Última revisión
30/05/2011
Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 2/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100383
Núm. Ecli: ES:APH:2011:785
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
PENAL-JUICIO ORAL
Procedimiento Abreviado nº 2 de 2.011.
P. Abreviado nº 266/10.
Jdo. de Instrucción nº 4 de Huelva.
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S E N T E N C I A NÚM.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Mª Méndez Burguillo.
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes.
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva a, treinta de mayo de dos mil once.
Esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. José Mª Méndez Burguillo, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, seguida por el Procedimiento Abreviado por los delitos de DETENCIÓN ILEGAL, COACCIONES, ROBO CON INTIMIDACIÓN y CONDUCCIÓN SIN PERMISO, contra Fausto , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Juan y de Rafaela, nacido el 25-11-1982, de estado civil se desconoce, natural de Huelva, vecino de Huelva en CALLE000 nº NUM001 , con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, proceso penal en que son partes el Ministerio Fiscal, y el acusado defendido por el Letrado don Juan López Rueda y representada por el Procurador Sr. Aragón Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Fausto .
SEGUNDO.- Presentado escrito de defensa por la representación del acusado y remitida la causa a esta audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 30-5-2011 en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio visto para sentencia.
TERCERO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de detención ilegal o coacciones, robo con intimidación y conducción sin permiso., previstos y penados en los artículos 163. 1º o 172, 242 y 384. 2º , todos del Código Penal, y estimando criminalmente responsable de los mismos en concepto de Autor al acusado Fausto e invocó la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22. 8º del Código Penal en los delitos de robo y conducción sin permiso, solicitó se le impusieran las penas de cinco años de prisión por el delito de detención ilegal o veintiún meses por el delito de coacciones; cuatro años de prisión por el delito de robo y seis meses de prisión por la conducción sin permiso con las accesorias correspondientes y pago de costas , interesando en cuanto a la responsabilidad civil que se formara la correspondiente pieza de responsabilidad civil, igualmente solicitó el Ministerio Fiscal en trámite las conclusiones definitivas se dedujera testimonio de la declaración testifical de Laureano y la de Nicolas, por si los hechos fueran constitutivos de delito de falso testimonio.
CUARTO.- En el mismo trámite la defensa solicitó la absolución
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
- Un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal .
- Un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 242. 1º del Código Penal .
- Un delito de conducción, estando privado de permiso, del artículo 384. 2º del Código Penal .
En primer lugar en relación a la calificación jurídica de los delitos de detención ilegal y coacciones, es doctrina reiterada del TS, como es exponente la sentencia 403/2006, de 7 de abril, el que en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o , incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro , con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir , a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras , se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándole en él , o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro.
Por su parte el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art. 172 C.P .)
Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de "encierro o internamiento" en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple "detención o inmovilización" de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones.
Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS , 16/2005 de 21 de enero, 371/2006 de 27 de marzo ). En este sentido la STS. 188/2005 de 21 de febrero, estima que no estando acreditado la intención de privar a la víctima de su libertad de movimientos, pero si la violencia para obligarla a hacer lo que no quería, el delito cometido es el de coacciones y no el de detención ilegal ( STS. 96/2005 de 3 de febrero, 540/2006 de 17 de mayo, 654/2006 de 16 de junio ).
El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues , el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, S.S.T.S.. 53/99 de 18 de enero, 1239/99 de 21 de julio , 371/2006 de 27 de marzo, 137/2009 de 10 de febrero que precisa: "que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza al delito de detención ilegal es la voluntad de parar de la libertad deambulatoria a una persona, , ataca la libertad de movimiento; Aquí no se da esa intención de parar de movimientos sino de emplear violencia para obligar a la víctima a hacer algo que no quería; por ello calificamos como delito del art. 172 C. Penal coacciones y no de detención ilegal.
Asimismo los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penal en el art. 242.1 del C. Penal, puesto que el acusado hizo uso de la intimidación, siendo evidente el miedo que dicha acción, unida a las amenazas que profirió contra Laureano, causaron en el mismo un cierto temor que le conminó a no oponer resistencia a las intenciones depresatorias del acusado, el cual con un ánimo de lucro que se presume, según reiterada Jurisprudencia, desde que existe un apoderamiento de bienes ajenos económicamente valuables, se apropió de dinero de varias tarjetas de crédito , una de las cuales se encontró en poder del acusado cuando fue detenido. Por último calificamos los hechos como constitutivos de un delito del art. 384.2º del C. Penal al concurrir todos y cada uno de sus requisitos típico pues el acusado condujo el vehículo a pesar de carecer de permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca y de tener conocimiento de que había sido privado de tal posibilidad por Sentencia Judicial.
