndose propuesto diligencias probatorias las mismas fueron denegados por auto de fecha 19/9/2011 y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada añadiendo un último párrafo.

" En la madrugada del día 24/2/2009, Dª Josefina se encontraba en el establecimiento "Destranjis" en compañía de unos amigos, disfrazada de payaso, cuando el denunciado, DON Esteban , se dirigió a ella y le dio un puñetazo que hizo que se desplomase al suelo, ensañándose más y causándole las lesiones que constan en el informe de sanidad. Ante esto, las personas que se encontraban en el local, la llevaron al almacén y, en ese momento, el Sr. Esteban le pidió disculpas, comentando que pensó que era un chico.

Segundo.- Cuando Dª Josefina salía del local en compañía de amigo, para ir al centro médico, su amigo D. Arcadio y D. Esteban iniciaron una pelea sin que resulte acreditado quien inició la pelea.

Como consecuencia de la pelea Arcadio sufrió las siguientes lesiones: a/ contusión en región frontal derecha con erosión de 5 cm; b/ 5 erosiones en ángulo exterior de ojo derecho; c/ traumatismo cráneo encefálico sin perdida de conciencia. Invirtió en su curación 10 días de los cuales 3 estuvo incapacitado para su profesión habitual. Y le quedaron como secuelas: a/ cicatriz hipercrómica de 2x1 cm en ángulo externo de ojo derecho, y b/ hipercromia de 3 cm en región frontal derecha.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Esteban , como autor de una falta de de lesiones del art. 617 del Código Penal , cometidas en la persona de Dª Josefina a la pena de multa de un mes y medio a razón de seis euros día y a que indemnice a la perjudicada en la suma de 400 euros. Y, si bien no se contempla en el fallo (omitiendo el pronunciamiento), en la fundamentación jurídica se razona que procede absolver por falta de pruebas al referido D. Esteban con relación a la acusación formulada contra el mimo por una falta contra D. Arcadio .

Recurre en apelación el Sr. Arcadio , con relación al pronunciamiento absolutorio. Razona el recurrente que la sentencia resulta contradictoria al decir en los hechos probados que entre ambos ( Arcadio y Esteban ) se inició una pelea y dejar la acción impune, razonando que no se sabe quien la empezó. Y que se impone el complemento de los hechos probados a fin de integrarlos con las lesiones sufridas por el apelante.

SEGUNDO.- Ciertamente, la sentencia incurre en una contradicción intrínseca y en incongruencia, en la medida en que en los hechos probados da como cierto que entre Arcadio y Esteban tuvo lugar "una pelea, sin que resulte acreditado quien la inicio"; no obstante, a pesar de que en la fundamentación jurídica comenta que hay coincidencia sobre ese punto en las declaraciones, deja impune la conducta razonando únicamente que se ignora quien la empezó. Circunstancia esta que puede ser relevante en orden a una eventual legítima defensa, pero resulta intrascendente en cuanto al hecho mismo de la existencia de la pelea y consiguiente delito de lesiones (objetivado por la documental).

La sentencia de la Sala 2º del Tribunal Supremo, de aplicación al caso establece: "Con carácter previo a la resolución del presente motivo habrá de plantearse la posible aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la sentencia 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras, por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 9.2 , 40/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 de 27.6 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación y para llegar a la conclusión negativa recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal.

En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia -o en esta sede casacional- se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido pone de manifiesto la STC. 40/2004 de 22.3 , cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido SSTC. 198/2002 de 26.10 , 230/2002 de 9.12 , ATC. 220/99 de 20.9 , 80/2003 de 10.3 ), como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

En relación a la prueba pericial, atendía a su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC. 143/2005 de 6.6 ), esto es cuando el Tribunal ad quem valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 ). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 de 9.2 , 360/2006 de 18.12 , 21/2009 de 26.1 ).

Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).

