Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 86/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 30
Rollo: 86/2011 JF
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1124/2010
SENTENCIA Nº 125/2011
Sra. Magistrada de la Sección 30ª
Dª Paloma Pereda Riaza.
En Madrid, a 20 de junio de 2011
La Sra. Dª Paloma Pereda Riaza, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas nº 1124/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, seguido por falta de incumplimiento de régimen de visitas, contra la denunciada Angelica , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicha denunciada, contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 4 de octubre de 2010 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 4 de octubre de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"SE ACUERDA CONDENAR a Angelica , como autor criminalmente responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CUSTODIA, prevista en el artículo 618.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, fijando la cuota diaria en SEIS EUROS, DEBIENDO ABONAR EL CONDENADO LA SUMA DE SESENTA EUROS (60 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, todo ello con expresa imposición de costas".
Y como Hechos Probados se hacían constar:
PRIMERO.- El día dos de junio de 2010, el denunciante no pudo ejercer el derecho de visitas respecto de sus hijos menores de seis y tres años, al no encontrarse en su domicilio cuando fue a recogerlos, manifestando la madre de los niños que no se los iba a entregar.
SEGUNDO.- Consta dicta en el mes de marzo de 2010 sentencia de guarda y custodia sobre los menores dictada por los Juzgados de Alcobendas, en la que se establece el régimen de visitas que el denunciante tiene respecto de sus hijos".
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Angelica , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación en los que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas con el número de rollo 86/2011.
Hechos
Se aceptan los que como tales se declaran probados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, que condenó a la denunciada como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas, alegándose por la recurrente que no pudo asistir al juicio por encontrarse enferma y que no se ha practicado prueba que desvirtúe la presunción de inocencia.
En primer término, es cierto que la denunciada ha presentado un informe médico referido al día de la celebración del juicio. Sin embargo, esto lo hizo una vez que el mismo se había celebrado y cuando ya se había dictado la sentencia, por lo que el órgano judicial no tuvo conocimiento de ninguna causa que imposibilitara a la denunciada comparecer al juicio antes de la celebración del mismo. Pero, además, dicho informe no refiere que la denunciada estuviera imposibilitada para acudir al juicio, pues se limita a decir que "acude a consulta el día 4 de octubre por encontrarse indispuesta, causa gastroenteritis, próxima consulta 48 horas", es decir, no describe ningún tratamiento médico ni ninguna pauta de actuación ni, por tanto, como se ha dicho, que no pudiera desplazarse al Juzgado. Y tampoco dice la hora de la asistencia, por lo que es perfectamente posible que la misma pudiera haber tenido lugar con posterioridad a la hora en que estaba señalado el juicio, las 10,30 horas. Por tanto, si el juicio se celebró sin la asistencia de la denunciada fue por una causa sólo a ella imputable, al no haber comunicado que se encontraba enferma e imposibilitada para comparecer, de manera que ninguna indefensión causante de una vulneración de la tutela judicial efectiva se le ha originado. Así, la STS de 20.12.2006 señala que "La indefensión, cuya interdicción proscribe el art. 24.1 CE ., es aquélla que impide o limita, de modo trascendente, la capacidad de alegación y prueba de una parte procesal. Es decir, la que afecta al derecho de contradicción (STC. 210 (99 de 29.11), alterando el ejercicio de las reglas procesales y en concreto, el derecho de igualdad de armas.
En el campo probatorio, significa impedir aportar prueba lícita o admitir prueba ilícita, siempre que ello se deba a una falta atribuible al órgano judicial, que de este modo, desnivela su deber de imparcialidad objetiva en el desarrollo del proceso.
Por tanto, no opera si la infracción se debe a una negligencia de la parte que no usa de sus derechos, los ejerce de modo torpe, se aquieta a infracciones ajenas o coopera con la conducta dolosa o culposa de la contraparte entre otras posibilidades".
Por lo que respecta a la segunda vulneración alegada, señala la STS 19.2.2009 , el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
Al juicio compareció el denunciante, quien expuso lo sucedido y las circunstancias en que no pudo recoger a sus hijos cuando intentó ejercer el derecho que le correspondía según resolución judicial, y ello debido a la negativa de su ex mujer. Esta declaración, no desvirtuada por ninguna prueba, constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y por ello el recurso se debe desestimar y confirmar íntegramente la resolución impugnada.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio tanto las costas causadas en esta alzada (art. 240 LECrim ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Angelica , contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, con fecha 4 de octubre de 2010 , en el Juicio de Faltas nº 1124/2010 del que este rollo dimana, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sra. Magistrada Dª Paloma Pereda Riaza, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª Paloma Pereda Riaza, estando celebrando audiencia pública. En Madrid a 20 de Junio de 2011. Doy fe.

