Sentencia Penal Nº 125/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 9/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100271


Encabezamiento

az.-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 9/2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 16 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 210/2009

SENTENCIA Nº 125/2011

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ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

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En MADRID, a seis de Mayo de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma. DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo número 9/2011, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la presente apelación contra la sentencia dictada en el JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS nº 210/2009, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la ley 10/92 del 30 de abril. Habiendo sido partes: En concepto de apelantes, María Virtudes , y en concepto de apelados, el MINISTERIO FISCAL, Carlos Manuel y Carolina .

Antecedentes

PRIMERO.- Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por FALTA DE LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 16 DE MADRID, se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2010 , estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Virtudes como autora responsable de DOS FALTA DE LESIONES a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA A RAZON DE CUATRO EUROS POR CADA UNA DE ELLAS. Quedando sujeta a la Responsabilidad Personal Subsidiaria que determina el artículo 53 del Código Penal .

INDEMNICE a Carlos Manuel en la cantidad de 1.200,00 euros por sus lesiones y a Carolina en 120,00 euros por sus lesiones."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada Dª Victoria Martín Moguerza, actuando en nombre y representación de María Virtudes y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La letrada Dª Victoria Martín Moguerza, actuando en nombre y representación de María Virtudes , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2010 en el Juzgado de Instrucción n 16 de los de esta Capital en el Juicio de Faltas nº 210/2009.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de su representada.

También entendía infringido el principio de proporcionalidad, al imponer la pena de multa de 40 días por cada lesión, sin motivación alguna, siendo también desproporcionada la indemnización concedida.

También señalaba que solicitó la suspensión del acto de la vista por encontrarse su patrocinada bajo un brote de esquizofrenia, sin poder articular palabra, emitiéndose por el Ministerio Fiscal un informe en cinco minutos, por lo cual debía decretarse la nulidad del acto o, en su caso, aplicarse el artículo 20.1º del Código Penal .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Manuel y de Carolina , en sus respectivos escritos de impugnación al recurso, solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso debe prosperar parcialmente.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 , 139/91 y 76/93 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó el Ilmo. Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Carlos Manuel el día 15 de Marzo de 2009 (folios 18 y 19),los partes de incidencias obrantes a los folios 24 y 27, los partes médicos expedidos a Carlos Manuel (folios 2,7,22,23, 31,32 y 33) y a Carolina (folios 25,26 y 35) y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio de Faltas en condiciones de inmediación oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, Carlos Manuel , ratificándose en su denuncia, señaló que la denunciada le pegó un puñetazo a él y le tiró del pelo a su mujer, que le golpeó en el ojo y después en el costado izquierdo y que sus dos acompañantes pegaban también, pero en la cara sólo le golpeó ella, en tanto que Carolina señaló que la denunciada le cogió del pelo, le tiró de él y la araño, tirándola al suelo.

Por su parte, la denunciada no se levantó ni contestó a las preguntas de las partes.

La parte recurrente trata de sustituir la apreciación en conciencia de la prueba practicada, realizada por el Ilmo. Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, pero ésta se compadece mal con el resultado de las pruebas practicadas.

No existe error alguno en la apreciación de las pruebas, ni infracción alguna de normas del ordenamiento jurídico, siendo irrelevante para la condena de la denunciada, cuya autoría en los hechos ha quedado acreditada, el que los individuos que en su día la acompañaban no hayan sido hallados.

Las declaraciones de los testigos, ausentes de móviles espúreos, pues no conocían previamente a la denunciada, persistentes en la incriminación desde el día de los hechos y verosímiles, resultan prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

La parte recurrente achaca a los denunciantes la ausencia en el acto del Juicio de Faltas de testigos que muy bien pudo solicitar del Juzgado que fueran traídos al acto del Juicio de Faltas, si pensaba que su testimonio podía beneficiarle, y no lo hizo.

Como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo, la declaración de la victima puede constituir por sí sola prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la pena impuesta a la hoy recurrente, siendo lo cierto que la misma no se motivó en la sentencia, como determina el artículo 50 del Código Penal, se estima oportuno reducir las dos penas de multa de 40 días a dos penas de multa de 30 días, manteniendo la cuota diaria de 4 €, muy próxima al mínimo legal de 2 €.

En cuanto a las indemnizaciones establecidas en la sentencia, a la vista de los informes del Médico Forense respecto a Carlos Manuel (folio 31), que acredita lesiones de las que tardó en curar 40 días impeditivos, y respecto a Carolina (folio 35 ), que sufrió lesiones de las que tardó en sanar cuatro días no impeditivos, hay que señalar que la indemnización a favor de Carlos Manuel , de acoger la sentencia la resolución de 31 de Enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que cuantifica en 53,66 € los días impeditivos y en 28,88 € los no impeditivos, hubiera sido de 2.146,4 €, a incrementar en un 10% en concepto de factor de corrección por ingresos netos y en otro 10% de incremento por hecho doloso, lo que hubiera arrojado una cantidad de 2.575,68 € , esto es , muy superior a la concedida.

En el caso de Carolina , tal cantidad, con los incrementos citados , hubiera sido de 138,62 € , esto es también superior a la concedida, no siendo ciertamente comprensible que el Ministerio Fiscal solicite la misma indemnización para los días de lesiones con impedimento que para los que no lo tuvieron.

Finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente, que debería haber sido la primera en su recurso, sobre la solicitud formulada en el acto de la vista sobre la suspensión la misma, vistos los informes médicos de la denunciada (folios 84 a 87, 92 y 93), el Ilmo. Magistrado-Juez a quo razona en su sentencia que la acusada aparentaba no saber lo que estaba pasando, pese a ser conocedora de ello, como acreditaba el informe del Médico Forense.

El Ilmo. Magistrado Juez a quo actuó conforme a Derecho al requerir el examen de la denunciada por el Médico Forense con carácter previo a la celebración de la vista y éste consideró que estaba adoptando una conducta autista por miedo a asumir responsabilidades, pero también que habló con él ( le refirió que últimamente había personas que le perseguían).

Así pues, no estaba incapacitada para hablar ni para seguir el desarrollo del acto de la vista y, por ende, para responder a las preguntas de las partes, dar su versión de los hechos y utilizar los medios de prueba que estimase oportunos, no procediendo por ello la nulidad del acto del Juicio de Faltas, al no concurrir ninguno de los motivos previstos en los artículos 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso en cuanto a este motivo.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación letrada de María Virtudes contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2010 en el JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 16 de los de esta Capital en el JUICIO DE FALTAS Nº 210/2009, debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de rebajar la pena impuesta por las dos faltas de lesiones de 40 a 30 días de multa, con la misma cuota diaria, confirmando la misma en todos sus restantes extremos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA LUCIA MARIA TORROJA RIBERA. Doy fe.

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