Por último, no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo. De la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE EDL 1978/3879 ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur", y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, por el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

En cualquier caso, el juicio de razonablidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

En el presente caso, como se expuso, se aprecia una clara contradicción, puesto que se declara probada la "pelea", razonándose en la fundamentación jurídica que ambas partes admitieron "la pelea" con lo que implica de confrontación y acometimiento, radicando la discrepancia entre ambos únicamente en que cada uno acusaba al contrario de haberla comenzado. Lo que conduce a la juzgadora en el fundamento jurídico 4º in fine a absolver, apelando a la presunción de inocencia. Lo cual constituye un evidente error, toda vez que en el presente caso, no solo hay prueba de la agresión, sino que además, se declara probada.

Efectivamente, en el ejercicio de la facultad revisora que confiere la apelación, este tribunal ha podido constatar, tras proceder a la audición de la grabación del juicio, que ambas partes reconocen no solo la pelea, sino también que hubo forcejeo y que cayeron al suelo, lo que también ratificaron los testigos.

Se halla probado documentalmente que el apelante fue atendido en el PAC de Ribeira a las 3:45 horas del día 24 de febrero de 2.009, desde el cual fue remitido al Servicio de Urgencias del Hospital del Barbanza. Esta absoluta inmediatez entre esta atención médica que le fue dispensada y la pelea que se describe el los hechos probados (en los que se dice que tuvo lugar en la madrugada del día 24, si bien en la inicial denuncia se sitúan en torno a las 3:30 horas), permite inferir que las lesiones que presentaba Arcadio le fueron ocasionadas en dicha pelea por Esteban .

En orden al alcance de las lesiones, el apelante sufrió: a/ contusión en región frontal derecha con erosión de 5 cm; b/ 5 erosiones en ángulo exterior de ojo derecho; c/ traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conciencia. Invirtió en su curación 10 días de los cuales 3 estuvo incapacitado para su profesión habitual. Le quedaron como secuelas: a/ cicatriz hipercromica de 2x1 cm en ángulo externo de ojo derecho, y b/ hipercromica de 3 cm en región frontal derecha.

TERCERO.- En consecuencia procede condenar a Esteban , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios.

Se fija la pena en la extensión de 1 mes por motivos de proporcionalidad, dado que el reproche que merece la conducta que se sanciona es inferior al correspondiente a la agresión que causó a Josefina . Y se impone una cuota de 6 euros por ser la ya establecida y firme.

CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil, ha de destacarse que si bien en la sentencia no se recoge petición de parte, el letrado de Arcadio formuló petición solicitando la aplicación analógica del baremo establecido en el sistema para la valoración del daño corporal en el Real Decreto Legislativo 8/2004 .

Criterio que es correcto, siendo el usualmente utilizado por esta Sección, sin perjuicio de los matices que en cada caso se estimen oportunos.

Con arreglo al cual, se acuerda conceder como indemnización al apelante perjudicado la cantidad de 450 euros, que es ligeramente inferior a la que resultaría con la aplicación estricta del baremo correspondiente al año 2.009, estimando un punto de perjuicio estético, pero se considera adecuada, atendiendo a que las lesiones se infringieron en una agresión con mutuo acometimiento.

Finalmente, solicita Arcadio que se condene al denunciado al abono de los gastos médicos y hospitalarios que se acrediten en ejecución de sentencia. Pronunciamiento que ya se había solicitado en conclusiones y que la sentencia omitió.

Ante lo cual, procede acceder a la pretensión, toda vez que está acreditado que el apelante ha sido atendido en el PAC de Ribeira y en el servicio de urgencias del Hospital del Barbanza, donde se le hicieron una serie de pruebas que todavía no han sido facturadas.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la revocamos en el sentido de condenar a D. Esteban , como autor de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , en la persona de D. Arcadio a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal ; y a que indemnice a D. Arcadio en la cantidad de 450 euros, más los intereses legales; además de en los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia. Se confirman íntegramente los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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