SEGUNDO.- De tales delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor Fausto en virtud de lo dicho, de lo que disponen los artículos 27 y 28 del C. Penal y por la participación que tuvo en su ejecución. Una vez hecha la valoración jurídica de los hechos probados procede por imperativo constitucional, (art. 120.3º) , la realización de la Fundamentación Fáctica, esto es la valoración de la prueba practicada en la que se ha basado la convicción judicial.
La prueba de los hechos tal y como se declaran probados nos la proporciona fundamentalmente la declaración en la fase sumarial ante el Juez de la propia víctima y en Juicio oral la de los Agentes y testigo que depusieron en condiciones de inmediación y contradicción de partes.
Se dio lectura por vía del art. 714 de la L.E.Crim . a la declaración de la víctima para someterla a contradicción y aclarase las diferencias entre lo declarado en la instrucción (folios 2,3, 44 y 45) y lo declarado en Juicio oral, no dando Laureano una respuesta razonable sobre el cambio de declaraciones afirmando que había declarado en fase sumarial y ante el Juez con apercibimiento de falso testimonio, pero que se había "inventado" su versión incriminatoria, tanto cuando denunció ante los funcionarios de la Policía, como, cuando declaró ante el Juez; después de más de un mes de ocurridos los hechos; no hay ninguna duda para este Tribunal en el sentido de que el perjudicado testigo , cuando denunció los hechos y cuando después declaró ante el Juez Instructor declara hechos ciertos; igualmente Laureano, no dio explicación comprensible alguna de porqué sintió miedo y fue a denunciar si no le había ocurrido "nada" con el acusado el día de los hechos; cómo acudió, (nos preguntamos), a los funcionarios de Policía y después se ratificó en lo denunciado ante el Juez Instructor; además la realidad de su denuncia y su contenido viene corroborado por datos periféricos como es la declaración de los funcionarios policiales números NUM002 cuando afirma que si bien no tomó declaración al denunciante , leyó la denuncia y fue a detener al acusado porque " actuamos pensando que era verdad lo que decía el denunciante "; le resulta al agente imposible que el denunciante inventara y mintiera, es absurdo también para este Tribunal, por ello nos inclinamos más por la declaración sumarial (folios 44 y 45) que por lo manifestado en Juicio Oral.
A más abundamiento, existen más datos periféricos y corroborantes del testimonio de la víctima practicado en Juicio Oral; ya nos hemos referido al testimonio del funcionario nº NUM002 ; a ese testimonio hay que añadir el testimonio en Juicio Oral de otro testigo - Nicolas - quién había declarado, (folio 10) , en la Comisaría de Policía, y si bien en Juicio Oral no se dio lectura a la declaración porque no había sido ratificada ni realizada ante el Juez, manifestó en la Vista que había declarado en Comisaría aunque no había denunciado, y que había dicho a Laureano el día de los hechos, que ante la actitud del acusado, "violento y agresivo" , accediera a las exigencias del acusado; en definitiva este testimonio admitiendo su presencia en el lugar de los hechos, alertando a la víctima de la agresividad y violencia del acusado para que la víctima accediera a los deseos del acusado, son corroborantes de la declaración del otro testigo-perjudicado aunque en Juicio Oral dijera, Nicolas, que no recordaba estas manifestaciones coincidentes y en el mismo sentido que las realizadas por la víctima, Laureano, con carácter incriminatorio con respecto al acusado.
Para finalizar añadir que el acusado admite que la tarjeta de crédito de El Corte Inglés sustraída del denunciante, apareció en poder del propio acusado cuando fue detenido y reconoce el acusado que condujo el vehículo sin haber tenido nunca carnet y habiendo sido condenado con anterioridad por ese motivo.
La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal del enjuiciamiento puede valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales de los acusados o testigos, prestadas ante el Juez de instrucción con todas las garantías , aun cuando rectifique en el juicio oral , siempre que aquellas sean incorporadas debidamente al plenario, ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio, pudiendo aceptar unas u otras, aunque deba razonarse su decisión debidamente, ( STS núm. 1453/2004, de 16 de diciembre ), exigencia esta última que, por otra parte, es predicable de toda la valoración de la prueba. Igualmente , en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial, ( STS núm. 1541/2004 , de 30 de diciembre ; STS núm. 1145/2005, de 11 de octubre ).
