Sentencia Penal Nº 125/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 223/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 125/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100092

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00125/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 223/10

SECCION SEGUNDA J. PENAL N.1

MURCIA MURCIA

Instrucción nº 5 Murcia

D.P. 355/09

S E N T E N C I A N º 125/ 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

D. Andrés Montalbán Avilés

PRESIDENTE

D. Álvaro Castaño Penalva

Dª. Mª Carmen Plana Arnaldos

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 15 de febrero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de hurto, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal n. Uno de Murcia, con el nº 457/09 , contra Aurora , Fidela , Paula , María Purificación ; habiendo sido partes en esta alzada, como apelantes Paula y María Purificación representados por el procurador Sr. Castillo Gómez y Fidela representado por la procuradora Sra. Navas Carrillo, y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Plana Arnaldos, quien expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 6 de octubre 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "Que el día 23-9-09 las acusadas Aurora Y Fidela , así como las también acusadas Paula Y María Purificación , todas viviendo juntas en Orihuela, se desplazaron a Murcia y se introdujeron en el Mercadona de la Av. Floridablanca, procediendo todas juntas, en compañía de alguna mas, a cercar por todos lados a una clienta - Genoveva - que se encontraba comprando, para distraerla y cogerle -como así hicieron- el monedero que esta llevaba y sustraérselo huyendo a continuación dos de ellas - Aurora Y Fidela - y quedándose en el establecimiento las otras dos, para disimular y que pareciera que ellas no llevaban nada. Por la denunciante dio la voz de alarma y la descripción de las que habían, salido, las cuales fueron localizadas por la policía en las cercanías, y llevadas de nuevo a Mercadota donde fueron reconocidas perfectamente por la perjudicada.

Esta llevaba en el monedero, exactamente 754 euros en metálico y las llaves de su vivienda, que tuvo que cambiar generando un gasto de 150 euros, mas 25 por el valor del monedero que no volvió a recuperar".

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Fidela , María Purificación , Paula y a Aurora como autores criminalmente responsables del delito de Hurto, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN a cada una, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 929 euros que deberán indemnizar solidariamente a Genoveva ".

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Paula Y María Purificación se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 223/10 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Las recurrentes han sido condenadas en primera instancia como autoras de un delito de hurto, del artículo 234 del Código penal , sin apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La base para la condena la constituye la apreciación en conciencia por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que lleva a la convicción de la autoría de los hechos descritos (la sustracción de diversos objetos muebles del interior del bolso de la denunciante) por las ahora recurrentes.

Frente a la argumentación reflejada en la sentencia, la defensa motiva el recurso de apelación, precisamente, en la ausencia de pruebas incriminatorias suficientes. Se alega en los recursos de apelación interpuestos errónea apreciación de la prueba y por ende, vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE . Básicamente, con distintos argumentos, las recurrentes consideran que no existe prueba directa, y tampoco indicios suficientes para concluir la autoría del delito por las condenadas. En definitiva, consideran que de la prueba practicada no ha resultado probado, en modo alguno, la participación de las recurrentes en los hechos.

En definitiva, la cuestión discutida se centra en la determinación de la autoría de los hechos. En el presente caso, ciertamente, no se detiene a las recurrentes sustrayendo los bienes muebles del bolso de la victima .

Así las cosas, hemos de tener en cuenta que resulta frecuente en el ámbito penal no contar con una prueba directa de la participación del acusado en el hecho delictivo. En tales circunstancias, resulta de especial importancia la prueba indirecta, circunstancial o por indicios, que se dirige a convencer al órgano judicial de la verdad o certeza de unos hechos que no son los integrante de la figura delictiva enjuiciada pero de los que puede deducirse, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, la realidad del delito o la participación del acusado en el mismo (vid. STC 107/89 de 8 de junio ). Tal prueba, por tanto, opera de forma que a partir de determinados hechos o datos base permite racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son requeridos por doctrina y jurisprudencia constante ( entre otras SSTS de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 , 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ) determinados requisitos: a) que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trata de probar y estén interrelacionados cuando sean varios, reforzándose entre si ( entre otras SSTS de 12 y 16 de julio de 1996 ) b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia ( SSTS de 18 de octubre de 1995 y 13 de julio de 1996 , entre otras) y c) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que apoyan el juicio de inferencia y que explicite el razonamiento a través del cual se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

La prueba indiciaria puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; nuestro TC ha señalado que "el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria" teniendo en cuenta que "si existe prueba indiciaria el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuales son los indicios probados, y, en segundo término, como se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios..." ( STC 229/88 de 1 de diciembre . En el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 174 y 175/1985, de 17 de diciembre ; 107/89 de 8 de junio y SSTS de 6 de febrero y 14 de diciembre de 1990 ).

