Última revisión
22/06/2011
Sentencia Penal Nº 125/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 73/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 125/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011100168
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1991
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0500492
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2010
RECURRENTE: Nemesio
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº125/11
En Vigo, a veintidós de junio de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr.José Carlos Montero Gamarra y los magistrados Dª.Victoria Eugenia Fariña Conde y Dª.Mercedes Pérez Martín Esperanza (Ponente), ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 9/10 sobre maltrato y otros, del Juzgado de lo Penal número UNO de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 73/11 ; y en el que son parte apelante: D. Nemesio y representado por SR. GIL TRÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. GUILLERMO PRESO y como parte apelada Dª Diana representada por la Procuradora Dª. Mª JESÚS NOGUEIRA FOS y defendido por el Letrado Dª MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número U NO de Vigo en fecha 6.octubre.10 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Se declara probado que Diana, interpuso en distintas fechas varias denuncias que dieron lugar a la incoación en diferentes Juzgados de instrucción de esta ciudad de os siguientes procedimientos: diligencias previas 101/2002; diligencias previas 3236/2004; diligencias previas 5617/2004; diligencias previas 1272/2005 y diligencias previas previas 4345/2005.
El primero de los procedimientos se inició en virtud de la denuncia que presentó el día 4 de enero de 2002 en la comisaría de la por parte de su marido Nemesio, denuncia que fue ratificada por la misma y que después de la práctica de varias diligencias, tales como las declaraciones en concepto de imputado del ya citado y en concepto de testigos de varios hermanos de Diana, en fecha 24 de abril de 2002 "renuncia expresamente a toda acción civil y penal que pudiera corresponderle", terminando por auto de 27 de junio de 2002 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 641.1 de la ley de enjuiciamiento criminal.
El segundo de los procediientos referidos se inicia por la denuncia que la acusada presentó el día 3 de junio de 2004 en la misma comisaría en la que se hacía constar que el día uno de julio de ese año su esposo, con el que estaban trámites de separación , se había llevado de encima de la mesilla de noche un reloj que él mismo le había regalado, así como la desaparición de unas llaves de un domicilio que tiene en Ponteareas del que le faltaron varios efectos, teniendo la certeza de que su marido había sido el que se lo había llevado; manifestando igualmente que su hija le había dicho que una empleada de hogar de su marido le había dado a beber colonia , presentando vómitos y falta de apetito, denuncia ésta que, como ya se ha indicado, dio lugar a la incoación de las respectivas diligencias previas las cuales, después de practicar varias diligencias tales como la declaración en concepto de imputados del esposo y de la empleada de hogar, termino acordándose el sobreseimiento provisional del número 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los tres últimos procedimientos se incoaron en virtud de básicamente hacía constar que por las manifestaciones que le hacía su hija, venía el convencimiento de que el padre la estaba sometiendo a abusos sexuales , habiéndose acordado en instructoras, el sobreseimiento por no resultar acreditados los hechos objetos de la denuncia.
No consta acreditado que la acusada hubiese interpuesto las anteriores denuncias con conocimiento de su falsedad".
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo absolver y absuelvo libremente a la acusada Diana, del delito de acusación y denuncia falsa, de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , por D. Nemesio, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló día 20/JUNIO la deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia (absolutoria) se alza el apelante quien alega la incongruencia, en base a que en los hechos probados , se incluyen dos procedimientos (el 1272/05 y el 4345/05 ) que no fueron incluidos en el escrito de acusación y que no conformaban el objeto del proceso.
Pues bien, cierto que en los hechos probados, se recogen dos procedimientos que no fueron incluidos en el escrito de acusación, pero cierto también que dichos procedimientos no conformaron el objeto del proceso, puesto que como claramente se recoge en el párrafo último del fundamento de Derecho 1º de la Sentencia recurrida, se absuelve a la acusada " por los tres delitos de denuncia falsa del art. 456.1 y 2 que le son imputados con todos los pronunciamientos favorables "; delitos en los que no se incluyen las diligencias antes mencionadas.
Las referencias a las denuncias y diligencias que no fueron objeto de acusación en los hechos probados, no tilda de incongruente la Sentencia, desde el momento en que la absolución solo puede recaer (y recae como acabamos de ver) sobre los hechos objeto de acusación.
Ahora bien , ciertamente la redacción del último párrafo de los hechos declarados probados, puede dar lugar en principio a confusión, por lo que a fin de evitar la misma se hace preciso concretar las diligencias consecuencia de las denuncias, sobre las que se dice en los hechos probados "no consta acreditado que la acusada hubiese interpuesto las anteriores denuncias con conocimiento de su falsedad", en la forma en que se ha expuesto en los Hechos Probados de la resolución de esta Sala.
Siendo ello así, ha de ser desestimado el primer motivo del recurso; pues por otra parte no cabe suprimir las referencias realizadas a los testimonios de testigos y peritos que comparecieron en juicio (interrogados además por el propio recurrente) o informes aportados, aún cuando se refieran a hechos posteriores a los denunciados, pues dichas pruebas fueron practicadas en juicio, y como bien refleja la Juez a quo "no hacen más que refrendar la convicción que la madre tiene sobre la conducta de su esposo" , sin que la distinta valoración que pretende el recurrente, con respecto a dichas pruebas, pueda integrar además el vicio de incongruencia que se denuncia.
Por cuanto queda expuesto, mal puede estimarse por tanto la incongruencia alegada.
SEGUNDO: La Sentencia de instancia absuelve a la acusada del delito de Acusación y Denuncia Falsa, recurriendo el apelante quien alega error en la valoración de la prueba, pues entiende en esencia que de la declaración de la acusada, de la prueba testifical , pericial y de la documental practicada, ha resultado suficientemente probado la existencia del delito objeto de acusación.
A la vista de dicho antecedente , la primera cuestión a tratar es la referida a si puede un tribunal de apelación penal dictar una Sentencia condenatoria en lugar de la Sentencia absolutoria recaída en primera instancia.
Pues bien, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la STC 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones , en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.TS de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. S.S.T.S. 22-9-1.992, 30-3-1.993 ).
Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, la doctrina de que para sustituir una Sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados , pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SST.C. 167/02, de 18 de septiembre, 197/02, 199/02, 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).
Precisando dicha doctrina, la Sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que " es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas S.S.T.C. 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción , contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del Derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena".
Pues bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que el Juez a quo valoró para dictar la Sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo , consistentes en las manifestaciones de la acusada, testigos y peritos.
La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena de la acusada, en base al resultado de dichas pruebas directas y de la documental.
Siendo ello así, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso, pues para llegar a la conclusión que mantiene el apelante, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prEstados en juicio, distinta a la efectuada por la Juez ante la que se emitieron, lo que no resulta posible , por tratarse de pruebas de carácter personal y carecer el Tribunal de apelación , de inmediación.
Dicha conclusión, no se desvirtúa por el hecho de que exista prueba documental en la causa, pues la misma es insuficiente, dados los hechos enjuiciados, para poder enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y es que además dicha documental debería ser contrastada también con las pruebas de carácter personal (declaración acusada, testigos y peritos), que se practicaron en juicio ante la inmediación del Juzgador a quo, lo que no puede efectuarse en esta alzada. Todo lo que nos lleva pues , sin necesidad ya de mayores razonamientos, a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 9/10 seguidos ente el juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, si bien con la redacción que se da al último párrafo de los Hechos Probados de la misma, tal como consta en los HECHOS PROBADOS de la Resolución de esta Sala, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente a las partes , en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de Sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la ponente la Iltmo. Magistrada Dña. Mercedes Pérez Martín Esperanza, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