En algunas Sentencias ( STS núm. 577/2008 ) se ha precisado que no se trata de exigencias formalistas, pues lo relevante es que el contenido de las declaraciones sumariales se haya tenido en cuenta en el plenario, lo que puede resultar del contenido de las preguntas y respuestas de las partes a los imputados o testigos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Constitucional. Así , en la STC núm. 155/2002 , F.J. 10, se dice: "..., en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim ., ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos , dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, F. 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim .) , o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim .), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En conclusión, de acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim ., en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes , el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en estos casos, fundamentamos la condena en una versión de los hechos optando por la que , a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SST.C. 82/1988, de 28 de abril ; 51/1990, de 26 de marzo ; 161/1990, de 19 de octubre ; 51/1995 , de 23 de febrero ; 182/1995, de 11 de diciembre ; 153/1997, de 29 de septiembre ; y 49/1998, de 2 de marzo ). Dicho de otro modo , si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano Sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SS.T.C. 150/1987, de 1 de octubre, F. 2 ; 137/1988 , de 7 de julio, F. 3 ; 93/1994, de 21 de marzo , F. 4 ; y 14/2001, de 29 de enero, F. 7 ; 174/2001, de 26 de julio , F. 7 ; 2/2002 , de 14 de enero, F. 6, y 57/2002, de 11 de marzo, F. 3)".
También se refiere, el alto Tribunal ( STS núm. 577/2008 ), expresa y concretamente a los aspectos relativos a la motivación de la decisión del Tribunal en relación a la valoración de la prueba en estos casos , en atención a que la inmediación solamente existe respecto de la declaración prestada en el juicio oral, en la que se niega lo que en fase sumarial había sido reconocido. Se dice en esa resolución que "incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, deben concurrir unas exigencias en la Sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del Derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( S.S.T.C. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir , la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia , rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante". Como se ha dicho en otras ocasiones ( S.T.S. núm. 555/2007 ), "...la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral".
En definitiva, de lo que se trata no es tanto de una exigencia formal relativa a la existencia de un elemento objetivo de corroboración de la versión sostenida en el sumario, sino de la expresión de las razones que el Tribunal tiene para acogerla como más cierta , aunque tal motivación, exigible con carácter general en la valoración de cualquier prueba , se reduzca en la generalidad de los casos a la concurrencia de elementos corroboradores de mayor o menor intensidad. En sentido similar, la ST.S. núm. 1105/2007 y la STS núm. 439/2005 .
TERCERO.- En la realización de los expresados delitos de robo con intimidación y conducción sin permiso, concurre el agravante de reincidencia, según se deduce de la hoja histórico penal del acusado y , de la documental aportada, pues Fausto fue condenado por un delito de robo con violencia el día 10/12/2008 y, en fecha 05/08/2009 y 25/03/2010, por delito de conducción sin permiso y conducción temeraria respectivamente.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 116 del C. Penal, los responsables de todo delito o falta son también civilmente. No es necesario hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil porque el perjudicado ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.
QUINTO.- El art. 66 del Código Penal impone al Tribunal la obligación de individualizar la pena a imponer, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho: teniendo en cuenta estos dos factores , en el caso que nos ocupa, y, dadas las penas legalmente previstas para los delitos cometidos así como, las circunstancias modificativas de la responsabilidad que concurren, reputamos procedente imponer las siguientes penas:
- Por el delito de coacciones, atendiendo a la gravedad de la coacción, la pena mínima de prisión de seis meses, (la pena de prisión prevista es de seis meses a tres años) y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- Por el delito de robo con intimidación, la pena de tres años y seis meses , (la pena es de dos a cinco años) y, como concurre el agravante de reincidencia se impone en su mitad superior.
- Por el delito de conducción sin permiso, la pena de cinco meses de prisión, dado que también concurre el agravante de reincidencia , y la pena de prisión para este delito es de tres a seis meses.
SEXTO.- Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del C. Penal y 240 de la L.E.Crim .
SÉPTIMO.- Procede deducir testimonio de las declaraciones documentales de los testigos Laureano y Nicolas, todo esto por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO :
CONDENAR al acusado Fausto, como autor responsable de un delito de COACCIONES, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, de un delito de CONDUCCIÓN SIN PERMISO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C. Penal en los delitos de robo con intimidación y conducción sin permiso, a las penas de:
Por el delito de COACCIONES , SEIS MESES DE PRISIÓN
Por el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN: TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Por el delito de CONDUCCIÓN SIN PERMISO: CINCO MESES DE PRISIÓN.
A las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales.
Declaramos la Insolvencia de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el Auto dictado por el Instructor.
Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos , le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas.
Deducir testimonio de las declaraciones documentadas de los testigos Laureano y Nicolas por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fé.