Procede en definitiva analizar los distintos indicios que han constituido la prueba de cargo que las recurrentes entienden insuficiente para justificar la condena y, especialmente, si se puede considerar acreditada la realidad de los hechos y la participación o intervención de las recurrentes en los mismos.

SEGUNDO.- El testimonio de la victima constituye en este caso la base fundamental para la condena. Es cierto que la jurisprudencia ha aclarado reiteradamente que el testimonio de la victima puede ser suficiente para la condena (entre otras SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; 15 de abril de 2004 y 10 de noviembre de 2010 ); y que para dotar de plena credibilidad como prueba de cargo el testimonio de la victima, especialmente cuando la condena se basa en este solo testimonio incriminatorio, se ha de estar a los siguientes requisitos a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima que pongan de relieve un posible móvil espurio b) verosimilitud del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Según el testimonio de la Sra. Genoveva , se encontraba comprando en el supermercado Mercadona, portando un bolso colgado al hombro, cuando, al disponerse a coger unos artículos de un estante, se ha visto desbordada por un grupo de cinco o seis mujeres de nacionalidad del este, las cuales se han puesto por los lados tratando de coger cosas del mismo lugar, haciendo que se le cayera el bolso hacia adelante, y al intentar retirarse ha comprobado que el bolso tenia la cremallera abierta y de su interior faltaban diversos objetos, entre ellos el dinero. Resulta del todo creíble, según pone de relieve el juzgador de instancia, el testimonio prestado, verosímil, coincidente con el prestado desde el primer momento ante la policía, sin contradicciones ni ningún otro elemento que nos pueda hacer dudar de la credibilidad de la perjudicada (Incluso se pone de relieve en la sentencia de instancia la seguridad con la que declaró en el acto del juicio la denunciante). Resulta además suficientemente acreditado, a juicio del juzgador de instancia, la existencia de los bienes muebles sustraídos, incluido el dinero (la cantidad era el resultado de la operación realizada en un cajero automático menos los pagos que la victima había realizado inmediatamente después del reintegro).

Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, es fácil concluir que el comportamiento de las recurrentes no es habitual ni puede considerarse normal, sino más bien propio de quien pretende crear la confusión necesaria para llevar a cabo el hecho imputado. Siendo además significativo que de forma inmediata se diera cuenta la victima de que su bolso estaba abierto y faltaban los objetos mencionados, sin que hubiera nadie más cercano. Las recurrentes, junto con otras compañeras, han huido del lugar, siendo interceptadas en la salida del supermercado unas de ellas, al dar la perjudicada la voz de alarma sobre su actuación, con lo que la identificación queda del todo clara. Las demás integrantes del grupo fueron detenidas más tarde cerca de la Estación de trenes, negando tanto su participación en los hechos como que formaran grupo con las otras detenidas. Sin embargo, la victima ha reconocido a todas ellas; resultando por tanto llamativo que negaran formar un grupo, ya que, casualmente, todas viven en el mismo sitio y se conocen.

A pesar de las alegaciones de las recurrentes, que inciden en el hecho de que no haya ningún otro testigo a pesar de que los hechos tuvieron lugar en un establecimiento abierto al público, tanto el comportamiento de las recurrentes en el supermercado, descrito por la victima, como su comportamiento posterior (huir, negar que fueran juntas) constituyen indicios más que suficientes para considerar probada su participación en los hechos que se les imputan. Incluso la inexistencia de testigos resulta congruente, ya que quien pretende llevar a cabo la apropiación busca las circunstancias más favorables, como la ausencia de testigos. Por último, entre los indicios a tener en cuenta también resulta destacable el hecho de que las detenidas tengan antecedentes precisamente por diversos hurtos.

En definitiva, esta instancia comparte los razonamientos del juzgador a quo, quien gozando del indiscutible privilegio de la inmediación, considera que existen indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y entender probada la participación de las acusadas en los hechos constitutivos de delito. En este sentido, debemos recordar que la declaración de la victima es una prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia, que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la practica de la prueba oye lo que los testigos deponen de los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para la valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración, y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial (en este sentido STS de 10 de noviembre de 2010 ). Cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron (en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 2010 ). Tales consideraciones son especialmente aplicables al caso de la prueba testifical (entendida como modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia...). En este caso el Tribunal de apelación carece de las ventajas de los principios antes referidos y por tanto debe respetar, en principio, el uso que haya hecho el juzgador de instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya razonado y motivado en la sentencia, lo que en este caso ocurre.

TERCERO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paula Y María Purificación y Fidela contra la sentencia de 6 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. Uno de Murcia , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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